{"id":102339,"date":"2026-07-01T22:33:36","date_gmt":"2026-07-01T22:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102339"},"modified":"2026-07-01T22:33:36","modified_gmt":"2026-07-01T22:33:36","slug":"stc16617-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16617-2018\/","title":{"rendered":"STC16617-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00270-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC16617-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00270-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., catorce  \t(14)  \tde diciembre de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal  \tSuperior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Roberto Emilio Echeverry Paz  \tcontra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  \tSentencias de Cali, vincul\u00e1ndose a las partes e  \tintervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n.\u00b0  \t2006-00213-00, a la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cali,  \ta la se\u00f1ora Gloria Soley Pe\u00f1a y a la Fiscal\u00eda  \tGeneral de la Naci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su  \tderecho fundamental al debido proceso, presuntamente  \tvulnerado por la autoridad judicial acusada, en el proceso ejecutivo  \thipotecario adelantado contra Gustavo Alberto V\u00e1squez  \tGardeaz\u00e1bal (radicaci\u00f3n n.\u00b0 2006-00213-00).  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tExplic\u00f3, que el 14 de junio de 2018 se le adjudic\u00f3 en  \taudiencia de remate el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria  \tn.\u00b0 370-533287 y que al d\u00eda siguiente lleg\u00f3 al  \tdespacho encartado una comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n del  \ttr\u00e1mite de insolvencia de Gustavo  \tAlberto V\u00e1squez Gardeaz\u00e1bal de  \tpor parte de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cali.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tSe\u00f1al\u00f3, que a inicios de septiembre de esta anualidad  \tfue a la mencionada notar\u00eda y le mostraron el expediente y  \tobserv\u00f3 que \u00aben  \tsu primera p\u00e1gina [\u2026]  \tla fecha de recepci\u00f3n del tr\u00e1mite es 15-06-2018 y el  \tinicio de las diligencias 11-06-2018\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tInform\u00f3, que el proceso ejecutivo se encuentra suspendido,  \tcon ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de insolvencia \u00abadelantado  \tde forma irregular por la abogada conciliadora de la Notar\u00eda  \t06 de Cali\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, que (i) se ordene a la autoridad recriminada que  \tapruebe la diligencia de remate del 14 de junio de 2018, de  \tconformidad con el art\u00edculo 455 del C.G.P.; (ii) \u00abde  \tcomprobarse los hechos fraudulentos [\u2026]  \texpuestos,  \tsolicito al se\u00f1or Juez, se compulse copias a las entidades  \tjudiciales o administrativas correspondientes\u00bb;  \ty (iii) \u00abvalorar  \tlos hechos fraudulentos [\u2026]  \tdenunciados, bajo la primac\u00eda, del principio del debido  \tproceso, principio constitucional de seguridad jur\u00eddica,  \tprincipio de buena fe, principio de legalidad, con el fin de que se  \temita una decisi\u00f3n acorde a derecho\u00bb  \t(ff. 1-6 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 1\u00b0 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior  \tdel Distrito Judicial de Cali admiti\u00f3 la protecci\u00f3n  \tinvocada, y el 16 del mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 el amparo  \trogado, el que fue impugnado por el gestor (ff. 12, 71-79, 105-112  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>El  \tJuzgado encartado, manifest\u00f3 que el proceso ejecutivo  \thipotecario n.