{"id":102342,"date":"2026-07-01T22:33:59","date_gmt":"2026-07-01T22:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102342"},"modified":"2026-07-01T22:33:59","modified_gmt":"2026-07-01T22:33:59","slug":"stc16627-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16627-2018\/","title":{"rendered":"STC16627-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16627-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00612-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  deciden las impugnaciones formuladas por la sede judicial accionada y  Juli\u00e1n Eduardo Suza Fl\u00f3rez frente al fallo proferido el  7 de noviembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que accedi\u00f3 a la  acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Ximena Salazar Mutis,  en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas menores de  edad I.S.S.  y D.S.S.1,  contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad, a cuyo  tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa promotora  del resguardo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus  hijas menores de edad, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional de las garant\u00edas fundamentales al debido  proceso, \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  \u00abtutela  judicial efectiva\u00bb,  \u00ablos  derechos de los ni\u00f1os e inter\u00e9s superior del menor\u00bb,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicit\u00f3 \u00ab[o]rdenar  al Juez S\u00e9ptimo&#8230; de Familia de esta ciudad que[,] en la  audiencia programada para el d\u00eda 15 de noviembre del a\u00f1o  en curso, a las 9:15 a.m., &#8230;surta&#8230; todas las etapas procesales de  que trata[n] los art[s]. 372 y 373 del C.G.P.\u00bb  (folio 52, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tLas menores  de edad I.S.S.  y D.S.S. fueron fruto de la uni\u00f3n matrimonial que existi\u00f3  entre la accionante y Juli\u00e1n Eduardo Suza Fl\u00f3rez, la  cual ces\u00f3 con ocasi\u00f3n de la sentencia de divorcio  emitida el 26 de agosto de 2015 por la sede judicial acusada,  providencia en la que, adujo la quejosa, entre otros aspectos, se  especific\u00f3 que la custodia y cuidado personal de las ni\u00f1as  quedaba a su cargo (folios 7 a 11, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.2.\tComo a la  madre de las ni\u00f1as, a finales del mes de octubre de 2017, le  \u00absurgi\u00f3  una oportunidad de trasladar [su] domicilio y residencia a la ciudad  de Boca Rat\u00f3n, Florida, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica,  por razones de negocios\u00bb,  pidi\u00f3 al padre de las menores la autorizaci\u00f3n  respectiva para llevarlas con ella fuera del pa\u00eds y, ante la  negativa de \u00e9ste, para agotar el requisito de procedibilidad  de que trata la Ley 640 de 2001, el 8 de octubre siguiente acudi\u00f3  a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se  surtiera la respectiva audiencia de conciliaci\u00f3n, la que por  m\u00faltiples aplazamientos derivados de la imposibilidad de  comparecencia de Suza Fl\u00f3rez, tan solo se pudo llevar a cabo  el 20 de febrero de 2018, la cual fracas\u00f3 por ausencia de  \u00e1nimo conciliatorio.  <\/p>\n<p>2.3.\tPor lo  expuesto, la actora formul\u00f3 juicio de autorizaci\u00f3n de  salida del pa\u00eds a favor de las ni\u00f1as, de la que  correspondi\u00f3 conocer al Juzgado acusado, autoridad que la  admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el 10 de abril de 2018, enterando de  ello el d\u00eda 23 siguiente, de forma personal, al demandado Suza  Fl\u00f3rez.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl 3 de mayo  de 2018 la sede judicial encartada, aludiendo ampararse en el numeral  1\u00ba del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso,  en concordancia con los c\u00e1nones 169 y 170 \u00eddem,  cit\u00f3 a las partes para el d\u00eda 21 siguiente, \u00aba  audiencia p\u00fablica en la que se intentar\u00e1 una posible  conciliaci\u00f3n\u00bb  (folio 13, cuaderno 1); se\u00f1alamiento que, por solicitud del  demandando, posterg\u00f3 para el 27 de junio \u00faltimo (folio  17, ib\u00eddem)  y luego para el pasado 31 de julio (folio 19, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.5.\tDebido a  tales aplazamientos, los que para la accionante se mostraban  infundados, rog\u00f3 al Juzgado que en la fecha programada tambi\u00e9n  se agotara \u00abtodo  el tr\u00e1mite que se encuentra establecido en el art\u00edculo  392 del C.G.P.