{"id":102348,"date":"2026-07-01T22:35:13","date_gmt":"2026-07-01T22:35:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102348"},"modified":"2026-07-01T22:35:13","modified_gmt":"2026-07-01T22:35:13","slug":"stc16632-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16632-2018\/","title":{"rendered":"STC16632-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16632-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03759-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo Eduardo  Mart\u00ednez Salamanca, contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso; tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades  judiciales, partes e intervinientes en el proceso de simulaci\u00f3n  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n, el ciudadano,  solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  que considera conculcado por las autoridades judiciales accionadas,  al resolver de manera desfavorable el incidente de nulidad que  promovi\u00f3 por presentarse la conformaci\u00f3n de un  contradictorio indebido, cuando debi\u00f3 ser llamado para  integrar la parte actora y no como demandado en el proceso de  simulaci\u00f3n seguido por Miryam Luz Mart\u00ednez Salamanca.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo pretende que se conceda la protecci\u00f3n implorada, y  en consecuencia, se dejen sin efectos los prove\u00eddos dictados  el 19 de febrero de 2016 y 10 de octubre de 2018, por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, respectivamente;  para que en su lugar, se  decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de  la demanda que data de 4 de octubre de 2010, inclusive.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mediante Escritura P\u00fablica N\u00b0 2161 de 8 de septiembre de  1999 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tunja, Betty  Salamanca de Mart\u00ednez, transfiri\u00f3, a t\u00edtulo de  venta, a favor de Graciela Roa Leguizamo, el dominio y posesi\u00f3n  del inmueble  distinguido con folio de matr\u00edcula N\u00b0  095-89696. Registrada en la anotaci\u00f3n 3 de la foliatura en  menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Con escritura P\u00fablica N\u00b0 128 de 26 de enero de 2007,  Graciela Roa Leguizamo transfiere, a t\u00edtulo de venta real y  efectiva a favor de Consuelo Beatriz Mart\u00ednez Salamanca, la  nuda propiedad; y a Betty Salamanca, el usufructo del bien ya  mentado.  <\/p>\n<p>3. El  29 de julio de 2009, se present\u00f3 el deceso de Betty Salamanca  Ria\u00f1o.  <\/p>\n<p>4.  Miryam Luz Mart\u00ednez Salamanca \u2013hija leg\u00edtima de  la fallecida-, instaur\u00f3 demanda de simulaci\u00f3n en contra  de Graciela Leguizamo y la sucesi\u00f3n de la difunta Betty  Salamanca Ria\u00f1o, representada por su herederos conocidos  Azucena Leonor, Consuelo Beatriz, Julio Cesar y Jairo Eduardo  Mart\u00ednez Salamanca y dem\u00e1s herederos indeterminados;   con el prop\u00f3sito que se declarara que la compraventa celebrada  entre la causante y Graciela Roa Leguizamo, como las escrituras  subsiguientes sobre la propiedad del inmueble conocido con matr\u00edcula  inmobiliaria N\u00b0 095- 89696 y registradas en aquel folio, fue  simulado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pidi\u00f3 i)  ordenar la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica N\u00b0  2161 del 8 de septiembre de 1999, de la Notar\u00eda Primera de  Tunja;  ii)  dejar sin efectos las escrituras subsiguientes, como la N\u00b0 128 de  26 de enero de 2007 y la N\u00b0 1463 de 9 de julio de 2009, por  derivarse de la principal; iii)  ordenar la restituci\u00f3n del inmueble a la sucesi\u00f3n de  Betty Salamanca Ria\u00f1o; iv)  condenar a Consuelo Beatriz Mart\u00ednez Salamanca, restituir los  frutos civiles producidos por el inmueble desde julio de 2009 hasta  la fecha en la que se materialice la restituci\u00f3n y v)  condenar en costas a la parte demandada en caso de oposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Le correspondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Sogamoso, quien por auto de 4 de octubre de 2010 lo  admiti\u00f3 y orden\u00f3 el enteramiento de la parte pasiva as\u00ed  como el emplazamiento de los herederos indeterminados de Betty  Salamanca Ria\u00f1o.  <\/p>\n<p>6.  El aqu\u00ed tutelante se notific\u00f3 mediante aviso y el 27 de  mayo de 2011, contest\u00f3 oportunamente la demanda, en la que  anunci\u00f3 que no era cierto que su madre tuviera sociedad  conyugal vigente el 30 de septiembre de 1997 y seguidamente, frente a  las declaraciones y condenas, manifest\u00f3 atenerse a lo que  resultara probado, y pidi\u00f3 condenar en costas a la actora.  <\/p>\n<p>7.  As\u00ed mismo, formul\u00f3 como excepci\u00f3n previa \u00abfalta  de prueba de la calidad de c\u00f3nyuge en que se act\u00faa\u00bb.  <\/p>\n<p>8.  El medio exceptivo propuesto se declar\u00f3 no probado en prove\u00eddo  de 11 de mayo de 2011.  <\/p>\n<p>9.  El 13 de abril de 2015, el impulsor del amparo, formul\u00f3  incidente de nulidad en el cual invoc\u00f3 la causal 9 del  art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a fin  de que se nulitara la actuaci\u00f3n desde el auto admisorio, tras  aseverar que la demanda debi\u00f3 instaurarse en favor de la  sucesi\u00f3n de Betty Salamanca Ria\u00f1o y no, en contra de  \u00e9sta, como sucedi\u00f3.  Agreg\u00f3 que debi\u00f3  vincul\u00e1rsele como litisconsorte necesario de la parte activa y  no como demandado.  <\/p>\n<p>10.  