{"id":102336,"date":"2026-07-01T22:32:55","date_gmt":"2026-07-01T22:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102336"},"modified":"2026-07-01T22:32:55","modified_gmt":"2026-07-01T22:32:55","slug":"stc16612-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16612-2018\/","title":{"rendered":"STC16612-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16612-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02620-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C. catorce  (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 15 de noviembre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Magda Lorena Due\u00f1as Conde contra la Superintendencia de  Sociedades.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y confianza leg\u00edtima presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de  reorganizaci\u00f3n empresarial que pretendi\u00f3 iniciar.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que radic\u00f3 solicitud de admisi\u00f3n al \u00abproceso  de reorganizaci\u00f3n empresarial\u00bb  el 16 de mayo de 2018, con el fin de que se iniciara el tr\u00e1mite  de la \u00absociedad  conyugal establecida mediante contrato elevado a escritura n\u00famero  4009 de 11 de noviembre de 2007 de la Nota\u00b4ria 23 de Bogot\u00e1\u00bb,  que constituy\u00f3 con el se\u00f1or Oscar Jaime Gonz\u00e1lez  G\u00f3mez.  <\/p>\n<p>2.2.-  Sostuvo, que mediante auto de 29 de mayo de esta anualidad, \u00abla  accionada rechaz\u00f3 de plano la solicitud impetrada argumentando  que la sociedad conyugal es la \u00fanica sociedad que nace para  morir, y que la misma nunca se podr\u00e1 asimilar a una sociedad  comercial\u00bb,  se\u00f1alando adem\u00e1s que \u00abcarec\u00eda  de competencia para conocer del proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Manifest\u00f3, que contra la anterior decisi\u00f3n interpuso  recurso de reposici\u00f3n, y que el mismo fue desatado de forma  desfavorable por medio de interlocutorio de 8 de octubre de hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, dejar sin efecto \u00abel  auto que rechaz[\u00f3] la admisi\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb  y, en su lugar \u00abse  ordene emitir un auto de admisi\u00f3n al proceso\u00bb  (fls. 3-8, C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO.  <\/p>\n<p>La  autoridad acusada,  puntualiz\u00f3 que \u00ab[c]ontrastando  la naturaleza de la sociedad conyugal se advierte que: (i) no es una  persona natural (ii) no es una persona jur\u00eddica, (sobre el  caso es importante mencionar que la ley habla de personas jur\u00eddicas,  y las sociedades respecto de las cuales la Superintendencia de  Sociedades tiene competencia, son aquellas que tiene personer\u00eda  jur\u00eddica) (iii) no es una sucursal de sociedad extranjera y  (iv) tampoco es un patrimonio afecto a una actividad empresarial. Por  lo tanto, la sociedad conyugal est\u00e1 absolutamente y  completamente excluida del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial\u00bb  (fls. 29-30,  Ibidem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abla  sociedad conyugal es una sociedad sui generis de naturaleza muy  particular, que no existe como persona jur\u00eddica a pesar de  hablar del patrimonio social, por lo tanto, no tiene representaci\u00f3n  legal que la faculte para demandar o ser demanda en esa calidad; en  cualquier evento los c\u00f3nyuges actuar\u00e1n individual o  conjuntamente, pero no como tales y no en representaci\u00f3n de la  sociedad como tercera persona. De igual manera a diferencia de las  sociedades ordinarias, la conyugal no surge de acuerdo de voluntades,  sino del ordenamiento legal, con una vigencia indefinida pues no  tiene t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y las causales se disoluci\u00f3n  son las previstas en el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil,  sin requerir siquiera la terminaci\u00f3n del matrimonio, por lo  tanto no se les puede dar el mismo tr\u00e1mite de las sociedades  comerciales\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00abno  advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, con relaci\u00f3n la negativa para admitir en proceso de  reorganizaci\u00f3n a la sociedad conyugal formada por Magda Lorena  Due\u00f1as Conde y Oscar Jaime Gonz\u00e1lez G\u00f3mez por  parte de la Coordinadora Grupo de Reorganizaci\u00f3n de la  Superintendencia, pues las decisiones adoptadas en auto del 29 de  mayo y 8 de octubre de 2018, se encuentran motivadas, contando adem\u00e1s  con un grado de razonabilidad que