\u00bb  (folios 21 y 22, cuaderno 1), a lo que, con auto de 12 de julio de  2018, no accedi\u00f3 la autoridad judicial, indicando que \u00aben  la fecha se\u00f1alada para la realizaci\u00f3n de la audiencia  en la que se intentar\u00e1 una conciliaci\u00f3n, ya se  encuentran programadas otras audiencias, por lo que resulta imposible  evacuar en la misma todo el tr\u00e1mite previsto en el art. 392  del C.G.P.; advirtiendo que la mencionada audiencia programada fue de  manera oficiosa\u00bb  (folio 31, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.6.\tLa gestora  interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n  (folios 33 y 34, cuaderno 1), censura que, mediante memoriales de 29  agosto, 7 y 25 de septiembre de 2018, rog\u00f3 fuera resuelta  (folios 36, 38 y 45, ib\u00eddem), y frente a la que se pronunci\u00f3  el Juzgado s\u00f3lo hasta el d\u00eda 27 siguiente, rechaz\u00e1ndola  de plano al considerar que se bien se cuestionaba el prove\u00eddo  de 12 de julio anterior, \u00ablo  cierto es que todos sus argumentos van encaminados a contradecir lo  dispuesto en auto del 27 de junio&#8230;[,] que se encuentra en  firme&#8230;\u00bb;  all\u00ed mismo fij\u00f3 el 15 de noviembre del a\u00f1o en  curso para practicar la prenotada \u00abaudiencia  p\u00fablica en la que se intentar\u00e1 una posible  conciliaci\u00f3n\u00bb  (folio 46, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.7.\tEn sede de  tutela, la accionante critic\u00f3 del juzgado acusado la  imposici\u00f3n de una audiencia adicional destinada, solamente, a  persistir en la conciliaci\u00f3n, pues la considera \u00abalejada  del marco procesal de un proceso verbal sumario establecido en los  art\u00edculos 392 y 393 (sic) del C.G. del P.\u00bb,  sumado a que el juicio se ha visto paralizado por la no realizaci\u00f3n  de tal vista p\u00fablica, destacando que la parte demandada lo ha  dilatado injustificadamente, dejando de asistir en las fechas  programadas, con la anuencia de la sede judicial, desconociendo \u00abel  principio de celeridad\u00bb,  todo ello a pesar de su f\u00e9rrea insistencia en punto a que se  agoten en tal diligencia todas las etapas contempladas en el art\u00edculo  372 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  por tales situaciones formul\u00f3 solicitud de vigilancia judicial  ante el Consejo Superior de la Judicatura y que tanto a ella como a  sus menores hijas se les est\u00e1n causando perjuicios  irremediables, acrecentando el conflicto familiar, m\u00e1xime  cuando la tardanza en la definici\u00f3n del litigio \u00abha  hecho que el viaje que ten\u00eda programado para radicar[s]e en  agosto de este a\u00f1o en Estados Unidos de Norteam\u00e9rica se  alargue, todo en espera de obtener el permiso a trav\u00e9s de una  sentencia, dado que han sido innumerables las veces que ha intentado  que el padre voluntariamente lo conceda y no ha sido posible\u00bb  (folios 47 a 57, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de amparo fue formulada el 24 de octubre de 2018 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el d\u00eda 25 siguiente (folios  47 y 60, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 indic\u00f3 abstenerse  \u00abde  hacer pronunciamiento sobre los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n  de tutela, como quiera que la actuaci\u00f3n surtida en el  expediente es sustento suficiente para ilustrar al respecto\u00bb  (folio 71, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tJuli\u00e1n  Eduardo Suza Fl\u00f3rez, tras afirmar que la madre de las ni\u00f1as  ha deshonrado el r\u00e9gimen de visitas que acordaron respecto de  \u00e9stas y que estaban ausentes los presupuestos para la  viabilidad de la autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds  reclamada, pidi\u00f3 no acceder a la salvaguarda porque \u00abde  ninguna manera se ha vulnerado el debido proceso, por el contrario[,]  se est\u00e1n garantizando los derechos de las menores al  disponer&#8230; la diligencia de conciliaci\u00f3n\u00bb,  y sus hijas, en Colombia, \u00abson  felices y gozan de un nivel de vida privilegiado\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  \u00abel  Juez de Tutela no puede direccionar ni intervenir en el libre  transcurrir procesal, ni limitar su accionar a las apreciaciones de  los sujetos procesales o atender los requerimientos de los mismos  para satisfacer sus intereses personales y no los despacho (sic) para  hacer realidad la justicia\u00bb;  que en el asunto fustigado \u00abla  apoderada de la demandante obr\u00f3 estando sancionada\u00bb,  lo cual puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; y