\u00b0 2006-00213-00 se suspendi\u00f3, \u00aben  \tvirtud a que la NOTAR\u00cdA 6 DEL C\u00cdRCULO JUDICIAL DE  \tCALI, el d\u00eda 15 de junio de 2018, radic\u00f3 en este  \tdespacho memorial informando que el d\u00eda 11 de junio de 2018,  \tse acept\u00f3 la iniciaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del  \ttr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas relacionado con  \tinsolvencia de persona natural no comerciante del se\u00f1or  \tGUSTAVO ALBERTO V\u00c1SQUEZ GARDEAZ\u00c1BAL, sin que hasta la  \tfecha, la citada Notar\u00eda informase sobre las resultas de  \tdicho procedimiento\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque \u00ab[e]l  \t19 de septiembre de 2018, el hoy accionante (adjudicatario del  \tremate) radic\u00f3 memorial en este despacho, el cual est\u00e1  \tpendiente de resolver (en virtud de la suspensi\u00f3n decretada),  \ten el que informa sobre el presunto \u201cFRAUDE PROCESAL\u201d  \tque describe en la presente acci\u00f3n de tutela, relacionado con  \tla fecha de aceptaci\u00f3n del tr\u00e1mite de insolvencia, al  \tigual que solicita la aprobaci\u00f3n del remate, solicitud que se  \tresolver\u00e1 una vez vuelva el proceso de la inspecci\u00f3n  \tjudicial que se realizar\u00e1 en virtud de la presente tutela\u00bb  \t(fl. 23 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>La  \tFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3  \tque teniendo en cuenta que el gestor inform\u00f3 que no pudo  \tinterponer denuncia porque no ten\u00eda el documento que  \tacreditara su dicho, \u00abse  \tprocede a crear la noticia criminal con la informaci\u00f3n que  \treposa en el escrito de tutela presentado por el accionante,  \tcorrespondi\u00e9ndole al radicado 760016000199201804339 por el  \tdelito de FRAUDE PROCESAL y le fue asignado al Fiscal 36 de la  \tUnidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de esta ciudad\u00bb  \t(fl. 20 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>La  \tse\u00f1ora Gloria Soley Pe\u00f1a Moreno, conciliadora en  \tinsolvencia de persona natural no comerciante adscrita a la Notar\u00eda  \tSexta del C\u00edrculo de Cali, explic\u00f3 que el  \tprocedimiento \u00abfue  \tremitido al juzgado 15 civil municipal para que conozca de su  \tliquidaci\u00f3n patrimonial, el d\u00eda 31 de octubre del  \tpresente a\u00f1o, dejo de presente que todo se ha realizado  \tacuerdo los par\u00e1metros del tr\u00e1mite de insolvencia, de  \totro lado es necesario precisar que no es posible considerar como  \tparte procesal ni como tercero al rematante\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  \tque \u00abantes  \tque el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el  \trematante tampoco puede ser considerado como titular de un inter\u00e9s  \tsustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo, en  \tefecto desde un punto de vista sustancial la diligencia de remate  \taisladamente considera[da]  \ten si misma no confiere derecho alguno al rematante, pues es el  \tconjunto de providencias judiciales proferidas con ocasi\u00f3n al  \tremate que constituye un act[o] jur\u00eddico complejo, lo que  \tdesde una perspectiva sustancial configura un mod[o] especial de  \tadquirir el dominio. En tal virtud, solo cuando el remate se  \tdecreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en  \tfirme puede hablarse propiamente de la adquisici\u00f3n del  \tderecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un  \tinter\u00e9s jur\u00eddico protegible, no antes cuando solo se  \tpuede hablarse de expectativa de derecho\u00bb  \t(ff. 55-56 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>El  \tdespacho Quince Civil Municipal del Cali, expres\u00f3 \u00abpor  \treparto el 1 de Noviembre de los corrientes, ha sido asignado para  \tconocimiento de este despacho, el tr\u00e1mite liquidaci\u00f3n  \tpatrimonial del deudor insolvente GUSTAVO ALBERTO V\u00c1SQUEZ  \tGARDEAZ\u00c1BAL remitido de la Notar\u00eda 6 del C[\u00ed]rculo  \tde Cali, el cual se