{"id":102347,"date":"2026-07-01T22:35:01","date_gmt":"2026-07-01T22:35:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102347"},"modified":"2026-07-01T22:35:01","modified_gmt":"2026-07-01T22:35:01","slug":"stc16631-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16631-2018\/","title":{"rendered":"STC16631-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16631-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03728-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela que el Fondo de Adaptaci\u00f3n promovi\u00f3  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta,  tramite al que se orden\u00f3 vincular al Juzgado S\u00e9ptimo  Civil del Circuito de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La entidad  accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima  vulnerados por el Tribunal Superior accionado, quien dentro del  proceso de deslinde y amojonamiento en el que se le vincul\u00f3,  orden\u00f3 la demarcaci\u00f3n de un alinea divisoria, a pesar  de que los predios en litigio, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, no  son colindantes.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se deje sin efecto el auto que al respecto emiti\u00f3  el tribunal el pasado 11 de septiembre de 2018, y en su lugar se  ordene la confirmaci\u00f3n del emitido por el juez de primer  grado.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Margarita Corea  \tCeballos present\u00f3 en contra de Wilson Orlando Quintero  \tGuevara demanda para que a trav\u00e9s del proceso de deslinde y  \tamojonamiento, se fijara la l\u00ednea que divide el terreno de su  \tpropiedad, denominado la Zarza, con el del convocado, llamado  \tMonterredondo.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  \tdel asunto correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del  \tCircuito de C\u00facuta, autoridad que tras admitir la demanda,  \testableci\u00f3 que el predio denominado Montecarlo hab\u00eda  \tsido enajenado a la autoridad que aqu\u00ed funge como accionante,  \traz\u00f3n por la cual dispuso su admisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Agotado el  \tprocedimiento pertinente, el 18  de enero de 2018 se llev\u00f3 a  \tcabo la diligencia establecida en el art\u00edculo 403 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, ocasi\u00f3n en la cual el funcionario que  \tpresid\u00eda, estableci\u00f3 que los terrenos en litigio no  \teran colindantes,  por lo que mediante auto declar\u00f3 la  \timprocedencia del deslinde solicitado.  <\/p>\n<p>4. Contra la  \tanterior determinaci\u00f3n, el extremo demandante formul\u00f3  \trecurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. En providencia de  \t11 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal  \tSuperior de C\u00facuta revoc\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n,  \ty orden\u00f3 al juzgador de primer grado que procediera a fijar  \tla l\u00ednea solicitada por la promotora, para lo cual deb\u00eda  \ttener en cuenta los t\u00edtulos de propiedad de los convocados al  \tjuicio.  <\/p>\n<p>6. La entidad  \taccionante, acude al amparo constitucional, por estimar que la  \treferida determinaci\u00f3n lesiona gravemente sus derechos  \tfundamentales, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta que el  \tpredio de su propiedad no colinda con el de la demandante, pues  \tentre aquel y \u00e9ste se encuentran dos terrenos, el primero de  \tellos denominado la Zarza \u2013 Miraflores y el segundo Palo  \tca\u00eddo.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. En auto de 28  de noviembre de 2018 se dispuso la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite,  por lo que se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de todas las  autoridades judiciales y administrativas que conocieron el  procedimiento cuestionado.  <\/p>\n<p>2.  El  Tribunal accionado manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos  de la reclamante, pues atendiendo la finalidad del proceso de  deslinde, y verificado el material probatorio obrante en la  actuaci\u00f3n, estableci\u00f3 procedente la fijaci\u00f3n de  la l\u00ednea divisoria solicitada por la demandante.