{"id":102343,"date":"2026-07-01T22:34:30","date_gmt":"2026-07-01T22:34:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102343"},"modified":"2026-07-01T22:34:30","modified_gmt":"2026-07-01T22:34:30","slug":"stc16628-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16628-2018\/","title":{"rendered":"STC16628-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16628-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  66001-22-13-000-2018-00935-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada  por el accionante frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2018  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela  promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados los intervinientes en el proceso juicio de queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicit\u00f3 ordenar al despacho accionado  disponer  la \u00abnulidad  del auto que termina la acci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito\u00bb  y \u00abseguir  tramit[\u00e1]ndo[la]\u00bb  (folio 1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los que a  continuaci\u00f3n se sintetizan:  <\/p>\n<p>2.1.\tJavier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga instaur\u00f3 una acci\u00f3n  popular contra Audifarma S.A.1,  de la cual le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2016-00600,  autoridad que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el 28 de noviembre  de 2017 disponiendo, entre otras cosas, que el aviso para enterar a  la comunidad deb\u00eda efectuarse a \u00abtrav\u00e9s  de la emisora de la Polic\u00eda Nacional&#8230; Los costos que genere  dicha publicaci\u00f3n ser\u00e1n a cargo del demandante\u00bb;  decisi\u00f3n que mantuvo el 11 de diciembre siguiente, al desatar  la reposici\u00f3n incoada por el accionante, se\u00f1al\u00e1ndole  que \u00abla  p\u00e1gina web de la rama judicial&#8230; no es un medio masivo de  comunicaci\u00f3n\u00bb,  por lo que era inviable surtirla a trav\u00e9s de \u00e9ste  (folios 8 y 12, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  12 de junio 2018 el despacho querellado requiri\u00f3 al actor  popular para que realizara \u00abla  publicaci\u00f3n del aviso anunciando a la comunidad el inicio de  [esa] demanda, como fue ordenado en [el] auto admisorio\u00bb,  so pena de dar aplicaci\u00f3n al desistimiento t\u00e1cito  contemplado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del Proceso; determinaci\u00f3n que ratific\u00f3 el 5 de  julio posterior en respuesta a la censura horizontal que plante\u00f3  el reclamante (folios 24, 26 y 27, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.3.\tAl  no cumplirse lo atr\u00e1s dispuesto, el 18 de octubre de 2018 el  juzgador termin\u00f3 el asunto por desistimiento t\u00e1cito,  decisi\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n por el actor, a\u00fan  no resuelta (folios 29 a 31, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de amparo fue formulada el 22 de octubre de 2018 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el d\u00eda 23 siguiente (folios 1 y  4, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira limit\u00f3 su  intervenci\u00f3n a remitir copias de la actuaci\u00f3n fustigada  e indicar que \u00abse  encuentra pendiente dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n  interpuesto por el&#8230; accionante contra el auto que declar\u00f3  terminado el proceso por desistimiento t\u00e1cito\u00bb  (folio 32, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda pidi\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite constitucional porque la  demanda popular referenciada no fue promovida por esa entidad y no se  le ha comunicado el auto que la admiti\u00f3 para intervenir en la  misma, de considerarlo conveniente; sumado a que la situaci\u00f3n  denunciada le resulta ajena porque su \u00abintervenci\u00f3n  est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1  ser verificada&#8230; en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba\u00bb  (folio 35, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tAudifarma  S.A. se\u00f1al\u00f3 que los hechos expuestos por el quejoso  resultaban ajenos a la realidad, \u00abtoda  vez que&#8230; no recurri\u00f3 el auto mediante el cual se declara  terminado el proceso por desistimiento t\u00e1cito de&#8230; (18) de  octubre de 2018, de conformidad con la Ley 1194 de 2008\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el tutelante \u00abomiti\u00f3  aportar elementos probatorios id\u00f3neos para la demostrar la  vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos invocados  en la demanda, y no puede&#8230; pretender que la carga de la prueba sea  del juez, de los auxiliares de la justicia o del accionado, tratando  de suplir lo que a \u00e9l como demandante le corresponde\u00bb  (folio 48, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tLa  Alcald\u00eda de Pereira sostuvo que no le constaban los hechos  expuestos por el gestor y que se aten\u00eda a lo probado en este  asunto (folio 61, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional desestim\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n por  prematura, porque \u00abpara  la fecha se encuentra pendiente la resoluci\u00f3n de los recursos  que formul\u00f3 el actor contra el prove\u00eddo que decret\u00f3  el desistimiento t\u00e1cito en la acci\u00f3n popular, decisi\u00f3n  en la que encuentra lesionados sus derechos\u00bb  (folios 63 a 65, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  querellante sin exponer el motivo de su disenso (folio 68, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto el  quejoso enfil\u00f3 sus reproches contra el prove\u00eddo de 18  de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgador acusado dispuso la  terminaci\u00f3n, por desistimiento t\u00e1cito, de la acci\u00f3n  popular que aqu\u00e9l le promovi\u00f3 a Audifarma (rad.  2016-00600).  Decisi\u00f3n frente a la cual el actor formul\u00f3 reposici\u00f3n,  la cual est\u00e1 en tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones del  reclamante, el amparo rogado deviene improcedente, en la medida en  que la censura horizontal referida a espacio, formulada contra el  auto aqu\u00ed recriminado, est\u00e1 en curso, pendiente de ser  resuelta, de donde deviene presurosa la interposici\u00f3n de este  excepcional medio de protecci\u00f3n judicial, en tanto aquel  prove\u00eddo no ha cobrado firmeza, circunstancia por la que la  salvaguarda incoada inobserva el car\u00e1cter subsidiario y  residual que la gobierna, al pretenderse que se usurpen funciones  propias del funcionario judicial com\u00fan encargado de desatar el  referido recurso.  <\/p>\n<p>Al respecto, ha  dicho la Corte:  <\/p>\n<p>\u2026resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00).  (CSJ STC, 1\u00b0 nov. 2012, rad. 2012-00210-01).  <\/p>\n<p>3.\tSe  impone, entonces, respaldar la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  Secretar\u00eda,  env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante, la copia  escaneada de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO  BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tSede de vulneraci\u00f3n: sucursal de la calle 8\u00aa Nro. 11-12  \tde Palestina (Caldas).<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16628-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00935-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}