{"id":102346,"date":"2026-07-01T22:34:46","date_gmt":"2026-07-01T22:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102346"},"modified":"2026-07-01T22:34:46","modified_gmt":"2026-07-01T22:34:46","slug":"stc16630-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16630-2018\/","title":{"rendered":"STC16630-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16630-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02823-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela que Xiomara Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a  promovi\u00f3 contra el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013  Sala Civil Familia.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado,  quien, como juez de segunda instancia, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional que solicit\u00f3 a efectos de que se invalidara el  tr\u00e1mite adelantado en el proceso de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado que se promovi\u00f3 en contra de su progenitor.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se deje sin efecto la providencia que en el  referido tr\u00e1mite constitucional se emiti\u00f3 el 18 de  julio pasado, y en su lugar, se conceda la protecci\u00f3n  constitucional invocada.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Solicitando la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso y defensa, la accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de  tutela en contra del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de  Barranquilla, autoridad que, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n,  dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que  Sergio Antonio Pe\u00f1aranda Velilla promovi\u00f3 contra su  padre, emiti\u00f3 sentencia sin esperar que la etapa probatoria  concluyera.  <\/p>\n<p>2. El  conociendo de la referida actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al  Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, quien en  providencia de 17 de mayo de 2018 deneg\u00f3 el amparo implorado  por la promotora, pues del expediente contentivo del proceso  cuestionado, pudo establecer que si bien se hab\u00eda decretado  una prueba grafol\u00f3gica para establecer la idoneidad del  contrato de arrendamiento, lo cierto es que fue imposible su pr\u00e1ctica  por cuanto el mencionado documento no obraba en original.  <\/p>\n<p>3.  Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el 18 de julio siguiente la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirm\u00f3.  Advirti\u00f3 que la falta de pr\u00e1ctica de la prueba  grafol\u00f3gica, obedeci\u00f3 a que la misma se tuvo por  desistida ante la falta de compromiso de las partes en allegar el  contrato original.  <\/p>\n<p>4. La accionante  acude nuevamente al amparo constitucional, por estimar que la  referida determinaci\u00f3n vulnera gravemente sus derechos.   Advierte que ante la falta del dictamen pericial que estableciera la  idoneidad del contrato de arrendamiento que origin\u00f3 dicha  actuaci\u00f3n, imposible se tornaba para el juez emitir la  sentencia, por lo cual, concluye, que el Tribunal debi\u00f3  conceder la protecci\u00f3n que en ese entonces pidi\u00f3.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  29 de noviembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en la misma para  que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla manifest\u00f3 no haber  incurrido en la vulneraci\u00f3n endilgada, pues la negativa en la  protecci\u00f3n constitucional que aquella solicit\u00f3,  obedeci\u00f3 a que no encontr\u00f3 probada la trasgresi\u00f3n  de sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9  como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual  revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma  naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se  atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las  decisiones judiciales.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, se ha aceptado por esta Corporaci\u00f3n la procedencia de  la herramienta constitucional \u00fanicamente cuando, en el  procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera  flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los intervinientes.  Al respecto se ha dicho que \u00aben  casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la  integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las  personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso\u00bb.1  <\/p>\n<p>2. En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el  Tribunal Superior de Barranquilla, en sede constitucional, confirm\u00f3  la negativa frente a la protecci\u00f3n constitucional que solicit\u00f3  con anterioridad, situaci\u00f3n  que hace evidente la improcedencia de esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  se mencion\u00f3, aunque  se ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de  tutela contra tr\u00e1mites de similares caracter\u00edsticas, en  el presente caso no se cumplen los criterios que para el efecto ha  establecido esta Corporaci\u00f3n, toda vez que lo que aqu\u00ed  se cuestiona no es el ejercicio adecuado del derecho de defensa, sino  las consecuencias de la providencia que defini\u00f3 el asunto que  all\u00ed se estudi\u00f3.  <\/p>\n<p>Discute  la  accionante que la providencia emitida por el Tribunal en sede  constitucional, se incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n  probatoria, pues al encontrarse acreditado que dentro del proceso de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado, entonces cuestionado, se  cerr\u00f3 la etapa probatoria sin que se practicaran todas las  pruebas, necesario era conceder la protecci\u00f3n reclamada, e  invalidar la orden de restituci\u00f3n que se profiri\u00f3 en su  contra.  <\/p>\n<p>Sucede,  sin embargo, que tales argumentos fueron los mismos que se expusieron  en la acci\u00f3n de tutela anterior, y cuyo amparo estim\u00f3  improcedente el Tribunal de Barranquilla, al advertir que la falta de  la pr\u00e1ctica de la prueba a la que hac\u00eda referencia la  promotora  &#8211; dictamen pericial-, no se practic\u00f3 por el  desinter\u00e9s y falta de colaboraci\u00f3n de las partes en  allegar los documentos que deb\u00edan ser cotejados.  <\/p>\n<p>Pese  a lo anterior, en el presente tr\u00e1mite la accionante insiste en  su inconformidad frente a los motivos que dieron lugar al cierre de  la etapa probatoria, pero ninguna justificaci\u00f3n expone en  torno a su falta de colaboraci\u00f3n en la evacuaci\u00f3n del  dictamen pericial, situaci\u00f3n que fue la que motiv\u00f3 la  negativa del Tribunal para conceder la protecci\u00f3n  constitucional por ella reclamada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, f\u00e1cil  es establecer que no es la indebida notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite  constitucional lo que genera esta acci\u00f3n, sino la falencia  argumentativa en la que estima la promotora del amparo incurri\u00f3  el Tribunal, inconformidad que de acuerdo a los precedentes  anteriormente citados se escapa de la competencia del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>Claro  es que la disidencia de la quejosa se reduce a una mera discrepancia  entre la valoraci\u00f3n efectuada por el juzgador constitucional y  el criterio que al respecto sostiene la hoy accionante, quien estima  que es la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para invalidar el  tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n, siendo inadmisible que se  acuda a una nueva acci\u00f3n constitucional a efectos de imponer  su criterio sobre el del juez.  <\/p>\n<p>En esa l\u00ednea  de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:  <\/p>\n<p>\u00ab[D]entro  de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de  la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que  ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante  el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1  llamada a disipar.  <\/p>\n<p>\u00abLa  seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al  legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u00bb.2  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir  ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisi\u00f3n  de la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela3;  mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha precisado esta  Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abY, no se diga, que  dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n  lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del  procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1  solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por  \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave\u2019,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario  siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de  la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb4.  <\/p>\n<p>3.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se denegar\u00e1 el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la protecci\u00f3n constitucional reclamada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIDO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,  \texp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros  \tfallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de  \tfebrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.  \t2009-02355-00.<br \/>\n2  \tSentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;  \t10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,  \texp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo  \tde 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.  \t2013-00122-01.<br \/>\n3  \tEl mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013,  \texp. No. 2013-00247-00.<br \/>\n4  \tSentencia 7 de noviembre de 2012, exp.  \t2012-2041-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16630-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02823-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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