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Tal como ha  sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente caso, aduce el reclamante que el tribunal accionado  vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues sin tener en cuenta  que el predio de propiedad de la demandante no colinda con el suyo,  procedi\u00f3 a ordenar la fijaci\u00f3n de una l\u00ednea  divisoria entre aquellos, lo que de conformidad con lo establecido en  el art\u00edculo 403 es improcedente.  <\/p>\n<p>Sin embargo  verificada la providencia objeto de reproche, no es posible advertir  la vulneraci\u00f3n de los derechos del reclamante, pues el  tribunal fue claro en advertir que si bien el predio Monterredondo no  colindaba con el de la demandante, lo cierto es que los terrenos que  se interpon\u00edan entre aquellos, tambien eran de propiedad de la  sociedad de la hpy accionante, siendo claro que su vinculaci\u00f3n  al proceso de deslinde no solo se dio por su titularidad respecto del  primero de los terrenos, sino adem\u00e1s de aquellos denominados  La Zarza Miraflores y Palo ca\u00eddo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, inici\u00f3 por explicar el Tribual que la colindancia de  los predios que inicuamente se encontraban en conflicto estaba  acreditada con los t\u00edtulos primigenios de dominio, en los  cuales claramente se establec\u00eda que el predio La Zarza y  Monterredondo, eran colindantes.  <\/p>\n<p>Y si bien advirti\u00f3  que con posterioridad del primero de ellos se segregaron dos predios,  lo cierto es que tambi\u00e9n estim\u00f3 que dicha situaci\u00f3n  no imped\u00eda la fijaci\u00f3n de la l\u00ednea lim\u00edtrofe  de todos aquellos, pues la vinculaci\u00f3n del Fondo de Planeaci\u00f3n  al referido tramite no se dio como propietario exclusivo del terreno  Monterredondo, sino tambi\u00e9n en virtud del dominio que aquel  ejerce sobre la Zarza- Miraflorez y Palo Caido.  <\/p>\n<p>Frente al punto,  explic\u00f3:  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, estableci\u00f3:<br \/>\nEn  vista de lo anterior y ante la vinculaci\u00f3n de esos nuevos  predios, de la demanda se corri\u00f3 traslado al FONDO DE  ADAPTACI\u00d3N por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas  contados a partir del d\u00eda lunes 15 de mayo de 2017, en virtud  de estar ya integrado al contradictorio dicho ente y orden\u00f3 al  perito adicionar y complementar su experticia, en los siguientes  t\u00e9rminos; (i) establecer el \u00e1rea inicial del predio  denominado La Zarza de propiedad de la se\u00f1ora Margarita Correa  de Ballesteros, as\u00ed como sus linderos, tomando como base de  partida el punto arcifinio denominado Piedra &quot;Las Pi\u00f1as&quot;,  as\u00ed como sus linderos, (ii) en igual sentido establecer las  \u00e1reas y linderos de manera independiente tanto de La Zarza  como de Monterredondo. (iii) establecer con base en los hallazgos de  las \u00e1reas y linderos de La Zarza y Monterredondo, si  corresponden a las \u00e1reas establecidas en las escrituras o  coinciden con las resoluciones del IGAC. (iv) determinar \u00e1rea  y linderos de los predios actuales Palo Ca\u00eddo y Miraflores,  as\u00ed como su ubicaci\u00f3n en un plano de acuerdo con los  resultados que extracte del estudio inicial de la Zarza y  Monterredondo. (v) Establecer el \u00e1rea en controversia para  efectos del lindero Oriental para la Zarza (hoy Miraflores y Palo  Ca\u00eddo) y el lado Oeste de Monterredondo.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, la se\u00f1ora Jueza debi\u00f3 pronunciarse sobre  los puntos anteriores, es decir, tener como objeto de deslinde  tambi\u00e9n el Predio Monterredondo de los predios &quot;Palo  ca\u00eddo&quot; v &quot;Miraflores&quot;. que son parte del predio  de mayor extensi\u00f3n denominado la Zarza que a\u00fan contin\u00faa  siendo de propiedad de MARGARITA CORREA DE  BALLESTEROS,  como el juzgado mismo orden\u00f3 mediante providencia  ejecutoriada, por lo que no es posible tener como fundado el  argumento del Juzgado para ahora venir a negar el deslinde y  amojonamiento y, por el contrario estando probado que los inmuebles  en litis si son colindantes entre s\u00ed.  <\/p>\n<p>Concluyendo, por  lo anterior, que:  <\/p>\n<p>habi\u00e9ndose  establecido, mediante pruebas documentales que el remanente no  expropiado de los predios propiedad de MARGARITA CORREA DE  BALLESTEROS: &quot;Palo ca\u00eddo&quot; F.M.I. 260-125197 y  &quot;Miraflores&quot; F.M.I. 260-125199, tienen su propia  independencia jur\u00eddica, esto es, cuentan con t\u00edtulos de  adquisici\u00f3n: escritura p\u00fablica de protocolizaci\u00f3n  de la sucesi\u00f3n del causante RAFAEL PASCUAL BALLESTEROS  PE\u00d1ARANDA, # 8 del 20 de enero de 1990,   y a su vez, las  partes expropiadas por el FONDO DE ADAPTACI\u00d3N, Englobados bajo  el F.M.I. 260-304420 de propiedad del FONDO DE ADAPTACI\u00d3N, se  encuentran superpuestas sobre el predio La zarza, al decir del se\u00f1or  perito en su dictamen, se requiere su deslinde, determinado los  mojones que separen el &quot;\u00e1rea de reclamo&quot; tanto del  predio &quot;Monterredondo&quot; como de los predios expropiados y  actualmente de propiedad del FONDO DE ADAPTACI\u00d3N, (en  el plano obrante a folio 418 con color morado).  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, la se\u00f1ora juez, ahora deber\u00e1  determinar dos linderos: uno en la parte oriental de los Predios Palo  Ca\u00eddo v Miraflores v otro en la parte occidental de  Monterredondo. que delimiten la franja de terreno que le corresponde  a la demandante en este proceso v que ser\u00e1 el \u00e1rea  correspondiente que deber\u00e1 ceder el FONDO DE ADAPTACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, como consecuencia de la reforma de la demanda y del auto  del 12 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>Lo  anterior demuestra, que contrario a lo estimado por el reclamante, la  orden de fijar un alinea divisoria est\u00e1 plenamente  fundamentada en la actuaci\u00f3n, y no resulta contraria a los  intereses de ninguna de las partes que integran el litigio, como  pretende demostrarlo el actor.  <\/p>\n<p>En ese orden, el  amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa  v\u00eda, revocar decisiones proferidas v\u00e1lidamente con  respeto de las garant\u00edas procesales de los interesados en  ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n en una v\u00eda  de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el  consignado en su decisi\u00f3n por el juez natural, am\u00e9n de  proponer una evaluaci\u00f3n probatoria distinta de aquella  realizada sin llegar al l\u00edmite de la arbitrariedad o de la  ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda que en tal tarea se  le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>4.  En ese orden, claro es que la determinaci\u00f3n adoptada por el  juzgador se fund\u00f3 en el material probatorio recolectado en la  actuaci\u00f3n y respondi\u00f3 cada uno de los problemas  jur\u00eddicos que en dicho juicio se presentaron, sin que se  posible permitir, que mediante este mecanismo excepcional, se  revoquen decisiones proferidas v\u00e1lidamente con respeto de las  garant\u00edas procesales de los interesados en ellas, cuando so  pretexto de la posible incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho,  se pretende hacer valer el criterio de los tutelantes sobre el  consignado en su decisi\u00f3n por el juez natural, am\u00e9n de  proponer una evaluaci\u00f3n probatoria distinta de aquella  realizada sin llegar al l\u00edmite de la arbitrariedad o de la  ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda que en tal tarea se  le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  que:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios  cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de  hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma  que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb.1  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que el  ampro invocado esta llamado al fracaso, por lo que se denegaran las  s\u00faplicas aqu\u00ed invocadas.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n  constitucional  invocada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp.  \t00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de  \t2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero  \tde 2012, exp. 00001-00, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16631-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03728-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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