{"id":102337,"date":"2026-07-01T22:33:10","date_gmt":"2026-07-01T22:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102337"},"modified":"2026-07-01T22:33:10","modified_gmt":"2026-07-01T22:33:10","slug":"stc16613-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16613-2018\/","title":{"rendered":"STC16613-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16613-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00936-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce  (14)  de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 14 de noviembre de 2018, mediante  la cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, vincul\u00e1ndose a  la Alcald\u00eda y a la Defensor\u00eda de Pueblo y Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, Regionales Risaralda, a la Procuradora  31 Judicial II para Asuntos Civiles y a Audifarma S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de la  acci\u00f3n popular n. \u00ba 2015-00596-00.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis que (i)  se declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, \u00abcontraviniendo  el esp\u00edritu de la Ley 472 de 1998, art. 5\u00bb;  (ii) \u00abla  tutelada olvida que los recursos detienen el t[\u00e9]rmino de  c[\u00f3]mputo de 30 d\u00edas, seg\u00fan C.G.P.\u00bb;  y (iii) que el Juez encartado \u00abcree  que correspond\u00eda al actor notificar a la accionada en la  acci\u00f3n popular y no lo hizo al correo electr\u00f3nico,  AMPARADO C.G.P., TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CSJ SCC\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, que (i) \u00ab[s]e  ordene al tutelado nulidad del auto que termina la acci\u00f3n por  desistimiento t[\u00e1]cito, al ir en contrav\u00eda del art. 5,  84 Ley 472 de 1998 y oponerse al esp\u00edritu de la acci\u00f3n  Constitucional\u00bb;  (ii) \u00ab[s]e  pruebe a trav\u00e9s de q[u\u00e9] medio id\u00f3neo se  informar[\u00e1] a los tercer[os] interesados sobre la existencia  de [la] acci\u00f3n de tutela y de no hacerlo, [se] pid[e] desde ya  nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n\u00bb;  (iii) \u00abse  escanee copia de [la] tutela al correo electr\u00f3nico [\u2026]\u00bb;  y  (iv) \u00ab[s]e  ordene APORTAR COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICIT[\u00d3] EN  [SUS] PRUEBAS, A FIN QUE OBRE en [la] tutela\u00bb  (fl.  1 cuad.1).  <\/p>\n<p>4.  El 23 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Pereira admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela, y el 14 de noviembre siguiente profiri\u00f3  fallo, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el  accionante (ff. 4, 86-89, 96 cuad.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado recriminado, inform\u00f3 que se encontraba \u00abpendiente  dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el  citado accionante contra el auto que declar\u00f3 terminado el  proceso por desistimiento t\u00e1cito\u00bb  (fl.  6 cuad.1).  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda, solicit\u00f3 que se le  desvinculara de cualquier tipo de responsabilidad, por cuanto la  vulneraci\u00f3n de los derechos invocados es ajena a esa \u00abAgencia  del Ministerio P\u00fablico, toda vez que [su]  intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n  que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda General de  la Naci\u00f3n, por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y  Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el  efecto se suscriba\u00bb  (fl. 40 cuad.1).  <\/p>\n<p>La  representante legal de Audifarma S.A., manifest\u00f3 que el actor  popular no recurri\u00f3 el auto que declar\u00f3 el  desistimiento t\u00e1cito, \u00abpor  lo que se considera que el actor, est\u00e1 inobservando los  t\u00e9rminos procesales establecidos, dado que el procedimiento de  las acciones constitucionales no solo est\u00e1 ajustado a la Ley  472 de 1998, siempre que tambi\u00e9n debe ce\u00f1irse al  procedimiento civil establecido para procesos declarativos, adem\u00e1s  se est\u00e1 generando inseguridad jur\u00eddica por cuanto  solicitamos a este honorable despacho se desvincule Audifarma del  tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n y se sancione por TEMERIDAD Y MALA  FE al accionante por dificultar la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abel  actor omiti\u00f3 aportar elementos probatorios id\u00f3neos para  demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses  colectivos invocados en la demanda, y no puede este pretender que la  carga de la prueba sea del juez, de los auxiliares de la justicia o  del accionado, tratando de suplir lo que \u00e9l como demandante le  corresponde\u00bb  (fl.42 cuad. 1).  <\/p>\n<p>La  Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, sostuvo  que el tutelante no determin\u00f3 acci\u00f3n o omisi\u00f3n  alguna atribuible a ese ente de control dentro de los hechos de su  demanda, por lo que solicit\u00f3 se le desvinculara del tr\u00e1mite  constitucional; y adem\u00e1s, acompa\u00f1\u00f3  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que no es  posible aplicar la figura del desistimiento t\u00e1cito a las  acciones populares (ff. 92-95 cuad. 1).  <\/p>\n<p>La  Alcald\u00eda de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno  es claro como interpreta el actor que el desistimiento t\u00e1cito  contravenga el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular establecido  en el art\u00edculo 5 de la Ley 472 de 1998\u00bb  (fl. 55 cuad. 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional, declar\u00f3 improcedente el amparo por  prematura, al considerar que \u00abfrente  a la pretensi\u00f3n del accionante, en el sentido de declarar la  nulidad del auto por el cual se termin\u00f3 la acci\u00f3n  popular por desistimiento t\u00e1cito, el amparo se torna  improcedente, toda vez que, como se pudo constatar, la presente  acci\u00f3n constitucional se torna prematura, pues la misma fue  interpuesta el 22 de octubre pasado, esto es, cuando apenas comenzaba  a correr el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto del 18 de octubre,  mediante el cual, el juzgado accionado procedi\u00f3 en la forma  que reprocha el actor popular, prefiri\u00f3 entonces este acudir  directamente a la acci\u00f3n de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Resolvi\u00f3,  que era improcedente la pretensi\u00f3n relacionada con que se  aportara copia de todos los documentos que solicit\u00f3 como  pruebas, \u00abpues  la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 consagrada para tramitar  esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente  por el mismo interesado, ante las autoridades correspondientes\u00bb  (ff. 89 cuad.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  actor impugn\u00f3 el fallo de tutela sin manifestar los motivos de  su inconformidad (fl.  96 cuad.1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se  obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, considera que se incurri\u00f3  en defecto procedimental, por declarar  terminada la acci\u00f3n popular n. \u00ba 2016-00596-00 por  desistimiento t\u00e1cito, mediante auto del 18 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>3.  Del  examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  queja constitucional, considera resaltar las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.  Acci\u00f3n popular presentada contra Audifarma S.A. el 25 de  noviembre de 2016 (ff. 7-8 cuad. 2).  <\/p>\n<p>3.2.  Auto de 28 de noviembre de 2017 que admiti\u00f3 la demanda  popular, en el que se indic\u00f3 en su ordinal quinto que  \u00ab[r]especto  a la petici\u00f3n de que la informaci\u00f3n a la comunidad  sobre el inicio de esta demanda se realice a trav\u00e9s de los  medios se\u00f1alados en el escrito, ha de recordarse que en manera  alguna el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, faculta al actor  popular para ordenar al Juez a hacer u obligarlo a escoger el medio  en el que ha de hacerse la publicaci\u00f3n. Lo que la norma  indica, es que el titular del despacho podr\u00e1 optar por el  medio masivo de comunicaci\u00f3n o el medio m\u00e1s eficaz para  avisar a la comunidad el inicio de la demanda.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo anterior, se ordena que el aviso a la comunidad se  haga a trav\u00e9s de la emisora de la Polic\u00eda Nacional,  toda vez que la misma ofrece garant\u00eda de suficiente  publicidad. Los costos que genere dicha publicaci\u00f3n ser\u00e1n  a cargo del demandante\u00bb  (fl. 9 cuad.1).  <\/p>\n<p>3.3.  Recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante el 28 de  noviembre de 2017, pidiendo que el Juez informara a la comunidad a  trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial o que  concediera amparo de pobreza para tal fin (fl. 10 cuad. 1).  <\/p>\n<p>3.4.  