{"id":102335,"date":"2026-07-01T22:32:46","date_gmt":"2026-07-01T22:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102335"},"modified":"2026-07-01T22:32:46","modified_gmt":"2026-07-01T22:32:46","slug":"stc16611-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16611-2018\/","title":{"rendered":"STC16611-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16611-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  68001-22-13-000-2018-00412-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  1\u00ba de noviembre de 2018,  por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Maigret Pedraza P\u00e1ez y Antonio Bonilla Nova contra los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de  la citada ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de \u201crestituci\u00f3n  de inmueble arrendado\u201d  adelantado por el Banco Corpbanca S.A. a la sociedad Bonilla Pedraza  S.A.S.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  gestores requieren la protecci\u00f3n de las garant\u00edas a la  defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otras,  presuntamente quebrantadas por los convocados.  <\/p>\n<p>2.\tDel ruego  tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Arguyen que son  los \u201c\u00fanicos  socios\u201d  de Bonilla Pedraza S.A.S., empresa demandada en el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga por el Banco Corpbanca S.A. en el  juicio materia de este amparo constitucional, en el cual se deleg\u00f3  al estrado municipal querellado para efectuar la entrega del bien  ordenado en restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Paralelamente,  Antonio Bonilla Nova, inco\u00f3 ante la Notar\u00eda Sexta del  Circulo de la citada ciudad, \u201c(\u2026) proceso  de insolvencia de persona natural no comerciante (\u2026)\u201d,  siendo el despacho comisionado informado del inicio de ese tr\u00e1mite  para que diera \u201c(\u2026) cumplimiento  al art\u00edculo 545 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026)\u201d1;  empero, esa autoridad hizo \u201ccaso  omiso\u201d  de ello.  <\/p>\n<p>Arguyen que  requirieron la nulidad de lo actuado por el juzgado comisionado,  invalidez negada el 16 de agosto de 2018, decisi\u00f3n recurrida  en apelaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose pendiente de resolverse por  parte del ad  quem.  <\/p>\n<p>Esgrimen que no  han podido ejercer la defensa de sus intereses dentro del litigio  sublite,    pues \u201castutamente\u201d  el extremo activo impetr\u00f3 ese decurso \u201c(\u2026) solo  contra Bonilla Pedraza S.A.S.  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alan que  el 17 de octubre pasado, requirieron al juzgado del circuito  confutado la interrupci\u00f3n de la comisi\u00f3n emitida en el  aludido pleito; sin embargo, la misma no ha sido atendida.  <\/p>\n<p>3.\tExigen,  en concreto, se ordene la \u201csuspensi\u00f3n\u201d  de la acotada entrega.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, adujo que el 22 de octubre  anterior procedi\u00f3 a materializar la restituci\u00f3n del  inmueble involucrado, situaci\u00f3n informada al despacho  comitente (fls. 96 a 97).  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, manifest\u00f3 no  haber quebrantado ninguna garant\u00eda fundamental de los actores,  por tanto el ruego debe ser desestimado (fls. 100 a 102).<br \/>\n2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  neg\u00f3 la protecci\u00f3n requerida, tras advertir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  los  accionantes no identificaron ninguna vulneraci\u00f3n a derechos  fundamentales en forma concreta, s\u00f3lo acuden al mecanismo  constitucional para que se suspenda la entrega de unos inmuebles  (sic)  hasta tanto se resuelvan unas series de peticiones que se elevaron a  diferentes autoridades sin que esto pueda considerarse reproche  alguno  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDebe  tenerse en cuenta que la apelaci\u00f3n del auto de 16\/08\/2018  (\u2026), fue  concedida en el efecto devolutivo (\u2026),  por lo que no se suspende el curso del proceso, en ese orden, no se  advierte ninguna irregularidad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cNo  se advierte [error]  algun[o]  por  continuarse con el proceso de restituci\u00f3n, en raz\u00f3n a  que el proceso de insolvencia es adelantado \u00fanicamente por el  se\u00f1or Antonio Bonilla Nova como persona natural, quien si bien  figura como deudor solidario del contrato de leasing, lo cierto es  que dicha persona no es parte del proceso de restituci\u00f3n  adelantado por el Banco Corpbanca en contra de la sociedad Bonilla  Pedraza S.A.S., quien figura como locatario en el contrato  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>Los gestores  impugnaron se\u00f1alando que el \u201clanzamiento\u201d  practicado dentro del comentado asunto se realiz\u00f3 aun cuando  exist\u00eda un motivo legal para suspender ese decurso, por tanto,  se les caus\u00f3 un \u201cperjuicio  irremediable\u201d  con esa situaci\u00f3n (fls. 205 a 207).  <\/p>\n<p>1.    Maigret Pedraza P\u00e1ez y Antonio Bonilla Nova acuden  a este auxilio, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de la  entrega del inmueble inmiscuido dentro del proceso de restituci\u00f3n  promovido por Corpbanca S.A. a Bonilla Pedraza S.A.S., pues en su  criterio, ese litigio debi\u00f3 suspenderse por encontrarse  aceptada la solicitud de insolvencia de persona natural no  comerciante incoada por Bonilla  Nova, socio de tal empresa.  <\/p>\n<p>2. Sin dificultad,  se advierte el fracaso del amparo por carecer del principio de  subsidiariedad, por cuanto si los querellantes estiman que concurren  irregularidades procesales con entidad suficiente para generar la  nulidad del pleito reprochado, por haberse adelantado \u201cdespu\u00e9s  de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n  o de suspensi\u00f3n\u201d2  deben ponerlas en conocimiento del juzgado cognoscente de ese asunto,  para que sea ese despacho quien defina si les asiste o no raz\u00f3n  en sus aseveraciones; empero, la invalidez deprecada la realizaron  ante el juzgado comisionado, el cual no ten\u00eda la competencia  para zanjar de fondo sus pretensiones.  <\/p>\n<p>3. Por  lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de  la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, pues el interesado pretende un pronunciamiento  de esta especial jurisdicci\u00f3n, sobre aspectos que deben ser  puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente;  los cuales no hallan asidero en esta v\u00eda residual y  extraordinaria.<br \/>\nAl  respecto, esta Corte ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4.\tAhora,  frente a la suspensi\u00f3n de la entrega del inmueble en cuesti\u00f3n,  la salvaguarda tampoco triunfa porque el juzgado municipal tutelado  inform\u00f3 a esta sede que tal diligencia se surti\u00f3 el 22  de octubre de 2018, por tanto, cualquier pronunciamiento sobre el  particular resulta inane.  <\/p>\n<p>Se desprende,  entonces, la ocurrencia de un hecho consumado, respecto del cual esta  Sala ha arg\u00fcido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin primordial de la  acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os  que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n  posterior a la causaci\u00f3n de los mismos (\u2026). Tal  interpretaci\u00f3n se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acci\u00f3n de  tutela es improcedente (\u2026) cuando sea evidente que la  violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado,  salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  violatoria del derecho\u2019 (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de  2008)  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.\tAl  margen de lo expresado en antelaci\u00f3n, vale precisar, la orden  de entrega en un asunto como el criticado, no revela per  s\u00e9 la  conculcaci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales, pues, esa  actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el pleito;  as\u00ed,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no constituye un  perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed  misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos  fundamentales. (\u2026)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u201d  5.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>6.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tArt\u00edculo 545. \u201cA  \tpartir de la aceptaci\u00f3n de la solicitud se producir\u00e1n  \tlos siguientes efectos: 1. No podr\u00e1n iniciarse nuevos  \tprocesos ejecutivos, de restituci\u00f3n de bienes por mora en el  \tpago de los c\u00e1nones, o de jurisdicci\u00f3n coactiva contra  \tel deudor y se suspender\u00e1n los procesos de este tipo que  \testuvieren en curso al momento de la aceptaci\u00f3n. El deudor  \tpodr\u00e1 alegar la nulidad del proceso ante el juez competente,  \tpara lo cual bastar\u00e1 presentar copia de la certificaci\u00f3n  \tque expida el conciliador sobre la aceptaci\u00f3n al  \tprocedimiento de negociaci\u00f3n de deudas\u201d.<br \/>\n2  \tNumeral 3 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del  \tProceso.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n4  \tCSJ. STC de  \t21  \tde noviembre de 2013, exp. 85001-22-08-000-2013-00107-02.<br \/>\n5  \tCSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de  \tfebrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp.  \t7600022030002013-00180-01,  \tentre otras.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16611-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00412-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 1\u00ba de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}