{"id":102338,"date":"2026-07-01T22:33:17","date_gmt":"2026-07-01T22:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102338"},"modified":"2026-07-01T22:33:17","modified_gmt":"2026-07-01T22:33:17","slug":"stc16615-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16615-2018\/","title":{"rendered":"STC16615-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00169-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC16615-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00169-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., catorce  \t(14)  \tde diciembre de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 9 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil  \t\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tC\u00facuta neg\u00f3 la  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Sonia Magali Rinc\u00f3n  \tVera contra el Juzgado Cuarto de Familia de C\u00facuta,  \tvincul\u00e1ndose a Hern\u00e1n Ferrer Becerra.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus  \tderechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abno  \tdiscriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de mujer\u00bb,  \tpresuntamente  \tvulnerados por la autoridad judicial, dentro del proceso de  \tdeclaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho  \t(rad.  \tn.\u00b0 2016-00368-00).  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tRelat\u00f3, que impetr\u00f3 demanda de declaraci\u00f3n de  \texistencia de uni\u00f3n marital y sociedad patrimonial de hecho y  \tsu disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n contra Hern\u00e1n  \tFerrer Becerra, con quien tuvo una relaci\u00f3n desde enero de  \t2005 a agosto de 2015 y de la que se concibi\u00f3 al menor XX1.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tRefiri\u00f3, que el 24 de enero de 2017 se llev\u00f3 a cabo  \tuna audiencia, \u00abdonde  \tel Juzgado dispuso dar por conciliado el litigo habi\u00e9ndose[l]e  \tconculcado [sus]  \tderechos como mujer, y parte m\u00e1s d\u00e9bil dentro de la  \trelaci\u00f3n marital, precisamente por [su] condici\u00f3n de  \tmujer que [fue] v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte  \tde [su] compa\u00f1ero permanente quien nunca [le] reconoci\u00f3  \tlos derechos que ten\u00eda como compa\u00f1era\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tExplic\u00f3, que \u00abel  \td\u00eda 22 de enero de 2017, dos d\u00edas antes de la  \taudiencia YEISON ADRIAN ANGARITA RINC\u00d3N sufri\u00f3 un  \tgrave accidente con trauma craneal y p\u00e9rdida de visi\u00f3n  \tpermanente por ojo izquierdo, situaci\u00f3n que [la]  \toblig\u00f3 a permanecer a su lado con dos noches de desvelo, no  \tencontr\u00e1ndo[se] as\u00ed en la mejor condici\u00f3n en el  \tmomento de la audiencia, en la que no recib[i\u00f3] un trato  \tdigno, pues como se observar[\u00e1] en el audio que aport[\u00f3]  \tcomo prueba, se [le] se\u00f1al[\u00f3] de ser una culebra y se  \t[le] condicion[\u00f3] aceptar una proposici\u00f3n del Juzgado  \tque en otras condiciones, por elementales que fueran no habr\u00eda  \taceptado\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tSe\u00f1al\u00f3, que en la diligencia nunca renunci\u00f3 a  \tlos gananciales y que si bien aparece que as\u00ed ocurri\u00f3,  \t\u00abello  \tsolo fue una manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Juez quien  \tdesconoci\u00f3 que siendo de su propia expresi\u00f3n que  \thab[\u00edan]  \trenunciado a gananciales, sin embargo no tuvo en cuenta que todos  \tlos bienes adquiridos dentro de la uni\u00f3n marital y  \tconsecuente existencia de sociedad patrimonial, como son: un  \tinmueble ubicado en la calle 24 # 19-63 del barrio aguas calientes  \tcon matr\u00edcula inmobiliaria 260-24679, consistente en un lote  \tde terreno en el cual se realizaron mejoras consistentes en tres  \tapartamentos; un veh\u00edculo auto motor aveo GT modelo 2012 y un  \tnegocio de casa de cambio, quedaron inc\u00f3lumes en cabeza del  \tcompa\u00f1ero permanente, con grave afectaci\u00f3n de su  \tpatrimonio, solamente como [es] mujer [su] palabra no tiene  \tcredibilidad\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, que se \u00abdeje  \tsin efecto la aprobaci\u00f3n impartida por el se\u00f1or Juez  \ttutelado, al supuesto acuerdo celebrado por las partes, y que fue  \tpropuesto