En providencia de 19 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento  resolvi\u00f3 negar la solicitud de nulidad por considerar que en  virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 81 del estatuto procesal  civil, la demanda deb\u00eda dirigirse contra los herederos  determinados, como en efecto se realiz\u00f3.  <\/p>\n<p>11.  El incidentante, formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio, apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>12.  El operador judicial cognoscente, mediante auto de 1\u00b0 de abril  del mismo a\u00f1o, mantuvo inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n  y concedi\u00f3 el recurso interpuesto de manera subsidiaria en el  efecto devolutivo.  <\/p>\n<p>13.  El reclamante,  recurri\u00f3 en lo tocante al efecto por el cual  se le concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>14.  En prove\u00eddo de 6 de mayo de 2016, el operador judicial  accionado no repuso la actuaci\u00f3n y remiti\u00f3 las  diligencias al Tribunal.  <\/p>\n<p>15.  El superior funcional, con auto de 18 de octubre de la misma  anualidad, declar\u00f3 la nulidad desde la providencia  por la  cual no repuso la actuaci\u00f3n al observar que no se corri\u00f3  en debida forma el traslado del medio de impugnaci\u00f3n  utilizado.  <\/p>\n<p>16.  El juzgador de primer grado, reh\u00edzo la actuaci\u00f3n, y  tras no reponer lo resuelto, finalmente, el 16 de marzo del a\u00f1o  en curso, concedi\u00f3 en el efecto devolutivo el recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 2016.  <\/p>\n<p>17.  El 10 de octubre de 2018, el Tribunal cuestionado resolvi\u00f3  confirmar la determinaci\u00f3n censurada, por considerar, en  s\u00edntesis, que la causal invocada se encuentra saneada toda vez  que \u00abel  recurrente en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, dio  contestaci\u00f3n a la misma el 27 de mayo de 2011, proponiendo  como excepci\u00f3n previa la denominada \u201cno tener calidad de  c\u00f3nyuge\u201d sin que hubiera propuesto la denominada \u201cno  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios\u201d,  que ahora pretende hacer valer como nulidad\u00bb.  <\/p>\n<p>18.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garant\u00edas  superiores al resolver de manera desfavorable el incidente de  nulidad, cuando, en su sentir, en el proceso de simulaci\u00f3n se  le debi\u00f3 citar para integrar la parte activa y no la parte  demandada como sucedi\u00f3, pues asever\u00f3 que es leg\u00edtimo  heredero de la causante y no hizo parte del negocio jur\u00eddico  que se demanda en simulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que la irregularidad ventilada, era insubsanable, y en ese sentido,  debi\u00f3 accederse a su petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>1. El  30 de noviembre de 2018 se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n  de tutela y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados  para que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. En  la oportunidad, las autoridades judiciales accionadas remitieron  copia de las actuaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad solucionar de manera  eficiente y oportuna las situaciones generadas por actos u omisiones  que implican la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho que  ostenta la categor\u00eda de fundamental y respecto del cual, como  se ha insistido, el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro  instrumento de defensa id\u00f3neo, de modo que el afectado se  encuentre en estado de indefensi\u00f3n, y siempre que acuda a  reclamar la protecci\u00f3n oportunamente.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub  examine  el tutelante considera que las autoridades judiciales accionadas  vulneraron sus derechos fundamentales al no acceder a su solicitud de  nulidad la cual invoc\u00f3 bajo la causal 9 del art\u00edculo  140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 29  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando en su sentir, la  misma se tornaba insubsanable, pues no se le integr\u00f3 como  litisconsorte necesario de la parte activa al ser heredero leg\u00edtimo  de su fallecida madre Betty Salamanca Ria\u00f1o, y no haber  participado en el negocio jur\u00eddico que se demanda por  simulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  Sala, a partir del examen de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  ventilada, no advierte el quebrantamiento de las garant\u00edas  invocadas, toda vez que contrario a lo esgrimido por el quejoso, el  haberlo dejado de llamar para integrar la parte activa, no constituye  causal de nulidad, por la raz\u00f3n que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>Si  bien, el impulsor de la s\u00faplica alega que se trataba de un  litisconsorcio necesario por activa, recu\u00e9rdesele que para el  particular caso, se trata de un litisconsorcio facultativo, toda vez  que cualquiera de los herederos puede reclamar en favor de la  sucesi\u00f3n, sin que sea necesaria la comparecencia de todos y  cada uno de ellos, para propender por los derechos que les asiste.  <\/p>\n<p>Frente  al enunciado t\u00f3pico, \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en  pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, en un caso de similares  caracter\u00edsticas dej\u00f3 sentado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  cuando la acci\u00f3n la instauran los demandantes que, siendo  herederos, lo hacen, no a nombre propio, sino para la sucesi\u00f3n,  es patente que ellos, al obrar en nombre de la comunidad universal,  reemplazan a la parte fallecida en el contrato. Por lo  mismo, no es  necesario que demanden a la parte a cuyo nombre justamente act\u00faan;  -ser\u00eda un absurdo. Como tambi\u00e9n lo ser\u00eda, y si  se quiere m\u00e1s todav\u00eda, -exigir que cuando en una  persona converja la doble calidad de heredera y contratante deba  demand\u00e1rsele doblemente, o que se demandase ella misma si es  que obra como demandante, como extra\u00f1amente lo reclama el  impugnante.  <\/p>\n<p>Concl\u00fayese,  as\u00ed, que en casos como el analizado, los herederos distintos a  los demandantes, por el simple hecho de ostentar esa calidad, no  integran forzosamente el contradictorio; pues, como lo dijo el  Tribunal, \u201c&#8230;la demanda se instaura a nombre de los  demandantes como herederos del causante Manuel Antonio Medina Acosta,  parte en dos de las compraventas objeto de la pretensi\u00f3n,\u2026  Se busca que vuelvan los bienes al patrimonio de Medina Acosta, es  decir a la sucesi\u00f3n\u201d.  Entonces: en el punto no es  indispensable que al proceso concurran a demandar la simulaci\u00f3n  todos los herederos. Cuando es la sucesi\u00f3n la que demanda para  s\u00ed no es menester que lo hagan todos los herederos; si, en  cambio, -la demandada es la sucesi\u00f3n, ah\u00ed s\u00ed es  de rigor que se demande a todos los herederos. Abordando este tema,  ense\u00f1a la Corte:  <\/p>\n<p>\u201cLa  muerte de una persona da origen a que sobre los bienes que integran  el patrimonio herencial se forme una comunidad universal, en virtud  de la cual todos los herederos son titulares del derecho de herencia  en todos y cada uno de los bienes que forman dicha universalidad y  por una cuota equivalente a su respectivo derecho. En raz\u00f3n de  la titu\u001flaridad per  universitatem   qu\u00e9 tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos  forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones  que tiendan a sustraer bienes que pertenecen a patrimonio sucesoral.  En cambio, por activa, cada heredero en raz\u00f3n de sucederlo al  causante en todos  sus  derechos y obligaciones transmisibles (art. -1008 del C\u00f3digo  Civil) y de la representaci\u00f3n del causante en tales de\u001frechos  y obligaciones   (art. 1155 ib\u00eddem),   puede demandar para  todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la  decisi\u00f3n, y per\u001fjudicar\u00e1 solamente al demandante, lo  desfavorable de ella&quot;.   (CXVI, p\u00e1g. 123).\u00bb 1  (CSJ,  SC, 11 Jul. 1990, Rad. 254, reiterado en Sentencias de 2 Sep. 200,  Rad. 7781 y 2 Sep. 2005, Rad. 1998-00289-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  que como en este tipo de intervenci\u00f3n juega un papel  determinante el elemento volitivo, en el que los sujetos deciden si  integran o no, la parte actora, la falta de comparecencia de los  restantes herederos, no vicia el proceso, pues la no participaci\u00f3n  de cualquiera de ellos, en nada impide que el juzgador profiera un  pronunciamiento de fondo, como quiera que atendiendo la naturaleza  del asunto, -cotejado con las pretensiones de la demanda-, de  encontrarse simulada la venta discutida por una de las herederas, tal  como se solicit\u00f3, el bien se reintegrar\u00eda al patrimonio  de la causante de quien no se ha abierto la sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Lo  anotado, permite concluir la intrascendencia de la petici\u00f3n de  amparo, que propuso el accionante con el prop\u00f3sito que se  dejen sin efectos los autos de 19 de febrero de 2016 y 10 de octubre  de 2018, y en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, ello porque, como  se vio, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, la ausencia de  alguno de los herederos como integrantes de la parte activa, no  constituye ning\u00fan tipo de nulidad de las que trata  taxativamente la ley adjetiva, ni afecta ning\u00fan derecho  fundamental del accionante.  <\/p>\n<p>4. Al  margen de lo anterior, si el quejoso insiste que tiene inter\u00e9s  para conformar la parte activa, en todo caso, resulta improcedente la  concesi\u00f3n del amparo, toda vez que el tutelante tiene a su  alcance otra v\u00eda para propender por la protecci\u00f3n de  sus garant\u00edas, como es pedir al juez de la causa el  reconocimiento como integrante de la parte actora en el proceso de  simulaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en los  art\u00edculos 60 y 70 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>No  puede perderse de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo  procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a  invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos  los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la  queja constitucional, no se puede proveer la soluci\u00f3n de una  cuesti\u00f3n que corresponde dirimir, como ya se dijo, al  juez  civil conocedor del asunto.  <\/p>\n<p>5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos  invocados, en contera se negar\u00e1  el  amparo irrogado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencia de 11 de julio de 1990. M.P. Rafael Romero Sierra.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16632-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03759-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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