que era falso  que \u00e9l pretendiera entorpecer la actuaci\u00f3n judicial,  pues lo \u00fanico que busca es que se garanticen los derechos de  su prole (folios 84 a 89, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>El a-quo  constitucional  concedi\u00f3 el resguardo al considerar, en lo medular, que:  <\/p>\n<p>&#8230;se  observa en la actuaci\u00f3n v\u00eda de hecho que compromete el  debido proceso, por encontrar defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, &#8230;en cuanto al reproche que se elev\u00f3 con relaci\u00f3n  a la imposici\u00f3n de un tr\u00e1mite no contemplado en la ley,  pues se debe tener en cuenta que, nuestra nueva legislaci\u00f3n  procesal derog\u00f3 en su art\u00edculo 626 las disposiciones  que sobre el particular dispon\u00edan los art\u00edculos 43 a 45  de la ley 640 de 2001 como la oportunidad para la conciliaci\u00f3n  judicial, procedimiento para el que se ten\u00eda previsto que el  juez de oficio pod\u00eda citar para dicha diligencia.  <\/p>\n<p>Si  bien actualmente nuestro estatuto adjetivo prev\u00e9 en los  procesos verbales y verbales sumarios (art. 372 y 392) la etapa de la  conciliaci\u00f3n; sin embargo, tal etapa se dispuso como parte  \u00edntegra del propio esquema oral con el prop\u00f3sito de  hacer m\u00e1s c\u00e9lere la actuaci\u00f3n procesal, no de  manera individual la conciliaci\u00f3n para luego de agotada la  misma fijar nueva fecha para la continuaci\u00f3n del proceso con  la etapa de la audiencia inicial, como en efecto el juzgado pretende  atender la diligencia&#8230;  <\/p>\n<p>Por consiguiente, existen  razones suficientes para despachar favorablemente las s\u00faplicas  de la accionante, pues se est\u00e1n desconociendo las normas  procesales, pues al no aplicar el procedimiento establecido, se  traduce en un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho  sustancial, el que refleja una afectaci\u00f3n de los derechos  fundamentales como es el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia&#8230;  <\/p>\n<p>Por lo cual  dispuso dejar \u00absin  valor ni efecto el inciso tercero de la providencia [d]el&#8230; (27) de  septiembre de&#8230; (2018)\u00bb  y ordenar \u00aba  la Juez S\u00e9ptima de Familia de la ciudad que, en el t\u00e9rmino  perentorio de veinte d\u00edas&#8230;, proceda, a surtir todas las  etapas procesales de que trata el art. 392, esto es las previstas en  los arts. 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  (folios  96 a 105, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS  IMPUGNACIONES  <\/p>\n<p>Fueron incoadas  por el  Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 y  Juli\u00e1n Eduardo Suza Fl\u00f3rez, quienes, en su orden,  expusieron:  <\/p>\n<p>1.\tLa referida  sede judicial indic\u00f3 que era inexistente el exceso ritual  manifiesto que refiri\u00f3 el Tribunal, pues en ning\u00fan  momento desconoci\u00f3 \u00abla  normatividad procesal vigente para tramitar el proceso de permiso de  salida del pa\u00eds, pretendiendo tan solo, es dar una mayor  celeridad al mismo, dando a las partes un escenario ajeno a la  audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P. para llegar a un  acuerdo respecto de sus diferencias, evitando as\u00ed un derroche  innecesario de la jurisdicci\u00f3n\u00bb,  proceder que  ha implementado \u00abcomo  una buena pr\u00e1ctica judicial que ha dado buenos resultados y  as\u00ed se le ha puesto en conocimiento al CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA&#8230;, lo que ha redundado de manera positiva en los  resultados de la estad\u00edstica, pues se ha logrado  descongestionar el despacho y cumplir con las metas fijadas&#8230;,  alcanzando por tanto esta Juez altas calificaciones de servicios\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3 que  la citaci\u00f3n oficioso a la audiencia de conciliaci\u00f3n  previa \u00abtiene  como fundamento el art. 42 del C.G.P., el cual establece los deberes  del Juez, entre los cuales est\u00e1n los de dirigir el proceso,  velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas  conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del  mismo y procurar la mayor econom\u00eda procesal&#8230;, sin que en  ello se advierta v\u00eda de hecho alguna por esta Juez, pues ello  responde solo a una c\u00e9lere administraci\u00f3n de justicia;  y en el caso en concreto, nunca tal pr\u00e1ctica judicial se ha  utilizado como dilaci\u00f3n injustificada del proceso, pues  aparece en el mismo que la audiencia citada no ha podido realizarse  por causas ajenas a esta Juez y justificada por las partes en este  asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que \u00ab[n]ada  proh\u00edbe que la audiencia de conciliaci\u00f3n se fije de  manera oficiosa, previo a la realizaci\u00f3n de la correspondiente  audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P.