impide calificarlas como absurdas o  antojadizas, pues el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los bienes  comunes para los c\u00f3nyuges, se encuentra consagrado en los  art\u00edculos 180, 1781 a 1841 del C\u00f3digo Civil, modificado  por la Ley 28 de 1932, quiere decir lo anterior, que la \u201cSociedad  conyugal\u201d no tiene el car\u00e1cter de comercial para que sea  sujeto del tr\u00e1mite de insolvencia, ni mucho menos se trata de  personas naturales comerciantes, de empresas o de una persona  jur\u00eddicas que realicen negocios permanentes, y resulta  abiertamente improcedente como lo pretende el actor, asimilarla con  una sociedad comercial o que las actividades ejecutados por cada uno  de los c\u00f3nyuges se tengan como actos de comerciante, para  aplicar la Ley 1106 de 2006\u00bb  (fls. 32-34, Idem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la quejosa a trav\u00e9s de su apoderado, en  similares t\u00e9rminos al escrito genitor, alegando que \u00abel  Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 , no realizo el tes[t]  de igualdad reclamado en la acci\u00f3n de amparo; en efecto, se  reclam[\u00f3] la igualdad ante la ley en el trato; debido a que  las sociedades comerciales tienen el beneficio del r\u00e9gimen de  insolvencia con el fin de salvaguardar el patrimonio permitiendo la  vigencia de los negocios y dando un respiro al empresario que se  encuentra en determinadas situaciones especiales que no le permiten  la subsistencia y el giro de negocios; para la cual se argument[\u00f3]  y sustent[\u00f3] legalmente que la sociedad conyugal se encuentra  en igualdad de condiciones y requisitos de las sociedades comerciales  y que sus negocios son igualmente comerciales conforme a la ley; as\u00ed  mismo buscan el incremento patrimonial buscando siempre una  ganancia;, as\u00ed mismo que tienen representaci\u00f3n legal  por mandato legal siendo los c\u00f3nyuges administradores de la  misma en igualdad de condiciones y su inscripci\u00f3n es  obligatoria tanto en registro civil, como en c\u00e1mara de  comercio. De donde se desprende igualdad ante la ley\u00bb  (fls. 37-38, Ibid.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental, enfila su  reproche, en \u00faltimas, contra el auto de 8 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>3.-  De  las pruebas aportadas, observa la Corte, en relaci\u00f3n con el  amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Solicitud de \u00abadmisi\u00f3n  al proceso de reorganizaci\u00f3n (Ley 1116 de 2006), de la  sociedad conyugal formada por magda  lorena due\u00f1as conde y oscar jaime gonz\u00e1lez g\u00f3mez\u00bb,  radicada el 16 de mayo de esta anualidad (flsa. 8-12, C.1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Interlocutorio del d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o, por  medio del cual la autoridad recriminada \u00abrechaz[\u00f3]  de plano la solicitud de admisi\u00f3n a proceso de  reorganizaci\u00f3n\u00bb,  determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n por la  aqu\u00ed tutelista (fls. 6 y 7, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Providencia de 8 de octubre de hoga\u00f1o, confirmatoria de la  anterior decisi\u00f3n, al se\u00f1alar que \u00ab[l]a  Ley 28 de 1932 no contemplo dentro del r\u00e9gimen societario, el  R\u00e9gimen la sociedad conyugal. No es cierto que el Despacho  hubiese afirmado que &quot;La sociedad conyugal es sin duda una  sociedad civil como lo expone el Despacho&quot; como lo se\u00f1ala  el recurrente. Se reiterar lo se\u00f1alado en el auto recurrido,  en el sentido de que la sociedad conyugal no se identifica ni tiene  los efectos descritos en el art\u00edculo 98 del estatuto  mercantil, por lo que no podr\u00eda considerarse ni una sociedad  civil, mucho menos mercantil. Esta Superintendencia solo tiene  competencia para conocer de los procesos de insolvencia, como jueces  del concurso, a prevenci\u00f3n, en el caso de deudores personas  naturales comerciantes, como lo indica el art\u00edculo 6 de la  [L]ey 1116, caso que no corresponde al que se ocupa la presente  providencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  que \u00ab[l]a  legislaci\u00f3n colombian[a] contempla diferentes normas para  tender la insolvencia, las que el deudor que considere estar en  insolvencia debe evaluar y someterse a la que de acuerdo con sus  caracter\u00edsticas jur\u00eddicas le corresponda. A manera de  ejemplo puede indicarse que: La Ley 550 de 1999, est\u00e1 vigente  para las Entidades Territoriales, las Descentralizadas