encuentra pendiente de revisi\u00f3n\u00bb  \t(fl. 65 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>El  \tBanco Comercial AV Villas, inform\u00f3 que fue parte activa  \tdentro del proceso ejecutivo hipotecario hasta el a\u00f1o 2007,  \tmomento a partir del cual pas\u00f3 a ser la Restructuradora de  \tCr\u00e9ditos de Colombia Ltda., en virtud del contrato de cesi\u00f3n  \tcelebrado a su favor (fl. 58 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo,  \tneg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abuna  \tvez revisado el proceso ejecutivo que da origen a esta acci\u00f3n,  \tse pudo constatar que, se encuentra pendiente de tr\u00e1mite, la  \tsolicitud de aprobaci\u00f3n del remate presentada por el  \tapoderado del aqu\u00ed accionante, la cual fue radicada el 19 de  \tseptiembre de 2018 ante el Juzgado accionado\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  \tque \u00abel  \ttr\u00e1mite que se encuentra pendiente por resolver dentro del  \tproceso Ejecutivo Hipotecario es la causa generatriz de esta acci\u00f3n  \tde tutela, pues n\u00f3tese que, lo requerido en el mencionado  \tmemorial tiene como objeto que el Juzgado accionado apruebe el  \tremate adelantado el d\u00eda 14 de junio de 2018 y la posible  \tconducta fraudulenta, es decir, lo mismo que solicit\u00f3 en la  \tacci\u00f3n de tutela, lo que significa que, el actor utiliz\u00f3  \tla acci\u00f3n de tutela como un mecanismo paralelo, lo cual  \tresulta improcedente\u00bb  \t(ff.  \t71-79 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>El  \tpromotor, sostuvo que aporta al despacho, \u00abmemorial  \tde fecha 19-09-2018, donde pon[e]  \ten conocimiento del Juzgado 01 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  \tde Cali, fraude procesal efectuado por la abogada conciliadora de la  \tNotar\u00eda 06 de Cali, entonces, es totalmente irracional, que  \tel fallador de primera instancia exprese que, no es admisible, que  \tel afectado no solicit[\u00f3] la protecci\u00f3n de sus  \tderechos dentro del proceso; porque s[\u00ed] se realiz\u00f3,  \tse inform\u00f3 a tiempo prudente al Juez de conocimiento, del  \tfraude en comento, obteniendo como respuesta que el proceso segu\u00eda  \tsuspendido, por tanto no pod\u00eda adelantar ninguna actuaci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  \tque \u00abEN  \tEL PRESENTE CASO, NO CUENT[A]  \tCON  \tUN RECURSO O MEDIO JUDICIAL EXPEDITO NI OPORTUNO PARA SOLICITAR LA  \tPROTECCI\u00d3N DE [SU]  \tDERECHO  \tFUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE, EL PROCESO EJECUTIVO SE  \tENCUENTRA SUSPENDIDO POR UNA INSOLVENCIA ADELANTADA DE FORMA  \tIRREGULAR, PORQUE SI BIEN ES CIERTO, EL PROCESO EST\u00c1 EN CURSO  \tFORMALMENTE Y NO SE HA RESUELTO LA PETICI\u00d3N, PERO LO QUE  \tDEVIENE DEL MISMO, ES QUE QUEDA SUSPENDIDO EN EL TIEMPO DESDE LA  \tAUDIENCIA DE REMATE, SUSPENDIDO CON MEDIOS FRAUDULENTOS, EXISTIENDO  \tRAZONES EVIDENTES PARA ADVERTIR VIOLACIONES A DERECHOS  \tFUNDAMENTALES\u00bb  \t(ff. 105-112 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la  \tnecesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  \tlos derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque el censor, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb,  \tenfila su queja contra el prove\u00eddo de 11 de julio de 2018,  \tmediante el cual la autoridad judicial encartada suspendi\u00f3 el  \ttr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario n.\u00b0  \t2006-00213-00, dentro del cual se le adjudic\u00f3 en remate un  \tinmueble.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  \tqueja constitucional, resalta las siguientes:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tActa de la audiencia de remate celebrada el 14 de junio de 2018, en  \tla que el \u00f3rgano judicial asign\u00f3 al gestor la casa de  \thabitaci\u00f3n n.