precisamente por el se\u00f1or Juez con evidente  \tviolaci\u00f3n del derecho sustancial. Dentro del proceso radicado  \t5400113160004-2016-00368-00 y en su defecto ordenar que se prosiga  \tel tr\u00e1mite y se decida en derecho\u00bb  \t(ff. 1-4 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 29 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de C\u00facuta avoc\u00f3 el conocimiento de  \tla protecci\u00f3n invocada, y el 9 de noviembre del mismo a\u00f1o  \tneg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por la promotora  \t(ff. 61, 114-120, 124 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>El  \tapoderado de Hern\u00e1n Ferrer Becerra, inform\u00f3 que su  \tcliente nunca desconoci\u00f3 su relaci\u00f3n sentimental con  \tla accionante ni las obligaciones con su hijo y su expareja, por lo  \tque pactaron la suma de $35.000.000, \u00abcomo  \tpago para que declararan terminado por mutuo acuerdo la uni\u00f3n  \tmarital de hecho entre las partes, por esa raz\u00f3n [su]  \tmandante cancela dicho compromiso y autentican ante la notar\u00eda  \tel acuerdo [\u2026], aceptando que renunciaban a cualquier reclamo  \tque llegara a surtir despu\u00e9s de firmado ese documento\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Precis\u00f3,  \tque no es cierto, que su representado tuviera autos, una casa de  \tcambios y una vivienda, pues lo \u00fanico que tiene es un  \tinmueble ubicado en la calle 24 n.\u00b0 19-63 en el barrio Aguas  \tCaliente, que recibi\u00f3 en vida de su madre.  \t<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  \tque en el acuerdo celebrado el 24 de enero de 2017 ante el Juzgado  \trecriminado, la promotora se oblig\u00f3 a cancelar \u00abtodos  \tlos gastos de escritura, desenglobe y dem\u00e1s pagos que se  \tefect\u00faen para que dicho bien quede a disposici\u00f3n \u00fanica  \ty exclusivamente del menor. [Su]  \tcliente a cancelar los impuestos del a\u00f1o 2017 y el 70% del  \ta\u00f1o 2017, el otro 30% del impuesto del a\u00f1o 2017 lo  \tcancelar\u00eda la accionante\u00bb,  \tas\u00ed como que su poderdante \u00absiempre  \tha estado dispuesto a resolver lo que est\u00e1 pactado en el acta  \tdel juzgado, siempre y cuando la accionante le entregue el saldo que  \tcorresponde a los impuestos del a\u00f1o 2017\u00bb  \ty a hacer lo necesario para que el bien quede a nombre del menor  \t(ff. 69 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>El  \tdespacho querellado remiti\u00f3 copia de las actuaciones  \tadelantadas en el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de  \tuni\u00f3n marital de hecho objeto de cuestionamiento (fl. 93  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo,  \tneg\u00f3 el amparo por incumplimiento del requisito de  \tinmediatez, al considerar que \u00abel  \tacuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso de  \tuni\u00f3n marital de hecho fue aceptado por el Juez Cuarto de  \tFamilia de esta ciudad el d\u00eda 24 de enero de 2017 y pese a  \tque la parte actora solicit\u00f3 la nulidad del citado acuerdo,  \tla misma le fue denegada mediante prove\u00eddo del 15 de agosto  \tde la citada anualidad, lo que quiere decir, que entre esta \u00faltima  \tcalenda y la de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n  \tconstitucional han transcurrido algo m\u00e1s de catorce (14)  \tmeses de donde se sigue que de aceptarse su invocaci\u00f3n lisa y  \tllanamente se estar\u00eda desnaturalizando esta herramienta  \tconstitucional de car\u00e1cter excepcional la cual impone que su  \tejercicio se efect\u00fae de manera inmediata, seg\u00fan voces  \tdel art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  \tque si se adentrara al estudio de fondo, se advertir\u00eda  \ttambi\u00e9n que no se evidencia la vulneraci\u00f3n al debido  \tproceso, en raz\u00f3n a que lo plasmado en el prove\u00eddo que  \tdesat\u00f3 la solicitud de nulidad del acuerdo conciliatorio,  \t\u00abcorresponde  \ta una interpretaci\u00f3n razonada del acuerdo a que llegaron las  \tparte en la audiencia de conciliaci\u00f3n al interior del proceso  \tde uni\u00f3n marital\u00bb  \t(ff.  \t114-120 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpromotora, sostuvo que \u00abno  \tse ha tenido en cuenta que [sus]  \tderechos han sido vulnerados, d\u00e1ndose[le] un tratamiento  \tdiscriminatorio por ser mujer, y por lo mismo se [le] trat\u00f3  \tde manera desigual al proponerse y avalarse por el se\u00f1or juez  \ten la liquidaci\u00f3n de la sociedad marital de hecho, un acuerdo  \ten el cual se afectan gravemente [sus] derechos, mientras que se  \tbenefici\u00f3 absolutamente al compa\u00f1ero permanente y  \tsocio marital, incurri\u00e9ndose en grave desconocimiento de  \tpreceptos que procuran reivindicar los derechos de la mujer, quienes  \ttradicionalmente h[an] sido discriminadas por la condici\u00f3n de  \ttales\u00bb  \t(fl. 124 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la  \tnecesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  \tlos derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tsustancial\u00bb,  \tenfila su queja contra la aprobaci\u00f3n impartida por la  \tautoridad judicial recriminada el 24 de enero de 2017 a la audiencia  \tde conciliaci\u00f3n celebrada dentro del proceso n.\u00b0  \t2016-00368-00 y el prove\u00eddo de 15 de agosto de la misma  \tanualidad, a trav\u00e9s del cual aquella neg\u00f3 dejar sin  \tefecto el citado arreglo.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  \tqueja constitucional, resalta las siguientes:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tAcuerdo del 12 de agosto de 2015 suscrito por la gestora y Hern\u00e1n  \tFerrer Becerra, en el que pactaron lo siguiente en relaci\u00f3n  \tcon la liquidaci\u00f3n conyugal:  \t<\/p>\n<p>PRIMERO:  \tLa suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MCT ($25.000.000 MCT) en  \tefectivo el d\u00eda 1 de Septiembre de la presente anualidad a  \tfavor de su ex compa\u00f1era SONIA MAGALI RINC\u00d3N VERA el  \tcual la se\u00f1ora manifiesta que expedir\u00e1 un recibo al  \tmomento de recibirla.  \t<\/p>\n<p>SEGUNDO:  \tse entregar\u00e1 materialmente Un apartamento ubicado en el  \tterreno de mayor extensi\u00f3n ubicado en la calle 24 # 19-63 del  \tbarrio libertad aguas calientes con c\u00f3digo catastral  \t010105340003000 con folio de matr\u00edcula inmobiliaria  \t260-24679; se aclara que en la actualidad el predio que se entregar\u00e1  \tse encuentra vinculado a la matr\u00edcula antes mencionada pero  \tel se\u00f1or HERN\u00c1N FERRER BECERRA asume el compromiso que  \ta partir del d\u00eda 11 de noviembre de 2016 d\u00eda en que se  \tlevanta la prohibici\u00f3n de enajenar el predio se efectuar\u00e1  \tla divisi\u00f3n material correspondiente, el predio que se  \tentrega tiene una extensi\u00f3n aproximada de 4 metros x 25  \tmetros (extensi\u00f3n entregada por el se\u00f1or HERN\u00c1N  \tFERRER BECERRA) propiedad que ser\u00e1 escriturada a nombre del  \tmenor (XX) hijo de las partes aqu\u00ed firmantes el d\u00eda 30  \tde Diciembre de 2016 (ff.  \t10-11 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tDemanda de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital  \tde hecho y disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad  \tpatrimonial contra Hern\u00e1n Ferrer Becerra con fecha de 27 de  \tjunio de 2016 (ff- 21-26 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tContestaci\u00f3n de la demanda, en la que se aleg\u00f3 la  \texcepci\u00f3n de cosa juzgada, teniendo en cuenta \u00abel  \tdocumento firmado, reconocido y autenticado en la notar\u00eda 2  \tde C\u00facuta donde las partes hoy confrontadas hab\u00edan  \tacordado la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial  \tentreg\u00e1ndosele a la hoy demandante la suma de treinta y cinco  \tmillones de pesos mct por dicho concepto que EL ACUERDO celebrado el  \t21 de agosto de 2015 cumple con los requisitos de transacci\u00f3n\u00bb  \t(ff.  \t36-41 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tMemorial de 28 de septiembre de 2016, suscrito por la apoderada de  \tla promotora, sosteniendo que \u00ab[e]n  \tcuanto al tr\u00e1mite de cosa juzgada, su se\u00f1or\u00eda  \tse vee (sic) plasmado el acuerdo celebrado entre las partes en dos  \t(2) fechas, una el d\u00eda 12 de Agosto de 2015 y la otra el 21  \tde Agosto de 2015, de acuerdo a lo manifestado [por] [su] mandante,  \tel primer acuerdo no se cumpli\u00f3 y donde tambi\u00e9n se  \trelaciona q[ue] [su] mandante recibe dinero el cual nunca se llev\u00f3  \ta cabo el mismo, entonces por[que] s\u00ed creer q[ue] el segundo  \tacuerdo (21-Ago-2018) s\u00ed debe tener como tal, ya que tales  \tacuerdos no se