del mismo  orden y las Universidades Estatales del orden nacional o territorial  de que trata la Ley 922 de 2004, entre otros tipos de deudores. \tEl  T\u00edtulo IV, de la Ley 1564 de 2012 contempla Insolvencia de la  Persona Natural no Comerciante. La Ley 1116 de 2006, establece el  R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de  Colombia, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1  previsto en su art\u00edculo 2 que fue explicado en la providencia  objeto del recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  que  \u00ab[e]stos  mecanismos son tramitados ante autoridades de diferentes naturalezas,  raz\u00f3n por la cual el peticionario de deber\u00e1 enderezar  su solicitud de acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica, y acudir a  la instancia competente. De acuerdo a lo anterior, reitera el  Despacho que la instituci\u00f3n aludida por el se\u00f1or Wilson  Aurelio Puentes Ben\u00edtez, es decir, la Sociedad Conyugal, no es  objeto del r\u00e9gimen de insolvencia previsto en la [L]ey 1116 de  2006\u00bb  (fls. 26 y 27  Idem).  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con  el rebate planteado en punto del  pronunciamiento proferido por la autoridad querellada, ha de  se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por la disconforme, aquel no alberga anomal\u00eda  que imponga prima  facie,  la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la v\u00eda  procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n  que le fue desfavorable.  <\/p>\n<p>4.1.-  En efecto, la  decisi\u00f3n de la entidad recriminada, se  fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006, por  la cual se establece el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial,  que en el canon 1\u00ba, establece que \u00abtiene  por objeto la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n  y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n  econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de  los procesos de reorganizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n  judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n de valor\u00bb,  y lo que pretendi\u00f3 la quejosa en el sub  lite, es  que a la sociedad  conyugal  que constituy\u00f3 junto a Oscar Jaime Gonz\u00e1lez G\u00f3mez,  se le imparta el aludido tr\u00e1mite de \u00abreorganizaci\u00f3n\u00bb,  lo cual no es posible, pues como lo advirti\u00f3 la funcionaria  acusada, no es una sociedad mercantil, tal como lo establece el  art\u00edculo 98 del estatuto mercantil, al se\u00f1alar que \u00abpor  el contrato de sociedad dos o m\u00e1s personas se obligan a hacer  un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en  dinero, con el fin de repartirse entre s\u00ed las utilidades  obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez  constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica distinta de  los socios individualmente considerados\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, la sociedad conyugal, est\u00e1 regida por las  normas previstas en la legislaci\u00f3n civil, tales como la Ley 28  de 1932, que en los preceptos 1 y 2 prev\u00e9n, respectivamente,  que \u00ab[d]urante  el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre  administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le  pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere  aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier  causa hubiere adquirido o adquiera; pero  a la disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier otro evento en  que conforme al C\u00f3digo Civil deba liquidarse la sociedad  conyugal, se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido  esta sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, y en  consecuencia se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n\u00bb,  y  que \u00ab[c]ada  uno de los c\u00f3nyuges ser\u00e1 responsable de las deudas que  personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las  ordinarias necesidades dom\u00e9sticas o de crianza, educaci\u00f3n  y establecimiento de los hijos comunes,  respecto de las cuales responder\u00e1n  solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre s\u00ed,  conforme al C\u00f3digo Civil\u00bb  (Se subraya)  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  las causales de disoluci\u00f3n de la varias veces mencionada  sociedad conyugal, se encuentran en el art\u00edculo 1820 del  C\u00f3digo Civil, por tanto, la aludida figura jur\u00eddica,  tiene un r\u00e9gimen completamente diferente al de las sociedades  comerciales, y es aqu\u00e9l al que debe acudir la gestora para que  se realice el procedimiento que pretende.  <\/p>\n<p>4.2.-  Por lo tanto, se evidencia que la autoridad acusada no actu\u00f3  caprichosamente, y la decisi\u00f3n reprochada no  luce  arbitraria, independientemente que la Corte proh\u00edje la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados,  por no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, ya que la  decisi\u00f3n se funda en t\u00f3picos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  <\/p>\n<p>4.3.-  Sobre la naturaleza del proceso concursal, esta Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  La Ley 1116 de 2006 trajo consigo un nuevo r\u00e9gimen judicial de  insolvencia cuyo objetivo es la \u201cprotecci\u00f3n del cr\u00e9dito  y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como  unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de  empleo\u201d (art\u00edculo 1\u00b0), finalidad que lleva a cabo a  trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  obligatoria.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u201cEl  r\u00e9gimen judicial de insolvencia regulado en la [Ley 1116 de  2006], tiene por objeto la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la  recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad  de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo,  a trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y de  liquidaci\u00f3n judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n  de valor. El proceso de reorganizaci\u00f3n pretende a trav\u00e9s  de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones  comerciales y crediticias, mediante su reestructuraci\u00f3n  operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de  liquidaci\u00f3n judicial persigue la liquidaci\u00f3n pronta y  ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El  r\u00e9gimen de insolvencia, adem\u00e1s, propicia y protege la  buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y  sanciona las conductas que le sean contrarias\u201d (Sentencia C-620  de 2012).<br \/>\n[\u2026]<br \/>\nLas  normas se\u00f1aladas tienen el prop\u00f3sito de integrar en un  solo tr\u00e1mite, ya sea el de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n  obligatoria, los cr\u00e9ditos del deudor insolvente con el fin de  garantizar que sus acreedores acudan al proceso concursal en igualdad  de condiciones, escenario en el cual podr\u00e1n exigir la  satisfacci\u00f3n de sus obligaciones de acuerdo con la prelaci\u00f3n  legal.  <\/p>\n<p>Entonces,  \u201c[e]l  derecho concursal se funda en el inter\u00e9s general pero no  desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacci\u00f3n  de su cr\u00e9dito, para lo cual se crea un marco de condiciones  generales que debe cumplir la empresa:  \u00abEl derecho concursal actual, adem\u00e1s de los principios  de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de  disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos  ajenos y en la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al  inter\u00e9s colectivo y al beneficio com\u00fan. As\u00ed,  esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe  cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el  acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la  satisfacci\u00f3n total de su cr\u00e9dito, sino que, ante la  imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente  todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por  una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito  concurrentes de manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los  pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, adem\u00e1s,  garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro del  rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-\u00bb\u201d  (Sentencia C-620 de 2012). (Se  denota; CSJ STC, 24 de abr. 2013, rad. Ref.: Exp.  66001-22-13-000-2013-00038-01)  <\/p>\n<p>4.4.-  As\u00ed las cosas, se itera, el prove\u00eddo cuestionado no  luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que  \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, ha considerado que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013,  rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).  <\/p>\n<p>5.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo  objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16612-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02620-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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