{"id":102349,"date":"2026-07-01T22:35:26","date_gmt":"2026-07-01T22:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102349"},"modified":"2026-07-01T22:35:26","modified_gmt":"2026-07-01T22:35:26","slug":"stc16633-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16633-2018\/","title":{"rendered":"STC16633-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16633-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03799-00  (Aprobado en sesi\u00f3n cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  acci\u00f3n de tutela que Gladys Alicia Roncancio promovi\u00f3  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y los  Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad  mencionada y Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se deje sin efecto la mencionada enajenaci\u00f3n,  y se conmine a quien funge como liquidador, a vender por un precio  real los activos inventariados en dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tunja se adelanta proceso concursal de  la accionante, en el que en el 2010 se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n  obligatoria y se design\u00f3 como liquidador de aquel tr\u00e1mite  a Francisco de Paula Mu\u00f1oz Grisales.  <\/p>\n<p>2. En dicho  tr\u00e1mite, el 6 de diciembre de 2011 se present\u00f3 el  inventario de los bienes que integran los activos de la liquidaci\u00f3n,  orden\u00e1ndose por parte de la Junta Asesora del Liquidador la  realizaci\u00f3n de su aval\u00fao.  <\/p>\n<p>3. En cumplimiento  de la referida determinaci\u00f3n, y para lo que interesa al  presente tr\u00e1mite, se present\u00f3 el avalu\u00f3 del  predio identificado con el folio de matr\u00edcula 070-15375 por un  valor de $962\u2019436.145 de pesos.  <\/p>\n<p>4. Surtido el  traslado pertinente, la deudora  formul\u00f3 objeci\u00f3n,  allegando en sustento de su inconformidad avalu\u00f3 en el cual se  asigna a dicho inmueble un valor de $1.393\u2019600.000 de pesos.  <\/p>\n<p>5. En providencia  de 6 de marzo de 2013, su inconformidad fue desestimada, decisi\u00f3n  que tras ser apelada, se confirm\u00f3 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Tunja en auto de 16 de mayo de 2013.  <\/p>\n<p>6. Mediante  escritura p\u00fablica N\u00b0 1368 de 1 de julio de 2018 el  liquidador vendi\u00f3 a Fot\u00f3n Inversiones SAS el inmueble  antes mencionado.  <\/p>\n<p>7. La accionante  manifiesta que por el referido inmueble el computador cancel\u00f3  la suma de $1.850\u2019000.000,oo, cantidad que estima no  corresponde al valor real del predio, por lo cual se desconocen no  s\u00f3lo sus intereses como deudora, sino la de los acreedores que  se reconocieron en el proceso liquidatario.  <\/p>\n<p>Advierte que  present\u00f3 al liquidador dos posibles compradores, quienes  ofrecieron $2.000\u2019000.000 y $2.600\u2019000.000 por el predio,  empero, el mismo no atendi\u00f3 las ofertas por ellos realizadas y  prefiri\u00f3 venderlos a un menor costo.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  solicit\u00f3 que por esta v\u00eda se invalide la referida  negociaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto de 30 de noviembre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en  el litigio y se orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran  su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. Los acreedores  reconocidos en la actuaci\u00f3n, intervinieron para manifestar que  la acci\u00f3n de tutela formulada por la quejosa, tiene como \u00fanico  fin dilatar el proceso liquidatario en el que se encuentran  involucrados.   Se\u00f1alan que \u00e9ste inici\u00f3 desde el  2006   y a partir del momento en que se present\u00f3 el avalu\u00f3  de los bienes, la misma ha adelantado un sin n\u00famero de  actuaciones dilatorias con el fin de impedir su venta.   Advierten  que si bien aquella manifest\u00f3 que ten\u00eda dos posibles  compradores, ninguno de ellos present\u00f3 una oferta ser\u00eda  para la adquisici\u00f3n, pues a pesar de que se adelantaron las  gestiones necesarias para contactarlos, ninguno concret\u00f3 la  negociaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso sub  judice,  aduce la reclamante que con ocasi\u00f3n de la venta de uno de los  inmuebles que integran su patrimonio, se vulneraron sus derechos  fundamentales, pues tal negociaci\u00f3n no respet\u00f3 el  verdadero valor comercial del bien.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  verificada la actuaci\u00f3n, no es posible advertir la vulneraci\u00f3n  que la tutelante denuncia, toda vez que la venta del predio se hizo  por un valor que supera con amplitud al aval\u00fao que fue  aprobado en la actuaci\u00f3n judicial cuestionada.  <\/p>\n<p>En efecto, al  verificarse el expediente contentivo del tr\u00e1mite reprochado,  se desprende que en prove\u00eddo del 16 de mayo de 2013, el  Tribunal Superior de Tunja confirm\u00f3 el auto a trav\u00e9s  del cual el juzgado de primer grado declar\u00f3 infundada la  objeci\u00f3n que la actora present\u00f3 contra el inventario de  bienes, y estableci\u00f3 que el avalu\u00f3 del inmueble por el  que hoy se reclama, ascend\u00eda a $962\u20194336.145.  <\/p>\n<p>Agotadas las  negociaciones pertinentes, y tras someterse a consideraci\u00f3n de  la Junta de Asesores del liquidador, se estableci\u00f3 que la  oferta realizada por los actuales propietarios del predio era la de  mayor contundencia, por lo que se le autoriz\u00f3 a concretar la  negoci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el 1 de julio de 2018 se  suscribi\u00f3 la correspondiente escritura contentiva de la  compraventa, en la que qued\u00f3 establecido que el precio de la  negociaci\u00f3n era de $1.850\u20190000.000 de pesos.  <\/p>\n<p>Lo anterior  demuestra que el liquidador no actu\u00f3 de manera caprichosa,  pues adem\u00e1s de que la enajenaci\u00f3n del predio se hizo  con la aprobaci\u00f3n previa de la junta de asesores, lo cierto es  que la misma respet\u00f3 los aval\u00faos que se aprobaron en el  expediente, por lo que no es posible afirmar que tal proceder lesion\u00f3  los derechos de la quejosa.  <\/p>\n<p>Y si bien, la  promotora del amparo alega que la estimaci\u00f3n econ\u00f3mica  aprobada dentro del proceso estaba desactualizada, lo cierto es que  desde que se aprob\u00f3 dicho avalu\u00f3 &#8211; 2013, hasta que se  concret\u00f3 la enajenaci\u00f3n del predio -2018-,  transcurrieron algo m\u00e1s de 5 a\u00f1os, periodo durante el  cual aquella pudo solicitar al juez del concurso la actualizaci\u00f3n  de las referidas estimaciones.  <\/p>\n<p>Empero, a pesar  del transcurso de un periodo tan amplio, ninguna solicitud al  respecto se hizo al interior de la actuaci\u00f3n cuestionada, sin  que pueda admitirse  que por medio de este tr\u00e1mite constitucional se provea la  soluci\u00f3n de cuestiones que correspond\u00eda dirimir al  funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal  que no se suscit\u00f3 porque la aqu\u00ed tutelante no emple\u00f3  los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acci\u00f3n de  tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los  instrumentos de oposici\u00f3n establecidos por la ley que el  interesado desaprovech\u00f3 como consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa v\u00eda, revocar decisiones y o actuaciones  surtidas v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas  procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la  posible incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho, se pretende  hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su  decisi\u00f3n por el juez natural, am\u00e9n de proponer una  evaluaci\u00f3n probatoria distinta de aquella realizada sin llegar  al l\u00edmite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio  de la autonom\u00eda que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia que por  v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo constitucional peticionado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16633-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03799-00 (Aprobado en sesi\u00f3n cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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