finiquitaron, pues nunca se realiz\u00f3 pago  \talguno como lo manifiesta [su] mandante; ya q[ue] q[ue]d\u00f3  \tplasmado y fue lo que conllev[\u00f3] a q[ue] [su] prohijada  \tiniciara la presente acci\u00f3n en contra de su compa\u00f1ero  \tpermanente, [por] tanto no podemos hablar de cosa juzgada, [por] lo  \tq[ue] no est[\u00e1] llamada a prosperar\u00bb  \t(ff. 45-46 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tActa de audiencia celebrada el 24 de enero de 2017, en la que se  \tdej\u00f3 plasmado que el Juzgado enjuiciado resolvi\u00f3,  \tentre otros, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>PRIMERO:  \tAprobar el acuerdo a que han llegado las partes en la presente  \taudiencia, en cuanto a que entre los se\u00f1ores SONIA MAGALI  \tRINC\u00d3N VERA y HERN\u00c1N FERRER BECERRA existi\u00f3 una  \tuni\u00f3n marital de hecho desde el 1\u00b0 de enero de 2005 al 31  \tde julio de 2015 y una sociedad patrimonial dentro del mismo lapso.  \t<\/p>\n<p>SEGUNDO:  \tQue en raz\u00f3n a la existencia de sociedad patrimonial  \tse\u00f1alada, el se\u00f1or HERN\u00c1N FERRER BECERRA  \ttransfiere a favor de su hijo (XX) la propiedad de un lote de  \tterreno junto con el apartamento all\u00ed construido, ubicado en  \tla calle 24 No. 9-63 Barrio Libertad-Aguas Calientes, construido en  \tun lote de mayor extensi\u00f3n identificado con el folio de  \tmatr\u00edcula No. 260-24679 de propiedad del referido, con una  \textensi\u00f3n de 4 metros de frente por 25 metros de fondo,  \tinmueble que tiene construido solo el primer piso y cuya escritura  \tse har\u00e1 a favor del menor referido el 2 de mayo de 2017 a la  \thora de las tres de la tarde en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de  \testa ciudad. Que los gastos de escritura y legalizaci\u00f3n del  \tapartamento estar\u00e1 a cargo de la se\u00f1ora SONIA MAGALI  \tRINC\u00d3N VERA, oblig\u00e1ndose el se\u00f1or HERN\u00c1N  \tFERRER BECERRA a cancelar los impuestos hasta el a\u00f1o 2016 y  \tla demandante cancelar\u00e1 lo correspondiente al 30% del a\u00f1o  \t2017 y el 70% lo cancelar\u00e1 el demandado. El valor del  \tapartamento deber\u00e1 ser aportado con posterioridad a este  \tDespacho. Se aclara que la administraci\u00f3n del apartamento  \tquedar\u00e1 en cabeza de la se\u00f1ora SONIA MAGALI RINC\u00d3N  \tVERA y que a partir de presente fecha se le hace entrega a la  \tdemandante de dicho apartamento para lo cual el Demandado har\u00e1  \tentrega de las llaves del mismo, para que pueda ser arrendado por  \t\u00e9sta. Aclar\u00e1ndose que el mismo no puede ser habitado  \tpor la se\u00f1ora SONIA MAGALI RINC\u00d3N VERA.  \t<\/p>\n<p>TERCERO:  \tQue en caso de incumplimiento por parte del demandado la Demandante  \tpodr\u00e1 iniciar el proceso ejecutivo de suscripci\u00f3n de  \tdocumento correspondiente.  \t<\/p>\n<p>CUARTO:  \tQue las partes renuncian voluntariamente a cualquier ganancial que  \texista o que aparezca con posterioridad a esta sentencia.  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \t<\/p>\n<p>SEXTO:  \tLa presente acta presta m\u00e9rito ejecutivo. Una vez aportada la  \tescritura se levantar\u00e1n las medidas ordenadas (ff.  \t48-49 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.6.  \tEscrito de la apoderada de la accionante, en el que solicita se deje  \tsin efecto la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 24 de  \tenero de 2017 (fl. 99 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.7.  \tProve\u00eddo de 15 de agosto de 2017, mediante el cual el  \tdespacho reprochado neg\u00f3 la petici\u00f3n referida en  \tprecedencia, resalt\u00e1ndose los siguientes apartes de la parte  \tconsiderativa:  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tEn el acta de comparecencia No. 14 de 2 de mayo de 2017 a las 3:10  \tp.m., ante la Notar\u00eda 7\u00aa de C\u00facuta, se dijo que  \tlas partes acordaban prorrogar la firma de la escritura de venta  \thasta que este juzgado as\u00ed lo determinara, en raz\u00f3n a  \tque el propietario del inmueble era el padre del menor comprador y  \tlas ventas de padre a hijo menores de edad son nulas.  \t<\/p>\n<p>Se  \tdestaca por el suscrito que lo acordado en la conciliaci\u00f3n no  \tfue que se hiciera un contrato de compraventa entre el padre  \tdemandado y su hijo menor, sino que en raz\u00f3n a los derechos  \tque le correspond\u00edan a la demandante, como compa\u00f1era  \tpermanente, entre ellos los gananciales, se ceder\u00eda la  \tpropiedad, es decir, que el objeto no fue una compraventa, sin pasar  \tpor alto que los o cualquiera de los c\u00f3nyuges puede donar a  \tsu o sus hijos menores gananciales, eso s\u00ed, cumpliendo con  \tlos requisitos legales.  \t<\/p>\n<p>3.2.1.  \tPues bien, las partes eran capaces y en la conciliaci\u00f3n  \trealizada acordaron proceder de la manera se\u00f1alada, conforme  \tlo permite la ley, y a ello deben atenerse, ya que debe respetarse,  \tpor hacer a tr\u00e1nsito a cosa juzgada material en cuanto a  \tdicha liquidaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>De  \tlo anterior se desprende que no es viable revivir el presente  \tproceso, salvo el tr\u00e1mite para efectos del cumplimiento y  \tejecuci\u00f3n de la sentencia, como la entrega, ya que en caso de  \tincumplimiento las partes deben estarse a los resultados de lo  \tmismo, pero de todas maneras cualquier nueva acci\u00f3n debe  \tadelantarse por separado a esta actuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tEn el acta de comparecencia No. 14 de 2 de mayo de 2017 a las 3:10  \tp.m., ante la Notar\u00eda 7\u00aa de C\u00facuta, se dijo que  \tlas partes acordaron prorrogar la firma de la escritura de venta  \thasta que este juzgado as\u00ed lo determinara, en raz\u00f3n a  \tque el propietario del inmueble era el padre del menor comprador y  \tlas ventas de padre a hijo menores de edad son nulas.  \t<\/p>\n<p>Se  \tdestaca por el suscrito que lo acordado en la conciliaci\u00f3n no  \tfue que se hiciera un contrato de compraventa entre el padre  \tdemandado y su hijo menor, sino que en raz\u00f3n a los derechos  \tque le correspond\u00edan a la demandante, como compa\u00f1era  \tpermanente, entre ellos los gananciales, se ceder\u00eda la  \tpropiedad, es decir, que el objeto no fue una compraventa, sin pasar  \tpor alto que los o cualquiera de los c\u00f3nyuges puede donar a  \tsu o sus hijos menores gananciales, eso s\u00ed, cumpliendo con  \tlos requisitos legales.  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \t<\/p>\n<p>4.  \tLa demandante puede ejercer las acciones correspondientes con  \tfundamento a lo conciliado, sin pasar por alto que el demandado, en  \tcaso de incumplimiento puede hacerse acreedor de lo[\u2026]  \tprevisto  \ten la ley, inclusive, si as\u00ed se califica de fraude a  \tresoluci\u00f3n judicial, adem\u00e1s de pagar los posible[s]  \tperjuicios  \tque cause con su conducta.  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado  \tel rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que en lo  \trelacionado con las inconformidades enfiladas frente a la aprobaci\u00f3n  \tdel acuerdo conciliatorio y a la negativa de dejar sin efecto  \taquella, la  \tprotecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta  \texcepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto  \tgeneral de la inmediatez exigido para la prosperidad de la  \tsalvaguarda impetrada, ello a causa del lapso de tiempo transcurrido  \tdesde el 15 de agosto de 2017, fecha en que a la gestora le fue  \tnegada la solicitud de dejar sin efecto la audiencia de  \tconciliaci\u00f3n, hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n  \tde tutela el 26 de octubre de 2018 (fl.  \t59 cuad. 1),  \testo es, m\u00e1s de un (1) a\u00f1o.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tSi bien no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la  \ttutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un \u00abplazo  \trazonablemente prudencial\u00bb,  \tque no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y  \tello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que  \tno es otra que la salvaguarda inminente de los derechos  \tfundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura  \tque se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por  \tlo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  \t<\/p>\n<p>En  \tese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  \tcaducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 hab\u00eda  \tse\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  \tinexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  \tcon posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue si bien no  \texiste