{"id":102341,"date":"2026-07-01T22:33:49","date_gmt":"2026-07-01T22:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102341"},"modified":"2026-07-01T22:33:49","modified_gmt":"2026-07-01T22:33:49","slug":"stc16626-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16626-2018\/","title":{"rendered":"STC16626-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16626-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05001-22-03-000-2018-00409-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n formulada por la accionante frente al fallo  proferido el 25 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Mar\u00eda Dolly Quintero de Vargas contra  los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos  con sede en Caldas (Antioquia), tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3  a las partes e intervinientes en los procesos atacados.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales al debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, igualdad y vivienda digna, que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidi\u00f3 se \u00abrevoque  la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de septiembre de  2018\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Javier de Jes\u00fas, Luis Fernando, Libia  del Socorro, Alba Mery, Mar\u00eda Ofelia, Dolly del Socorro y Luz  Edilma Gonz\u00e1lez Cano promovieron acci\u00f3n reivindicatoria  en contra de Mar\u00eda Dolly Quintero de Vargas, quien contest\u00f3  la demanda y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que  denomin\u00f3 \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb,  \u00abprescripci\u00f3n  extintiva\u00bb  y \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva\u00bb,  fundadas estas dos \u00faltimas en que por el paso del tiempo los  demandantes perdieron el dominio, toda vez que ella lo adquiri\u00f3  por ser \u00abposeedora\u2026  por un periodo de tiempo superior al que la ley exige para adquirir  por prescripci\u00f3n\u2026 viviendas de inter\u00e9s social\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. Mediante  sentencia del 30 de noviembre de 2017, el a  quo  accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n, decisi\u00f3n que apel\u00f3  la demandada, siendo confirmada con providencia del 3 de septiembre  de los corrientes.  <\/p>\n<p>2.3. Critic\u00f3  la promotora del amparo que \u00abel  an\u00e1lisis probatorio realizado\u2026 no se compadece con la  sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencia\u00bb;  que \u00abno  se dio valor legal a la excepci\u00f3n propuesta de prescripci\u00f3n  extintiva del derecho de los accionantes\u00bb;  y que debieron reconocerse las mejoras \u00fatiles que reclam\u00f3.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  Javier de Jes\u00fas, Luis Fernando, Libia  del Socorro, Alba Mery, Mar\u00eda Ofelia, Dolly del Socorro y Luz  Edilma Gonz\u00e1lez Cano solicitaron negar la salvaguarda, habida  cuenta que \u00abel  accionado nunca vulner\u00f3 derecho fundamental alguno\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s  convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo deneg\u00f3  el amparo, por cuanto \u00abno  se advierte que se hayan vulnerado garant\u00edas fundamentales,  pues al proceso se le ha dado el tr\u00e1mite correspondiente, a la  actora se le dio la oportunidad de defenderse en juicio, interpuso  los recursos de Ley y los funcionarios judiciales tutelados actuaron  bajo el imperio de la norma\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La accionante  destac\u00f3 que el juez constitucional de primera instancia \u00abno  se detuvo a hacer un an\u00e1lisis profundo de los asuntos de pleno  derecho que se ventilaron en la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb.  Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.  Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>No obstante, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha manifestado que,  <\/p>\n<p>As\u00ed pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la  denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Bajo esa  perspectiva y descendiendo al caso de autos, advierte la Sala que el  an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en esta providencia, se  circunscribir\u00e1 a la sentencia dictada por el Juzgado Civil del  Circuito de Caldas el 3 de septiembre de 2018, que confirm\u00f3 la  proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa  localidad, el 30 de noviembre de la anualidad pasada, toda vez que  fue esa providencia la que cerr\u00f3 el debate suscitado en el  proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>4. Con  base en tal premisa, examinado el mencionado fallo de 3 de  septiembre, desde la perspectiva ius  fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo, comoquiera que  el juzgado accionado en la prenotada providencia concluy\u00f3,  erradamente, que la acci\u00f3n reivindicatoria carece de t\u00e9rmino  prescriptivo.  <\/p>\n<p>En efecto, dicho  estrado judicial, al pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n extintiva que formul\u00f3 la enjuiciada,  limit\u00f3 su consideraci\u00f3n a se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>Frente a la  prescripci\u00f3n extintiva de la cual se duele el recurrente\u2026,  encuentra esta judicatura que el reparo concreto no se encuentra  llamado a prosperar, toda vez que la acci\u00f3n reivindicatoria no  tiene establecido, en la ley procesal o sustantiva, t\u00e9rmino  perentorio para instaurarla, pues por obvias razones tanto la  posesi\u00f3n como el derecho de propiedad, permanecen en el tiempo  hasta tanto dicho derechos sean desvirtuados mediante los procesos  judiciales respectivos, es por esta raz\u00f3n que tanto la  doctrina como la jurisprudencia son enf\u00e1ticas en se\u00f1alar  que la acci\u00f3n reivindicatoria es de naturaleza  imprescriptible.  <\/p>\n<p>Al respecto la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil\u2026  reiter\u00f3 la jurisprudencia proferida al respecto indicando\u2026  \u201cla acci\u00f3n reivindicatoria solamente prescribe en cuanto  el titular del derecho de dominio es desplazado por un tercero que  paralelamente lo ha adquirido por usucapi\u00f3n, vale decir, que  mientras no se consolide a favor de \u00e9ste la propiedad por  haberla adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva, no se extingue  el derecho de quien hasta el momento se tiene como su titular\u201d,  esto conforme a la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de  julio de 2002, Magistrado Ponente el doctor Castillo R\u00fageles.  <\/p>\n<p>Y continua la  jurisprudencia diciendo \u201cno es para menos esa es, seg\u00fan  la Alta Colegiatura, la naturaleza de la acci\u00f3n que nos ocupa,  pues su punto de partida es la perpetuidad del derecho real que se  analiza, dada su naturaleza e \u00edntima relaci\u00f3n que las  ata de forma ineludible al paso que el poseedor, por el hecho de  serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisici\u00f3n del  derecho de dominio por usucapi\u00f3n, para el propietario, cada  d\u00eda que corre, en forma simult\u00e1nea, se va produciendo  su extinci\u00f3n. Ello comporta entonces, necesariamente, que, por  ministerio de la ley y por su propia \u00edndole la sentencia que  declara la usucapi\u00f3n es puramente declarativa y no  constitutiva, pues, como desde anta\u00f1o lo ha sostenido esta  Corporaci\u00f3n, &quot;no es la sentencia, sino la posesi\u00f3n  exenta de violencia, clandestinidad o interrupci\u00f3n durante  treinta a\u00f1os\u2026 la fuente de la prescripci\u00f3n\u201d;  esto se dijo en sentencia de casaci\u00f3n civil del 22 de febrero  de 1929&#8230;  <\/p>\n<p>Igualmente,  continua la jurisprudencia indicando que \u201cas\u00ed se  entiende, entonces, con facilidad que ejercida por el demandante la  acci\u00f3n reivindicatoria, pueda el demandado, a su turno,  oponerse a su prosperidad alegando, como excepci\u00f3n, haber  operado la prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio  invocado por el actor como fundamento de su pretensi\u00f3n. Ello  significa que mientras el demandante sea titular del derecho de  dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien  en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y  facultad del propietario ejercer respecto de aquella el derecho de  perseguir el bien. De manera que, porque as\u00ed lo impone la  propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que,  desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue  propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dej\u00f3 de  serlo, de legitimaci\u00f3n en causa para ejercer la acci\u00f3n  reivindicatoria respecto de ese bien\u201d, tal y como lo dice la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil,  Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianetta, Santa Fe de Bogot\u00e1,  9 de agosto de 1995, expediente 4553.  <\/p>\n<p>En virtud de lo  anteriormente expuesto, entonces resulta m\u00e1s que evidente que  lo resuelto por el a quo al momento de pronunciarse sobre el medio  exceptivo de la prescripci\u00f3n extintiva, habr\u00e1 de  confirmarse, no por los argumentos expuestos por el juez de primera  instancia, sino por lo resuelto en la presente providencia, esto es,  que para la acci\u00f3n reivindicatoria no existe t\u00e9rmino  prescriptivo, mientras los titulares de derecho de dominio sigan  apareciendo como tales en los certificados correspondientes.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed pues,  evidente es que el fallador equivoc\u00f3 el camino al interpretar  la jurisprudencia citada de esta Corporaci\u00f3n, pues de ella no  puede extractarse que la acci\u00f3n reivindicatoria carezca de  t\u00e9rmino prescriptivo, sino que el derecho del reivindicante  s\u00f3lo puede enervarse, si se adquiere el dominio por otra  persona, en virtud de la usucapi\u00f3n, supuesto f\u00e1ctico en  el que, valga anotar, se soportaban las excepciones de \u00abprescripci\u00f3n  extintiva\u00bb  y \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva\u00bb  que propuso la quejosa.  <\/p>\n<p>No desconoce la  Corte que en el juicio analizado no se cumplieron las exigencias que  consagra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo  General del Proceso, para que en \u00e9ste se declarara la  pertenencia. No obstante, ello no era \u00f3bice para que el ad  quem verificara  la demostraci\u00f3n de las circunstancias que sustentaban dicho  mecanismo defensivo, de cara a enervar la pretensi\u00f3n  reivindicatoria.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  que la mencionada disposici\u00f3n establece que:  <\/p>\n<p>Cuando la  prescripci\u00f3n adquisitiva se alegue por v\u00eda de  excepci\u00f3n, el demandado deber\u00e1 dar cumplimiento a lo  dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la  contestaci\u00f3n de la demanda el certificado del registrador o si  pasados treinta (30) d\u00edas desde el vencimiento del t\u00e9rmino  de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los  numerales 6 y 7, el proceso seguir\u00e1 su curso, pero  en la sentencia no podr\u00e1 declararse la pertenencia.  (Negrillas ajenas al texto).  <\/p>\n<p>Entonces,  evidente es que el incumplimiento de las cargas impuestas en dicha  norma, acarrea la imposibilidad de declarar la pertenencia, m\u00e1s  no exonera al juzgador de resolver el mecanismo defensivo, respecto  de la pretensi\u00f3n propuesta, lo que hace evidente el yerro en  el que incurri\u00f3 el juzgado del circuito accionado, al definir  la alzada.  <\/p>\n<p>Sumado a lo  anterior, debe resaltar esta Colegiatura que el t\u00e9rmino  prescriptivo que aleg\u00f3 la demandada, como fundamento de sus  excepciones de prescripci\u00f3n (adquisitiva y extintiva), es el  consagrado en el art\u00edculo 51 de la ley 9 de 1989 para  viviendas de inter\u00e9s social, por lo que compet\u00eda  analizar al fallador si se reun\u00edan los presupuestos all\u00ed  se\u00f1alados para la prosperidad de la alegaci\u00f3n,  partiendo de los elementos de juicio allegados al diligenciamiento,  entre ellos, las manifestaciones que, con fuerza de confesi\u00f3n,  se efectuaron en la demanda y los dem\u00e1s elementos de  convicci\u00f3n recaudados.  <\/p>\n<p>En suma, la  decisi\u00f3n objeto de la petici\u00f3n de amparo carece de la  debida fundamentaci\u00f3n, al no haberse resuelto, en debida  forma, las excepciones denominadas \u00abprescripci\u00f3n  extintiva\u00bb  y \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva\u00bb,  omisi\u00f3n que, sin duda, trasgrede las garant\u00edas  fundamentales de la tutelante, por cuanto \u00ab\u2026  la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso  materia de juzgamiento\u2026\u00bb  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  <\/p>\n<p>5.  Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado, para en su lugar, acceder  al resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda  fundamental al debido proceso de la promotora, por lo que se ordenar\u00e1  al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) dejar  sin valor y efecto la sentencia de 3 de septiembre de 2018, mediante  la cual resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra el  fallo calendado 30 de noviembre de 2017, para que adopte una nueva  decisi\u00f3n en la cual tenga en cuenta las consideraciones  precedentes.  <\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir  que lo anotado exime a la Corte de pronunciarse sobre las dem\u00e1s  quejas insertas en el libelo de tutela, toda vez que se impone el  proferimiento de una nueva decisi\u00f3n, en la que habr\u00e1n  de abordarse, una vez m\u00e1s, la totalidad de aspectos planteados  en la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo al derecho al debido proceso de Mar\u00eda  Dolly Quintero de Vargas.  En consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  al  Juzgado  Civil del Circuito de Caldas (Antioquia),  que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir del recibo del correspondiente expediente, deje sin efecto  el fallo dictado el 3  de septiembre de 2018,  que resolvi\u00f3  la apelaci\u00f3n interpuesta frente el fallo calendado 30 de  noviembre del a\u00f1o anterior.  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas,  emita una nueva providencia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:  Ordenar  al  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Caldas,  remitir de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda,  el expediente objeto de la queja constitucional al Juzgado Civil del  Circuito de esa misma localidad, para que d\u00e9 cumplimiento a lo  dispuesto en los ordinales anteriores.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Rem\u00edtase  copia de esta providencia a los juzgados accionados y al a  quo constitucional  para que este \u00faltimo vele por su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Quinto:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16626-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2018-00409-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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