\u00bb;  y que \u00abresulta  absolutamente imposible dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de  tutela proferido por el Superior\u00bb  porque \u00abno  existe disponibilidad en la agenda de [ese] despacho, &#8230;adem\u00e1s&#8230;  no cuenta&#8230; con sala de audiencias, dependiendo de la disponibilidad  de las mismas en el sistema CICERO, que comparten los 30 Juzgados de  la jurisdicci\u00f3n\u00bb;  y \u00aben  asuntos de familia no se puede aplicar literalmente el art. 372 del  C.G.P., toda vez que existen pruebas que deben decretarse y  practicarse previo a la celebraci\u00f3n de dicha audiencia, en  este caso concreto como la entrevista y la visita social, &#8230;sobre  las cuales no se ha pronunciado&#8230;, y que pueden en su momento,  llegar a ser susceptibles de recurso&#8230; que deben (sic) resolverse  previo a la fijaci\u00f3n de la mencionada audiencia, por lo cual  el proceso no se encuentra a\u00fan en estado para fijar la fecha  ordenada y practicar audiencia del art. 392 del C.G.P.\u00bb  (folios 129 a 132, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSuza Fl\u00f3rez  manifest\u00f3 que \u00abno  se demostr\u00f3 que el Juez S\u00e9ptimo de Familia haya  vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la  demandante\u00bb;  que fue \u00aberrada  la apreciaci\u00f3n con la cual se advierte defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto\u00bb,  dado que \u00abmal  hubiese hecho el Juzgado&#8230; en omitir la audiencia de conciliaci\u00f3n  o en adelantar las diligencias con una apoderada sancionada, por el  contrario el despacho donde se tramita el permiso de salida del pa\u00eds  ha sido proteccionista\u00bb,  \u00absin  alejarse de las normas procesales de orden p\u00fablico[,] la  togada est\u00e1 ejerciendo la autonom\u00eda que su potestad  ofrece\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  \u00ab[r]eprochables  a todas luces son las actuaciones irregulares de&#8230; SALAZAR MUTIS y  su apoderada[,] quien estando sancionada pretend\u00eda adelantar  el proceso, interpuso recursos, radic\u00f3 memoriales, lo cual  hubiese contaminado realmente el transcurrir procesal, vici\u00e1ndolo  de nulidad y efectivamente le hubiera causado un da\u00f1o  irreparable no s\u00f3lo a los derechos de la demandante y mis  menores hijas, sino los propios y del mismo recinto judicial\u00bb  (folio  133, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>OTRAS  MANIFESTACIONES EN SEDE DE IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  encausado se\u00f1al\u00f3 que el pasado 15 de noviembre abri\u00f3  a pruebas el juicio fustigado y fij\u00f3 el d\u00eda 22  siguiente para celebrar la audiencia de que trata el art\u00edculo  372 del C\u00f3digo General del Proceso, pero el demandado recurri\u00f3  esa decisi\u00f3n, lo que impidi\u00f3 llevar a cabo la  diligencia, la que reprogramar\u00e1 una vez resuelva las censuras  incoadas (folio 7, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>Posteriormente  inform\u00f3 que con auto de 23 de noviembre \u00faltimo la  titular del despacho \u00abse  declar\u00f3 impedida para seguir conociendo del proceso  [criticado]&#8230;\u00bb,  disponiendo su remisi\u00f3n al Juzgado que sigue en turno para que  decida lo pertinente (folio 12, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2.\tLa accionante  pidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo del a-quo  constitucional,  insistiendo en los planteamientos tra\u00eddos en la demanda de  amparo; a\u00f1adi\u00f3 que la juzgadora acusado \u00abse  resiste a cumplir la decisi\u00f3n\u00bb  tutelar, por lo que se vio compelida a formular solicitud de  incidente de desacato, actualmente en tr\u00e1mite (folios 52 a 56,  cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tComo  en el presente asunto est\u00e1n involucradas las garant\u00edas  esenciales de dos menores de edad, se torna necesario recordar que el  constituyente de 1991  consagr\u00f3 la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n  por parte del Estado para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los  adolescentes, autorizando la protecci\u00f3n  integral, el inter\u00e9s superior2  y la prevalencia de sus garant\u00edas3  respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su  n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten en la especie, formaci\u00f3n con valores  indispensables para la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo  de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses  superiores4.  <\/p>\n<p>Sobre  el inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587\/98, dijo:  <\/p>\n<p>Esta nueva  visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-,  como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada  protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un  adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una  caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado  en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo  3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la  posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por  parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y  45).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el inter\u00e9s  superior del menor  no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar  cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada  decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro  condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s  del menor  en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer  relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo  t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de  su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por  la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe  demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio  jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico  desarrollo de la personalidad del menor.  <\/p>\n<p>Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026  <\/p>\n<p>[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;)  <\/p>\n<p>Lo  anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del  inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as  y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9  medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del  menor  (se  destac\u00f3).  <\/p>\n<p>3.\tDel  examen del libelo introductor se establece que en \u00e9l se  cuestion\u00f3 el tr\u00e1mite impartido al juicio de  autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds que la accionante  formul\u00f3, en nombre de sus dos hijas menores de edad, contra el  padre de \u00e9stas; al considerar la actora que el se\u00f1alamiento  de una adicional y previa audiencia de conciliaci\u00f3n, que all\u00ed  dispuso la juzgadora, la cual ha sido aplazada en tres ocasiones, es  disonante con el rito establecido para tal tipo de asuntos,  conllevando a su dilaci\u00f3n, cuando lo correcto era que, trabada  la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, fijara fecha para agotar  la audiencia contemplada en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo  General del Proceso, en concordancia con los c\u00e1nones 372 y 373  ib\u00eddem,  lo que no hizo.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe anotarse que el art\u00edculo 390 del estatuto  procedimental aludido a espacio ense\u00f1a que, \u00aben  consideraci\u00f3n a su naturaleza\u00bb,  \u00ab[s]e  tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario\u00bb,  entre otros asuntos, los originados en controversias relativas a la  \u00absalida  de los hijos menores al exterior\u00bb;  y respecto al rito de esos juicios, contempla el canon 392 ib\u00eddem  que  \u00ab[e]n  firme el auto admisorio&#8230; y vencido el t\u00e9rmino de traslado de  la demanda, el  juez en una sola audiencia practicar\u00e1 las actividades  previstas en los art\u00edculos\u00a0372\u00a0y\u00a0373\u00a0de  este c\u00f3digo, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el  juez cite a la audiencia decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las  partes y las que de oficio considere\u00bb  (se destac\u00f3).  <\/p>\n<p>4.