\u00b0 24, manzana 1, de la Urbanizaci\u00f3n  \tCiudad Alfaguara etapa \u201cRiberas del Rosario de Jamund\u00ed  \t(calle 1\u00aa No. 14-13) (fl. 117 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tOficio suscrito por la conciliadora en insolvencia adscrita a la  \tNotar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cali y dirigido al  \tjuzgado querellado, con fecha de recibido del 15 de junio de 2018  \tpor la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de  \tEjecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, informando la aceptaci\u00f3n  \tdel tr\u00e1mite de insolvencia del se\u00f1or Gustavo Alberto  \tV\u00e1squez Gardeaz\u00e1bal el 11 de junio del mismo a\u00f1o,  \tas\u00ed como que \u00ab[a]  \tpartir de la fecha de la aceptaci\u00f3n de la solicitud, no  \tpodr\u00e1n iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restituci\u00f3n  \tde bienes por mora en el pago de los c\u00e1nones o jurisdicci\u00f3n  \tcoactiva, en contra del deudor y se suspender\u00e1n los procesos  \tde este tipo que [\u2026] en el momento de la aceptaci\u00f3n  \t(ART\u00cdCULO 545 NUMERAL 1 LEY 1564 DE 2012)\u00bb  \t(fl. 53 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tProve\u00eddo de 11 de julio de 2018, mediante el cual, el  \tdespacho recriminado suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso  \tejecutivo hipotecario n.\u00b0 2006-00213-00, \u00abhasta  \ttanto culmine el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas del  \tejecutado GUSTAVO ALBERTO V\u00c1SQUEZ GARDEAZ\u00c1BAL y de  \tconocimiento [de  \tla] NOTAR\u00cdA 6 DEL CIRCULO JUDICIAL DE CALI\u00bb  \t(fl.  \t53 vuelto cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tMemorial de 19 de septiembre de 2018 del apoderado del accionante en  \tel proceso ejecutivo, poniendo en conocimiento de la autoridad  \tjudicial cuestionada los supuestos hechos de fraude procesal  \tpresentados en el tr\u00e1mite de insolvencia que inici\u00f3 la  \tNotar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cali, a fin de que fueran  \tvalorados y que una vez verificados los hechos expuestos, se  \taprobara el remate, de conformidad con el art\u00edculo 455 del  \tC.G.P. (ff. 113-116 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tImpresi\u00f3n del estado del proceso ejecutivo del Sistema de la  \tRama Judicial, en el que aparece registrado que el 25 de noviembre  \tde 2018 ingres\u00f3 al despacho el escrito del 19 de septiembre  \tanterior suscrito por parte del apoderado del accionante y que en  \tesa misma fecha regres\u00f3 a secretar\u00eda, \u00abTODA  \tVEZ QUE EL MISMO SE ENCUENTRA SUSPENDIDO, POR TANTO EL DESPACHO NO  \tPUEDE ADELANTAR NINGUNA ACTUACI\u00d3N\u00bb;  \ty como \u00faltima actuaci\u00f3n del 21 de noviembre de esta  \tanualidad se consign\u00f3: \u00abSE  \tALLEGA EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL, NEGAR ACCI\u00d3N CONSTITUCIONAL,  \tSE UBICA NUEVAMENTE EXPEDIENTE CONFORMADO CON 3 CDNOS, AL ANAQUEL DE  \tSUSPENDIDOS SIN DARSE TR\u00c1MITE AL MEMORIAL DE FECHA  \t19\/SEPT\/2018 (CORRESPONDIENTE A FRAUDE PROCESAL) POR ESTAR EL  \tEXPEDIENTE SUSPENDIDO\u00bb  \t(ff. 146-149 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado  \tel rese\u00f1ado tr\u00e1mite, especialmente en cuanto a la  \tqueja frente a la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo  \thipotecario, advierte la Sala que en  \tel presente caso la  \ttutela invocada resulta prematura, en la medida en que el  \tquerellante, a trav\u00e9s de su apoderado, le solicit\u00f3 el  \t19 de septiembre de esta anualidad a la autoridad judicial  \tcuestionada que valore el supuesto \u00abfraude  \tprocesal\u00bb  \ten  \tel tr\u00e1mite de insolvencia por parte de la Notar\u00eda  \tSexta del C\u00edrculo de Cali, que a la fecha no ha sido  \tresuelta, y por tanto ser\u00e1  \tel juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, quien  \tdeber\u00e1 pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este  \tmecanismo excepcional, por cuanto de  \tadmitirse, implicar\u00eda reemplazar los instrumentos ordinarios  \ta trav\u00e9s de los cuales se puede buscar la protecci\u00f3n  \tde tales prerrogativas dentro de la causa.