{"id":102344,"date":"2026-07-01T22:34:35","date_gmt":"2026-07-01T22:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102344"},"modified":"2026-07-01T22:34:35","modified_gmt":"2026-07-01T22:34:35","slug":"stc16628-2018-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16628-2018-2\/","title":{"rendered":"STC16628.-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00988-01    <\/p>\n<p>Rep\u00fablica  de Colombia<br \/>\nCorte  Suprema de Justicia<br \/>\nSala  de Casaci\u00f3n Chill<br \/>\nAROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nSTC16628-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00988-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente  al fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida  por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Segundo  Civil  del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados  el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y  los intervinientes en el asunto objeto de queja.<br \/>\nANTECEDENTES<br \/>\n1.  El accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente  conculcados  por el despacho acusado.<br \/>\nEn  consecuencia, suplic\u00f3 ordenar i)  a  la sede judicial criticada,  \u00abproferir  auto alguno en [la] acci\u00f3n popular y&#8230; cumplir  los t\u00e9rminos perentorios&#8230; que le ordena e impone la Ley  472 de 1998\u00bb, y  al Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda, no abstenerse \u00aba  futuro de negar a realizar [sus] solicitudes  de vigilancias judiciales y administrativas como lo h[a]  solicitado\u00bb (folio  1, cuaderno 1).<br \/>\n2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente  asunto, los siguientes:<br \/>\n2.1.  El 19 de octubre de 2018 Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra Audifarma S.A.  (radicaci\u00f3n  2018-00792)1.<br \/>\n2.2.  En el curso de la presente solicitud de amparo, el pasado  31 de octubre, el Juzgado encausado dispuso acumular  a la acci\u00f3n popular con radicado 2018-00791, la referida  a espacio y las identificadas con los n\u00fameros 00793, 00794,  00795, 00796 y 00797, a la vez que las admiti\u00f3, con sus  consecuenciales ordenamientos, encontr\u00e1ndose a la espera  de que se surtan la notificaci\u00f3n de la demanda y el aviso  a la comunidad para continuar con las etapas subsiguientes.<br \/>\n2.3.  En sede de tutela, el actor critic\u00f3 que la sede judicial  atacada, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular 2018\u00ad00792,  \u00abno  cumple los t\u00e9rminos&#8230; que le impone y ordena la Ley  472 de 1998\u00bb.<br \/>\n1  Lugar de la vulneraci\u00f3n: sucursal de la carrera la Nro. 47 &#8211;  38 de Cali.<br \/>\nA\u00f1adi\u00f3  que el Consejo Seccional de la Judicatura encausado  no ha dado curso a la solicitud de vigilancia que le plante\u00f3  frente a \u00ab[su]  acci\u00f3n popular\u00bb (folio  1, cuaderno 1).<br \/>\n3.  La petici\u00f3n de amparo fue formulada el 26 de octubre  de 2018 y admitida a tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el d\u00eda 30  siguiente  (folios 1 y 4, cuaderno 1).<br \/>\nLAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<br \/>\n1. La  \tProcuradur\u00eda Regional de Risaralda pidi\u00f3 su  \tdesvinculaci\u00f3n  \tde este tr\u00e1mite constitucional porque la demanda  \tpopular aludida no fue promovida por esa entidad y no  \tse le ha comunicado el auto que la admiti\u00f3 para intervenir en  \tla misma, de considerarlo pertinente; sumado a que la situaci\u00f3n  \tdenunciada le resulta ajena porque su \u00abintervenci\u00f3n  \test\u00e1  \torientada a verificar, como ente de control, la defensa de los  \tderechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1  \tser verificada&#8230;  \ten el correspondiente pacto de cumplimiento que para  \tel efecto se suscriba\u00bb (folio  \t6, cuaderno 1).<br \/>\n2. La  \tAlcald\u00eda de Pereira sostuvo que no le constaban los  \thechos expuestos por el gestor y que se aten\u00eda a lo probado  \ten este asunto (folio 8, cuaderno 1).<br \/>\n3. El  \tJuzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se\u00f1al\u00f3  \tque \u00abel  \testado de las acciones populares son (sic) ACTIVAS,  \tcon auto del 31 de octubre de 2018, notificado por estado  \tel 110]  \tde noviembre de 2018b] se resuelve acumular las<br \/>\nacciones  populares 2018-00792 y otras [a] la radicada 2018\u00ad00791  y se admite la demanda, con sus correspondientes \u00f3rdenes  de notificaci\u00f3n\u00bb (folio  11, cuaderno 1).<br \/>\nAdicion\u00f3  que el t\u00e9rmino de ejecutoria de aquel auto transcurri\u00f3  en silencio y que el quejoso \u00abno  present\u00f3 memorial alguno  donde requiera la perentoriedad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  popular\u00bb (folios  21 y 22, cuaderno 1).<br \/>\n4.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda rog\u00f3  su desvinculaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n \u00abpor  la inexistencia de nexo  causal entre las acciones u omisiones de este y la posible lesi\u00f3n  o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante\u00bb,  destacando  que \u00e9ste \u00abno ha  solicitado vigilancia judicial  administrativa por el tr\u00e1mite adelantado a la acci\u00f3n  popular  radicada 2018-00792\u00bb, y  las dem\u00e1s peticiones que de ese  linaje ha formulado aqu\u00e9l respecto de otros asuntos, han sido  atendidas en oportunidad (folios 17 y 18, cuaderno 1).