{"id":102340,"date":"2026-07-01T22:33:44","date_gmt":"2026-07-01T22:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102340"},"modified":"2026-07-01T22:33:44","modified_gmt":"2026-07-01T22:33:44","slug":"stc16625-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16625-2018\/","title":{"rendered":"STC16625-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16625-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 25000-22-13-000-2018-00318-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra el  fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Amanda Cifuentes  Carrillo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, tr\u00e1mite  al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso  a la administraci\u00f3n de justicia, que  dice vulneradas por la autoridad convocada, por lo que pidi\u00f3  se \u00abdecrete  la nulidad\u2026 de la actuaci\u00f3n [fustigada] a partir del  auto de\u2026 14 de julio de 2016, que libr\u00f3 mandamiento de  pago en contra de Adelmo Borda Casta\u00f1eda\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Manuel Alarc\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra  Adelmo Borda Casta\u00f1eda, con la finalidad de obtener el pago de  la indemnizaci\u00f3n que se fij\u00f3 a su favor, en incidente  de reparaci\u00f3n integral tramitado en proceso penal en el que  fue condenado el prenombrado Borda Casta\u00f1eda.  <\/p>\n<p>2.2.  Librada la orden de apremio y notificado el demandado, quien guard\u00f3  silencio, con prove\u00eddo del 26 de septiembre de 2016, se orden\u00f3  continuar con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  Posteriormente, el juzgado accionado adelant\u00f3 el remate del  bien cautelado en la ejecuci\u00f3n, siendo adjudicado al  ejecutante por cuenta de su cr\u00e9dito, almoneda aprobada con  auto del 3 de agosto de 2017 y, seguidamente, se dispuso el archivo  definitivo del proceso con decisi\u00f3n del 13 de febrero de 2018.  <\/p>\n<p>2.4.  Cumplido lo anterior, Luz Amanda Cifuentes Carrillo, aduciendo su  condici\u00f3n de ex compa\u00f1era permanente del ejecutado,  pidi\u00f3 se declarara la nulidad de la ejecuci\u00f3n, por no  haber sido ella citada a \u00e9sta, solicitud que rechaz\u00f3 la  sede judicial acusada con providencia del 25 de septiembre de las  citadas calendas.  <\/p>\n<p>2.5.  Critic\u00f3 la promotora del resguardo que en el mandamiento  ejecutivo librado en el juicio fustigado \u00abse  orden\u00f3 notificar a\u2026 Adelmo Borda Casta\u00f1eda, m\u00e1s  no a terceros interesados, ni existe constancia de haber sido citados  por avisos, lo cual\u2026 puede estar generando nulidad procesal,  de acuerdo a lo previsto por el C\u00f3digo General del Proceso,  art\u00edculo 133, numeral 8\u00bb;  y que no se le dio tr\u00e1mite a un memorial que present\u00f3  en junio de 2016, lo que le impidi\u00f3 intervenir en el proceso.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas resalt\u00f3 que \u00abha  respetado todas y cada una de las garant\u00edas constitucionales  de las que gozan las partes dentro de un proceso judicial\u00bb,  por lo que pidi\u00f3 que se niegue la salvaguarda.  <\/p>\n<p>2.  Dago Antonio Alarc\u00f3n Alonso, quien dijo obrar como apoderado  judicial de Manuel Alarc\u00f3n, sin que allegara poder que lo  facultara para representarlo en este tr\u00e1mite, tambi\u00e9n  solicit\u00f3 negar el resguardo.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  neg\u00f3 la salvaguarda, por cuanto \u00absi  el inciso final del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del  Proceso autoriza [el] rechazo de [ese] tipo de peticiones [de  nulidad], cuando han sido formuladas tard\u00edamente, mal puede  critic\u00e1rsela desde el punto de vista constitucional, menos  cuando\u2026 ya la ejecuci\u00f3n termin\u00f3, situaci\u00f3n  que torna todav\u00eda m\u00e1s razonable el rechazo\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la gestora, sin precisar los motivos de su  inconformidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas.  <\/p>\n<p>2.  En este orden de ideas, se concluye que  la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional est\u00e1  llamada al fracaso, comoquiera que, revisados los elementos de juicio  allegados a esta sumaria tramitaci\u00f3n, se advierte que la  tutelante  omiti\u00f3 formular los recursos procedentes contra el auto de 25  de septiembre de 2018, que rechaz\u00f3 la invalidez que ella  formul\u00f3, siendo ese el escenario propicio para dilucidar la  controversia que aqu\u00ed plantea.  <\/p>\n<p>De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  la gestora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul.  2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC,  5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por los motivos aqu\u00ed expuestos.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16625-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2018-00318-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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