un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de la  \tacci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  \tprotecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  \tjudicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  \trealizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  \tprotecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  \tel art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo  \ttanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  \tla inobservancia del principio de la inmediatez que debe  \tcaracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como  \tfinalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la  \tprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran  \tvulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad  \tp\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras,  \tRads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).  \t<\/p>\n<p>Tal  \tentendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de  \tla Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio  \tde esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  \thecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable  \tcercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n,  \tno debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n  \tpor la demora o negligencia del accionante en acudir a la  \tjurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n,  \tpor evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan  \tderivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no  \tcuestionadas oportunamente.<br \/>\n(&#8230;)<br \/>\nAs\u00ed  \tlas cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  \texigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho  \tel lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  \tdemostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de  \ttal demora por el accionante.  \t(CSJ, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01, reiterado, entre otros, STC7249,  \t6 jun. 2018, rad. 2018-0007-01 y STC10393, 10 ago. 2018, rad.  \t2018-00442-01).  \t<\/p>\n<p>5.  \tDe otra parte, debe resaltarse que la promotora concurri\u00f3 a  \tla audiencia de conciliaci\u00f3n asistida por su apoderada, quien  \tten\u00eda a cargo su representaci\u00f3n y defensa, de manera  \tque no es dable que ahora en esta instancia excepcional alegue que  \tse encontraba en condiciones en las que no hubiera aceptado los  \tarreglos a los que lleg\u00f3, am\u00e9n que en ocasiones  \tanteriores hab\u00eda dado su consentimiento a acuerdos en  \tcondiciones similares a las del mes de enero de 2017.  \t<\/p>\n<p>6.  \tPor \u00faltimo, de conformidad con el art\u00edculo 66 de la  \tLey 446 de 1998, \u00abEl  \tacuerdo conciliatorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el acta  \tde conciliaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb,  \ty por tanto, la gestora podr\u00e1 exigir a su expareja los  \tcompromisos a que este se oblig\u00f3 en la audiencia de  \tconciliaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos legales que  \tle ofrece el ordenamiento jur\u00eddico.  \t<\/p>\n<p>Incluso,  \tla autoridad judicial recriminada en la decisi\u00f3n de 15 de  \tagosto de 2017 dispuso que: \u00ab5.  \tDe todas maneras como el demandado no ha cumplido con la entrega del  \tinmueble y las llaves del mismo, como se comprometi\u00f3 y se  \taprob\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n, de conformidad  \tcon el Art. 308 del C.G.P., se dispone comisionar al se\u00f1or  \tJuez de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple del  \tBarrio Libertad-Aguas Calientes, para que haga entrega a la  \tdemandante del inmueble ya referenciado\u00bb,  \tde manera que la gestora no est\u00e1 desamparada para el  \tejercicio de sus derechos y cuenta, se reitera, con v\u00edas  \tjudiciales para obtener su amparo, pero no a trav\u00e9s de este  \ttr\u00e1mite excepcional y residual.  \t<\/p>\n<p>6.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y  \tla Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de  \t2012, se omiten el nombre del menor.<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00169-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16615-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00169-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}