Prove\u00eddo de 11 de diciembre de 2017, confirmatorio de la  decisi\u00f3n de 28 de noviembre anterior, se\u00f1alando que  \u00ab[s]obre  la notificaci\u00f3n del aviso por la p\u00e1gina Web de la rama  judicial, ha de se\u00f1alarse que este no es un medio masivo de  comunicaci\u00f3n, pues quienes la visitan es un grupo muy reducido  y en cierta forma especializado, y la norma lo que busca es que  efectivamente la comunidad en general se entere de la existencia de  la demanda en la que se les convoca como posibles beneficiarios\u00bb  (fl. 13 cuad.1).  <\/p>\n<p>3.5.  Decisi\u00f3n de 30 de enero de 2018 que resolvi\u00f3 no aceptar  una solicitud de desistimiento elevada por el gestor (fl. 17 cuad.  1).  <\/p>\n<p>3.6.  Auto de 12 de junio de 2018 que se\u00f1al\u00f3 \u00ab[s]o  pena de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, se  requiere al demandante para que efect\u00fae la publicaci\u00f3n  del aviso a la comunidad el inicio de esta demanda, como fue ordenado  en auto admisorio de la demanda\u00bb  (fl. 29 cuad.1).  <\/p>\n<p>3.7.  Escrito de reposici\u00f3n del promotor de 20 de junio de 2018 y  prove\u00eddo de 5 de junio siguiente, a trav\u00e9s del cual  confirm\u00f3 lo resuelto el 12 de junio anterior (ff. 30-32 cuad.  1).  <\/p>\n<p>3.8.  Providencia de 18 de octubre de 2018, por el cual se declar\u00f3  la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito,  con fundamento en que \u00ab[e]l  Despacho, notific\u00f3 por estado el auto que orden\u00f3  cumplir la carga, sin que se adelantara diligencia alguna para acatar  lo ordenado, pues las citaciones para notificaci\u00f3n personal de  los demandados o escrito solicitando su emplazamiento, nunca fueron  aportados\u00bb,  notificada por estado del d\u00eda siguiente (ff. 34-35 cuad.1).  <\/p>\n<p>3.9.  Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n  interpuesto por el tutelista (fl. 36 cuad.1).  <\/p>\n<p>4.  Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la  petici\u00f3n de salvaguarda invocada resulta prematura, toda vez  que, seg\u00fan informaci\u00f3n solicitada al juzgado  querellado, este a la fecha no ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n  que interpuso el accionante contra la providencia  de 18 de octubre de 2018, por el cual se declar\u00f3 la  terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito,  despacho que debe  definir, de acuerdo con su criterio y la jurisprudencia, si es  procedente terminar la acci\u00f3n popular por desistimiento t\u00e1cito  o no, y en esa medida, no corresponde a esta Corporaci\u00f3n como  Tribunal Constitucional valorar la juridicidad de la decisi\u00f3n  reprobada, pues ser\u00eda contrario al car\u00e1cter residual de  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo se\u00f1alado por el a  quo,  el prove\u00eddo recriminado fue proferido el 18 de octubre de 2018  y notificado por estado al d\u00eda siguiente, y el actor present\u00f3  el amparo constitucional el 22 de octubre de 2018 (fl. 1 cuad. 1),  d\u00eda en que comenz\u00f3 la ejecutoria, y a la fecha, se  reitera, el recurso de reposici\u00f3n no ha sido resuelto.  <\/p>\n<p>5.  Frente al car\u00e1cter prematuro de la acci\u00f3n de tutela la  Corte expres\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad que:  <\/p>\n<p>[E]n  el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adopt\u00f3  su decisi\u00f3n al estimar que no le correspond\u00eda asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envi\u00f3 dicho  expediente al que consider\u00f3 que lo era, en aplicaci\u00f3n  de la norma rese\u00f1ada. Asimismo, se colige que (\u2026) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidir\u00e1  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadir\u00eda  \u00f3rbitas que no son de su resorte. (\u2026) En ese sentido,  tampoco puede anticipar de qu\u00e9 manera se resolver\u00e1 el  asunto, tal como lo afirm\u00f3 el Tribunal Constitucional de  primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el  peticionario all\u00ed podr\u00eda defender sus intereses o en el  evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la  posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del  art\u00edculo 148 \u00eddem. (\u2026) Lo anterior, significa  que es en el tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo, en donde se  tomar\u00e1n las decisiones correspondientes sobre la competencia  alegada  (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 19 sep. 2015, rad.  STC12255-2015).  <\/p>\n<p>6.  De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16613-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00936-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}