\tBajo  tales derroteros, se  anticipa el fracaso de las impugnaciones propuestas y, por ende, la  confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer grado, aunque por  las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, comoquiera que la  juez  acusada incurri\u00f3 en patente defecto procedimental, aplicando  de forma deficiente, al caso concreto, las disposiciones referidas a  espacio, al fijar, como acertadamente lo adujo la quejosa, una  adicional y previa audiencia de conciliaci\u00f3n, cuando lo  correcto, trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, era  se\u00f1alar fecha para la diligencia concentrada en la que habr\u00eda  de agotar todas las etapas que contemplan los c\u00e1nones 372 y  373 del C\u00f3digo General del Proceso, como se lo impon\u00eda  el mentado art\u00edculo 392 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, notificado el demandado en el juicio fustigado y vencido el  t\u00e9rmino de traslado de la demanda, la falladora accionada, con  auto de  3 de mayo de 2018, aludiendo ampararse en el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso, en  concordancia con los c\u00e1nones 169 y 170 \u00eddem,  cit\u00f3 a las partes para el d\u00eda 21 siguiente, \u00aba  audiencia p\u00fablica en la que se intentar\u00e1 una posible  conciliaci\u00f3n\u00bb,  se\u00f1alamiento que, por solicitud de parte, posterg\u00f3 para  el 27 de junio posterior y luego para el 31 de julio \u00faltimo,  sin que a la fecha se haya realizado tal vista p\u00fablica.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  aunque la tutelante rog\u00f3 que en la data fijada tambi\u00e9n  se agotara \u00abtodo  el tr\u00e1mite&#8230; establecido en el art\u00edculo 392 del  C.G.P.\u00bb,  con prove\u00eddo del 12 de julio de 2018 el Juzgado no accedi\u00f3  a su petici\u00f3n, sosteniendo que \u00aben  la fecha se\u00f1alada&#8230; en la que se intentar\u00e1 una  conciliaci\u00f3n, ya se encuentran programadas otras audiencias,  por lo que resulta imposible evacuar en la misma todo el tr\u00e1mite  previsto en el art. 392&#8230;; advirtiendo que la mencionada audiencia  programada fue de manera oficiosa\u00bb;  decisi\u00f3n que mantuvo al rechazar de plano la reposici\u00f3n  propuesta por la gestora, la que, valga resaltar, s\u00f3lo  resolvi\u00f3 hasta el 27 de septiembre pasado, fijando el 15 de  noviembre \u00faltimo como nueva data para agotar la audiencia  adicional y previa de conciliaci\u00f3n que all\u00ed impuso,  siendo pertinente destacar que en tal calenda tampoco se realiz\u00f3  la diligencia, debido a que el demandante recurri\u00f3 la  determinaci\u00f3n final.  <\/p>\n<p>De  ello se desprende que, ciertamente, las decisiones reprochadas a la  Juez acusada, a pesar de la insistencia de la demandante para que  reencausara su actuaci\u00f3n, no se fundaron en lo claramente  contemplado en las normas procedimentales aplicables al caso  concreto, en la medida en que, se insiste, lo adecuado era fijar  fecha para la diligencia en que se agotar\u00edan todas las etapas  dispuestas en los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo  General del Proceso, pero, contrario a ello, persisti\u00f3 en  evacuar, sin aun haberlo hecho, una previa y adicional audiencia de  conciliaci\u00f3n ajena al rito establecido para asuntos como el  sometido a su conocimiento,  lo que implic\u00f3  un abierto desconocimiento de lo expresamente reglado en el canon 392  ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Y  por esa senda, se ha imposibilitado la pronta resoluci\u00f3n del  caso concreto, tardanza que se muestra injustificada si en cuenta se  tiene que la demanda fue propuesta desde marzo del a\u00f1o en  curso, el demandado notificado de su admisi\u00f3n desde el 23 de  abril siguiente y a la fecha no se ha agotado la audiencia que  impone, como actuaci\u00f3n subsiguiente, el pluricitado art\u00edculo  392 del C\u00f3digo General del Proceso, manteniendo a los  litigantes en la indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n, de  manera infundada, lo que torna procedente el resguardo  constitucional, pues frente al particular se ha dicho insistentemente  que:  <\/p>\n<p>\u2026las  situaciones de \u2018mora judicial\u2019 que abren paso a este  excepcional mecanismo de protecci\u00f3n son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o ap\u00e1tico de la autoridad convocada, y no cuando \u00e9sta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como  se avizora en el caso planteado\u2026 En tal sentido se ha expuesto  que \u2018la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n  objetiva de su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada,  pues si existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales  como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o  cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita  establecer que la mora es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la  violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Se insiste, la  protecci\u00f3n efectiva del derecho opera cuando la mora judicial  es injustificada\u2019 (sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp.  01138-00, reiterada 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01)\u201d  (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00168-02; y CSJ STC, 27 nov. 2013,  rad. 2013-00056-01).  <\/p>\n<p>Luego,  patentes afloran en este asunto los presupuestos jurisprudenciales  establecidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano patrio en lo  constitucional para la viabilidad del auxilio supralegal, m\u00e1xime  cuanto est\u00e1n involucradas las garant\u00edas esenciales de  dos menores de edad, sujetos de especial protecci\u00f3n, ante la  presencia de un defecto procedimental, el cual se configur\u00f3  cuando el juzgador ordinario se apart\u00f3, abiertamente y sin  justificaci\u00f3n, de lo expresamente reglado en la norma adjetiva  para la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta que se  someti\u00f3 a su definici\u00f3n, de donde se concluye que las  determinaciones de ese fallador natural no descansan en un criterio  razonable que, al margen que se comparta, pueda recibir respaldo por  esta Corte, de no olvidar que aunque en cualquier etapa del proceso  el juez de instancia puede propender porque las partes lleguen a  acuerdos conciliatorios, lo cierto es que ello no justifica la  imposici\u00f3n de etapas adicionales en el juicio, en desmedro del  principio de celeridad, como aqu\u00ed ocurri\u00f3 y  err\u00f3neamente parece entenderlo la juzgadora, en disfavor del  debido proceso que asiste a los usuarios de la administraci\u00f3n  de justicia.  <\/p>\n<p>En lo tocante con  el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia  de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha indicado  que:  <\/p>\n<p>&#8230;este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3  que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando  el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y  de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,\u00a0mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d  (CC  T-204\/18).  <\/p>\n<p>En  ese contexto, resulta evidente que la falladora atacada incurri\u00f3  en defecto procedimental, pasando por alto lo que de una manera  di\u00e1fana dej\u00f3 consignado el legislador en los referidos  apartes normativos, de los cuales no se pod\u00eda extractar  conclusi\u00f3n diferente a que, notificado el demandado y vencido  el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, se itera, deb\u00eda  fijarse fecha para agotar, en una audiencia concentrada, las etapas  contempladas en los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo  General del Proceso, como lo impon\u00eda el canon 392 ib\u00eddem,  sin perjuicio de que all\u00ed se pudiera propender por un arreglo  conciliatorio.  <\/p>\n<p>5.\tFinalmente,  basta se\u00f1alar que las alegaciones tanto de la accionante como  de la sede judicial acusada de cara al cumplimiento del fallo de  tutela, entre ellas, la referida por la \u00faltima en punto a su  supuesta imposibilidad de acatamiento, se contraen a aspectos ajenos  a este estadio procesal, reservado a la definici\u00f3n de la  impugnaci\u00f3n propuesta, los cuales, en el caso concreto, han de  ser objeto de pronunciamiento al interior del incidente de desacato  que actualmente se adelanta frente al particular.  <\/p>\n<p>6.\tLas  anteriores consideraciones imponen la confirmaci\u00f3n de la  sentencia de primer grado, pero por las razones aqu\u00ed  esbozadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tDe  \taqu\u00ed en adelante, con esas siglas, se referir\u00e1 la  \tCorte a las ni\u00f1as para resguardar su derecho a la intimidad,  \tacorde con el art\u00edculo 33 de la Ley 1098 de 2006.<br \/>\n2  \tArt\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de  \tlos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe  \tentiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y  \tadolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  \tgarantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de  \ttodos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e  \tinterdependientes\u00bb.<br \/>\n3  \tArt\u00edculo 9\u00ba \u00eddem.<br \/>\n4  \tCSJ  \tSTC 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.<br \/>\n5  \tCitada  \ten STC5016-2016, 21 abr. 2016, rad. 2016-00922-00.<br \/>\n22<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16627-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00612-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se deciden las impugnaciones formuladas por la sede judicial accionada y Juli\u00e1n Eduardo Suza Fl\u00f3rez frente al fallo proferido el 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}