<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA<br \/>\nEl  a-quo  constitucional  neg\u00f3 el amparo al considerar ausente  el presupuesto de la subsidiariedad, \u00abpues  el accionante  no ha elevado solicitud alguna para obtener se tramite  la actuaci\u00f3n de conformidad con los t\u00e9rminos previstos  en  la Ley 472 de 1998, y por tanto, el despacho accionado tampoco  ha tenido la oportunidad de resolver lo que corresponda\u00bb.<br \/>\nAgreg\u00f3,  en cuanto a la queja frente al Consejo Seccional encausado,  que el quejoso  \u00abno ha  elevado solicitud alguna<br \/>\ntendiente  a obtener vigilancia administrativa en los procesos en  que encuentra vulnerados sus derechos\u00bb (folios  23 a 25, cuaderno  1).              LA  IMPUGNACI\u00d3N<br \/>\nLa  formul\u00f3 el actor sin exponer los motivos de su disenso  (folio 28, cuaderno 1).<br \/>\nCONSIDERACIONES<br \/>\n1. Seg\u00fan  \tlo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  \tjur\u00eddica  \tsubsidiaria y residual, establecida para la protecci\u00f3n  \tinmediata  \tde los derechos fundamentales de las personas, frente  \ta la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n  \tu omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en  \tdeterminadas  \thip\u00f3tesis, de los particulares.<br \/>\nSiguiendo  los criterios jurisprudenciales,\teste<br \/>\ninstrumento  no procede contra las providencias judiciales, no obstante,  en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre  en una decisi\u00f3n desviada por completo, sin objetividad,  se abre paso la intervenci\u00f3n del juez constitucional,  para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre  y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa.<br \/>\n2. Descendiendo  \tal sub  \texamine, extrae  \tla Corte que el  \tquerellante, para cuando interpuso la petici\u00f3n de amparo (26  \tde octubre de 2018), se  \tdol\u00eda de que el despacho acusado no  \thab\u00eda proferido decisi\u00f3n alguna  \ten la acci\u00f3n popular<br \/>\n2018-00792  que \u00e9l radic\u00f3 el pasado 19 de octubre, desconociendo  los t\u00e9rminos legales que gobiernan el asunto.<br \/>\nSin  embargo, de los documentos obrantes en el expediente,  se concluye que la salvaguarda incoada carece de objeto,  pues en el curso de este tr\u00e1mite constitucional, mediante  prove\u00eddo del 31 de octubre \u00faltimo, el juzgado  cuestionado  acumul\u00f3 la referida demanda popular, junto con otras,  a la identificada con radicado 2018-00791, y la admiti\u00f3 a  tr\u00e1mite, decisi\u00f3n que no recurri\u00f3 el quejoso,  encontr\u00e1ndose tal actuaci\u00f3n pendiente de que se surta  la notificaci\u00f3n de la demandada  y el aviso a la comunidad para continuar con las etapas  subsiguientes.<br \/>\nEn  consecuencia, se muestra inexistente el supuesto de hecho  aducido como conculcador de derechos, pues el convocado,  en efecto, dio al asunto el impulso echado de menos,  cuya ausencia, en \u00faltimas, constitu\u00eda el soporte del  reclamo  supralegal, raz\u00f3n por la que pierde motivo el amparo, pues  no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden si la misma carecer\u00eda  de objeto.<br \/>\nAl  respecto se ha reiterado que \u00ab&#8230;la  carencia de objeto&#8230;,  se presenta: &#039;si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja  no existe&#8230;, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa  del derecho conculcado&#8230; ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecer\u00eda de sentido&#8230;\u00bb (CSJ  STC 1638, 12 feb. 2016, rad.  2015-00544-01).<br \/>\n3.  Por otro lado, en lo que tiene que ver con la queja frente al Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda,<br \/>\nbasta  decir que la protecci\u00f3n rogada se torna inviable por no  superar  el presupuesto de la subsidiariedad, pues el  actor no  demostr\u00f3  haber concurrido ante esa entidad reclamando la vigilancia  de la acci\u00f3n popular en cuesti\u00f3n y, por dem\u00e1s,  este mecanismo  excepcional de amparo no est\u00e1 destinado a resolver  eventuales y futuras situaciones relacionadas con la hipot\u00e9tica  conculcaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como lo  pretende  el gestor al reclamar que se ordene a aquella autoridad abstenerse \u00aba  futuro  de negar a realizar [sus] solicitudes  de vigilancias judiciales y administrativas\u00bb.<br \/>\n4.  Basta lo dicho para respaldar la decisi\u00f3n de primer grado.<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de  la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.<br \/>\nComun\u00edquese  a los interesados y rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nPor  secretar\u00eda, env\u00edese al correo electr\u00f3nico del  solicitante,  la copia escaneada de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00988-01 Rep\u00fablica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Chill AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16628-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00988-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}