{"id":102345,"date":"2026-07-01T22:34:41","date_gmt":"2026-07-01T22:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102345"},"modified":"2026-07-01T22:34:41","modified_gmt":"2026-07-01T22:34:41","slug":"stc16629-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16629-2018\/","title":{"rendered":"STC16629-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16629-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03756-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre  de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce  (14) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte, la acci\u00f3n de  tutela promovida por John  Jairo Rodr\u00edguez Serrano contra el  Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional  Disciplinaria; tr\u00e1mite al que se  orden\u00f3 vincular a  todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  disciplinario adelantado contra el accionante.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso que  considera vulnerado por la autoridad accionada al interior del  proceso disciplinario adelantado en su contra, toda vez que se  vulner\u00f3 el principio de la reformatio in peius al agregarse a  su condena la inhabilidad cuando la primera instancia s\u00f3lo lo  sancion\u00f3 en el ejercicio del cargo.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia  que se ordene al accionado dejar sin efecto la providencia del 30 de  mayo de 2018 al contrariar lo se\u00f1alado en el art\u00edculo  116 de la Ley 734 de 2002 y se proceda a cancelar la inscripci\u00f3n  de la inhabilidad ante las autoridades respectivas.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Alejandro Vivares Cruz present\u00f3 queja contra el accionante en  su condici\u00f3n de Juez Doce Civil Municipal de Medell\u00edn  al  abstenerse de manera consciente y voluntaria a decidir de fondo la  acci\u00f3n de tutela que interpuso por el posible incumplimiento a  un acuerdo conciliatorio que convino con su ex esposa Natalia Andrea  Mej\u00eda Hern\u00e1ndez en la Comisar\u00eda de Familia de  Robledo \u2013 Antioquia con el fin de establecer la cuota  alimentaria y visitas de su menor hija Mar\u00eda Jos\u00e9  Vivares Mej\u00eda.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto el actor una vez que avoc\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela procedi\u00f3 a  recepcionar una diligencia denominada  \u00abde  recepci\u00f3n  de testimonio del accionante y la accionada\u00bb  y una vez la concluy\u00f3, dio por terminada la tutela sin haber  sido atendidas sus pretensiones, \u00abpues  nunca se le resolvi\u00f3 nada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El 17 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia orden\u00f3 la  apertura de la investigaci\u00f3n en contra del tutelante.  <\/p>\n<p>3.  Adelantada la etapa de indagaci\u00f3n preliminar y de  investigaci\u00f3n disciplinaria prevista en el C\u00f3digo  Disciplinario \u00danico \u2013 Ley 734 de 2002, el 29 de agosto  de 2014, se elev\u00f3 pliegos contra el accionante por haber sido  desatendido los deberes previstos en los numerales 1\u00ba del  art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 en relaci\u00f3n con las  prohibiciones establecidas en el numeral 1\u00ba del canon 35 ib\u00eddem,  la cual fue calificada como falta grave bajo la modalidad de culpa.  <\/p>\n<p>4.  El 30 de noviembre de 2015 y de acuerdo a las previsiones del  art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002, se vari\u00f3 el pliego  de cargos  en contra del actor, espec\u00edficamente en la  modalidad de la forma de la culpabilidad de culposa a dolosa.  <\/p>\n<p>5.  Agotadas las etapas procesales, el 30 de mayo de 2017 se declar\u00f3  disciplinariamente responsable al tutelante y se le impuso suspensi\u00f3n  en el cargo por un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso,  tras considerarse que el actor al no emitir la decisi\u00f3n que en  derecho le correspond\u00eda al interior de la tutela que le  correspondi\u00f3 tramitar, no permiti\u00f3 que el se\u00f1or  Alejandro Vivares Cruz accediera a la administraci\u00f3n de  justicia.  <\/p>\n<p>6.  En desacuerdo, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n al  manifestar que su actuaci\u00f3n no fue grave por cuanto aparece  probada la aceptaci\u00f3n expresa e inequ\u00edvoca del se\u00f1or  Vivares Cruz de terminar la acci\u00f3n de tutela de forma  anticipada con el \u00fanico fin de poder ver a su menor hija, por  tanto no se cumplieron los presupuestos del art\u00edculo 5.44 y 48  de la Ley 734 de 2002.  <\/p>\n<p>7.  El 28 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  de la primera instancia mediante la cual se impuso sanci\u00f3n con  suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de  un mes al actor.  <\/p>\n<p>8. El  30 de mayo siguiente, la segunda instancia corrigi\u00f3 la  sentencia en el sentido que al accionante corresponde no solamente la  suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de  un mes, sino tambi\u00e9n a la inhabilidad especial por el mismo  lapso al advertirse que por error involuntario en el fallo se omiti\u00f3  se\u00f1alar que la sanci\u00f3n impuesta al actor era tambi\u00e9n  en la inhabilidad especial por el mismo lapso.  <\/p>\n<p>9.  En  criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos con la  \u00faltima decisi\u00f3n emitida por cuanto \u00ab[adicion\u00f3]  su propia sentencia, lo cual est\u00e1 proscrito por la ley  procesal, primero porque la decisi\u00f3n del 28 de febrero de 2018  ya se encontraba en firme y seg\u00fan el art\u00edculo 287 del  C.G.P., esta s\u00f3lo procede dentro del t\u00e9rmino de  ejecutoria; y segundo porque se me est\u00e1 sancionando dos (2)  veces por el mismo hecho, pues el fallo de primera instancia nada se  dijo sobre tal inhabilidad\u00bb.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 29 de noviembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.  Al  momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de  decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, los vinculados no  realizaron manifestaci\u00f3n alguna frente a la salvaguarda  peticionada.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adoptar su determinaci\u00f3n la Sala accionada  manifest\u00f3 que se hac\u00eda necesario corregir la sentencia  que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra el  fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancion\u00f3  al accionante en calidad de Juez Doce Civil Municipal de Medell\u00edn,  \u00abcon  suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de  un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, tras hallarlo  responsable de los deberes previstos en el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del art\u00edculo  34 de la Ley 734 de 2002 en relaci\u00f3n con la prohibiciones  establecidas en el numeral 1 del art\u00edculo 35 ib\u00eddem,  concordante con el numeral 18 del art\u00edculo 154 de la Ley 270  de 1996, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  y 29 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 196  de la Ley  734 de 2002, calificada como falta grave bajo la modalidad de  dolosa\u00bb.    tras  comprobarse que el quejoso de manera consciente y voluntaria se neg\u00f3  a decidir de fondo la acci\u00f3n de tutela que  le fue puesta en  su conocimiento, vulnerando con ello el deber funcional de la  administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, debido a que por error involuntario en la trascripci\u00f3n  omiti\u00f3 se\u00f1alar que la sanci\u00f3n impuesta al actor  en calidad de funcionario judicial se ciment\u00f3 no s\u00f3lo  en la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino  de un mes, sino tambi\u00e9n en la inhabilidad especial por el  mismo lapso.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, invocando los art\u00edculos 286 del C\u00f3digo  General del Proceso y 121 del Ordenamiento \u00danico Disciplinario  que se\u00f1alan que toda providencia es susceptible de ser  corregida por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, bien  sea de oficio o a petici\u00f3n de parte, procedi\u00f3 a  realizar la correcci\u00f3n respectiva.  <\/p>\n<p>3.  De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la Sala accionada  tom\u00f3 su decisi\u00f3n,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales del accionante.  <\/p>\n<p>5.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16629-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03756-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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