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tEn relaci\u00f3n con el tema la Sala ha precisado que:  \t<\/p>\n<p>[\u2026]  \tla acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  \tde reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  \timpl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  \tintereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  \tdise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso  \tlos sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  \tque si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  \tle est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  \tv\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  \tjuez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  \tcre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  \tevidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  \tconoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  \tla independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  \tresolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  \tcomposici\u00f3n (CSJ,  \t10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015,  \trad., 01576-01 y STC1520-2018,  \t8 feb. de 2018, rad. 2017-00260-01).  \t<\/p>\n<p>5.  \tEs  \tdel caso precisar, que el juicio ejecutivo hipotecario se encuentra  \tsuspendido por disposici\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo  \t545 del C.G.P., de conformidad con el cual a partir de la aceptaci\u00f3n  \tde la solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas  \t\u00ab[n]o  \tpodr\u00e1n iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restituci\u00f3n  \tde bienes por mora en el pago de los c\u00e1nones, o de  \tjurisdicci\u00f3n coactiva contra el deudor y se suspender\u00e1n  \tlos procesos de este tipo que estuvieran en curso al momento de la  \taceptaci\u00f3n. El deudor podr\u00e1 alegar la nulidad del  \tproceso ante el juez competente, para lo cual bastar\u00e1  \tpresentar copia de la certificaci\u00f3n que expida el conciliador  \tsobre la aceptaci\u00f3n al procedimiento de negociaci\u00f3n de  \tdeudas\u00bb,  \tpor lo que el Juzgado recriminado no ha resuelto la petici\u00f3n  \ten comento del promotor, pero, adem\u00e1s, la  \tcompetente para investigar el supuesto \u00abfraude  \tprocesal\u00bb,  \ten el tr\u00e1mite de insolvencia por parte de la Notar\u00eda  \tSexta de Cali es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  \tente acusatorio que,  \ten raz\u00f3n de esta acci\u00f3n, inform\u00f3 que cre\u00f3  \tla noticia criminal con base en el escrito de tutela y que le fue  \tasignado al Fiscal 36 de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica  \tde la ciudad de Cali (rad. 7600160001999201804339).<br \/>\nAs\u00ed  \tlas cosas, si  \tlo que el gestor pretende por medio del presente mecanismo  \textraordinario es que se valore la existencia de un  \tposible \u00abfraude  \tprocesal\u00bb  \tpor  \tparte de la conciliadora adscrita a la notar\u00eda,  \taquel  \tcuenta con las herramientas legales para lograr tal fin, como lo es  \tla investigaci\u00f3n penal de la eventual comisi\u00f3n de un  \tdelito, y mal  \thar\u00eda el juez constitucional ordenar al despacho enjuiciado  \tque se arrogue una facultad que no le compete, menos que contin\u00fae  \tel proceso y apruebe el remate, que por mandato legal debe  \tsuspenderse.  \t<\/p>\n<p>6.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00270-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16617-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00270-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}