{"id":102350,"date":"2026-07-01T22:35:34","date_gmt":"2026-07-01T22:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102350"},"modified":"2026-07-01T22:35:34","modified_gmt":"2026-07-01T22:35:34","slug":"stc16634-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16634-2018\/","title":{"rendered":"STC16634-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC16634-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03824-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Enrique  Mendoza S\u00e1nchez, frente a la Sala de Decisi\u00f3n Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado  Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad;  tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.<br \/>\nI.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>En  el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el reclamante  solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas, al declarar probada la excepci\u00f3n de inexigibilidad  de la obligaci\u00f3n contenida en los t\u00edtulos valores base  de recaudo ejecutivo\u201d, pese a que su derecho de cr\u00e9dito  estaba incorporado en dos cheques, que de acuerdo con la ley  mercantil y la costumbre, son instrumentos de pago y no de cr\u00e9dito,  que gozan del principio de autonom\u00eda y por lo tanto, no le son  oponibles los vicios que pudieran llegar a existir en el negocio  causal.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se ordene \u00ab\u2026\u00a8[d]ejar  sin efectos las sentencias del 09 de  julio de 2018 proferida por el  Juez 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la del 20 de septiembre  de 2018 proferida por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala  de Decisi\u00f3n Civil en el proceso ejecutivo 2017-0300\u2026\u00bb,  para  que en su lugar se emita una nueva decisi\u00f3n definitiva sobre  el asunto.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  En el a\u00f1o 2017, el tutelante promovi\u00f3 demanda ejecutiva  contra Carlos Arturo Vargas Gil y Jap\u00f3n Korea Bogot\u00e1  S.A.S., con miras a obtener el pago de las sumas relacionadas en el  escrito de la demanda, presentando como t\u00edtulo base de la  ejecuci\u00f3n dos cheques postfechados, endosados a su favor en  propiedad.  <\/p>\n<p>2.  El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en autos de 9 y 20  de junio de 2017, emiti\u00f3                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      orden de apremio.  <\/p>\n<p>3.   Notificada, la pasiva propuso las excepciones de m\u00e9rito que  denomin\u00f3 \u201cinexigibilidad  de la obligaci\u00f3n, falta de carta de instrucciones para el  diligenciamiento de los espacios en blanco correspondientes al mes y  d\u00eda respecto de los cheques Nos. KX780857 y KX780858 y girados  por Jap\u00f3n Korea Bogot\u00e1 S.A.S.\u201d,  \u201clos  cheques fueron entregados sin la intenci\u00f3n que fueran  consignados por el hoy ejecutante\u201d,  \u201ccobro  de lo no debido\u201d  y la innominada.  <\/p>\n<p>4.    El 09 de julio de 2018, se dict\u00f3 sentencia de primera  instancia, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 probado el  primer medio defensivo alegado por el extremo demandado.  <\/p>\n<p>5.  Inconforme, el extremo demandante impugn\u00f3 el fallo.  <\/p>\n<p>6.  Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, en audiencia de 20 de septiembre de 2018, decidi\u00f3   confirmarla por compartir la postura jur\u00eddica de su inferior  funcional.  <\/p>\n<p>7.  En  criterio del peticionario del amparo, los juzgadores accionados  desconocieron los atributos legales de los cheques que present\u00f3  para el cobro forzoso, al declarar probada una excepci\u00f3n que  no le era oponible al acreedor y, de contera, convertir a uno de los  medios de pago por excelencia, en un instrumento para defraudar su  patrimonio.<br \/>\nC.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 3 de diciembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados hab\u00eda  efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de  resguardo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Por regla  general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a  los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  <\/p>\n<p>2. En el asunto  sub  judice,  si bien los reproches se dirigen contra las sentencias de primera y  segunda instancia, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la  que dict\u00f3 el fallador Ad quem, por tratarse de la que resuelve  de manera definitiva la controversia planteada por el actor  constitucional.  <\/p>\n<p>Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos que le sirvieron al Tribunal  para  resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la  sentencia de primer grado que neg\u00f3 las pretensiones de la  demanda, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quienes  promovieron la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, el Tribunal accionado, luego de analizar el acervo probatorio  allegado a la actuaci\u00f3n, as\u00ed como revisar la doctrina y  jurisprudencia aplicable al asunto, estim\u00f3 acreditada la  excepci\u00f3n de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n alegada  por la parte demandada, como quiera que la voluntad de las partes con  el negocio causal, del que hizo parte el ejecutante, fue someter el  pago de los cheques a dos condiciones puntuales, una de las cuales no  se cumpli\u00f3.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo explic\u00f3 el Juez plural en la audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026de  cara al primer punto de debate, resulta indiscutible para esta  colegiatura que en el escenario cambiario del cheque, el girador da  una orden incondicional al girado \u2013banco- mediante un  formulario especial expreso, expedido por \u00e9ste en favor de  otra persona llamada beneficiario, con la posibilidad de limitar su  negociabilidad (\u2026) Conforme a la ley de circulaci\u00f3n  cuya finalidad predominante es ser instrumento de pago a la vista a  tono con lo preceptuado en el canon 317 del Estatuto Mercantil.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, como quiera que los documentos comerciales base de  acci\u00f3n observan las exigencias legales comentadas, las  apreciaciones del impugnante resultan anodinas, pues ning\u00fan  condicionamiento asoma a la orden dada al Banco para su pago, ni  tampoco se percibe alguna manifestaci\u00f3n en el cuerpo de los  mismos, capaz de desnaturalizar su calidad de t\u00edtulo valor o  que hubiera restringido su circulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  obstante, lo que se alcanza a avizorar en el asunto de marras es que  entre los aqu\u00ed enfrentados, al momento de celebrar el negocio  que motiv\u00f3 el giro de los instrumentos objeto de demanda, se  orquest\u00f3 una exigibilidad condicionada de los instrumentos,  circunstancia que a la luz del derecho cambiario no merece cr\u00edtica  alguna, pues al precederle a toda relaci\u00f3n cambiaria una causa  o negocio subyacente, este puede afectar el cobro del derecho  incorporado en los cheques.  <\/p>\n<p>Frente  a ello, huelga puntualizar que si bien, el ordenamiento patrio  reconoce sobre los t\u00edtulos valores, la virtualidad de  desligarse de la causa que dio lugar a su creaci\u00f3n este es un  apotegma predicable de los terceros y tenedores cambiarios de buena  fe, al serles inoponible el negocio cambiario, no ocurriendo lo mismo  con los protagonistas del v\u00ednculo gestacional de los  instrumentos, por cuanto \u201centre partes los t\u00edtulos son  causales, lo cual significa que la eficacia del t\u00edtulo valor  se afecta con las vicisitudes del negocio constitutivo de su g\u00e9nesis,  padeciendo entonces el acto cambiario la influencia de las  contingencias provenientes de la relaci\u00f3n fundamental, siempre  que el conflicto se presente entre las mismas partes que lo  celebraron o de cara a terceros que no sean de buena fe exenta de  culpa.  <\/p>\n<p>De  suerte que el car\u00e1cter abstracto que se predica de los t\u00edtulos  valores no obsta para que entre partes y terceros que no sean  tenedores de buena fe, el contenido cambiario, la existencia, la  vinculaci\u00f3n del t\u00edtulo, etc., pueda ser desvirtuado o  confirmado por el negocio causal o por las partes, circunstancias que  antecedieron a su creaci\u00f3n.\u201d (sentencia de 29 de  septiembre de 2015 de la Sala Civil de este Tribunal, exp.  2012-00537-01)  <\/p>\n<p>Reflexiones  que justifican que el legislador, haya previsto como excepci\u00f3n  cambiaria, precisamente, las derivadas del v\u00ecnculo jur\u00eddico  que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo,  contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio,  art\u00edculo 784, numeral 12, por ejemplo, la ineficacia,  incumplimiento, etc, a fin de liberarse del acatamiento de la  obligaci\u00f3n demandada\u201d. (Sentencia de 19 de noviembre de  2010, exp. 17-2009-000030-02)  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva legal y jurisprudencial, ha de concluirse que los  hechos fundantes de las exceptivas \u201cinexigibilidad de la  obligaci\u00f3n contenida en los t\u00edtulos valores base de  recaudo ejecutivo, pues los mismos fueron emitidos con ocasi\u00f3n  de un negocio jur\u00eddico celebrado entre el ejecutante y uno de  los demandados\u201d  y \u201clos cheques KX780857 y KX780858 de  Bancolombia, fueron entregados sin la intenci\u00f3n de que fueran  consignados por el hoy ejecutante\u201d, sin duda alguna se  encuadran en el numeral 12 del art\u00edculo 784 del c\u00f3digo  de comercio, pues al versar sobre el lazo jur\u00eddico de que en  el proceso se demostr\u00f3 que el ejecutante ten\u00eda pleno  conocimiento, ante la intervenci\u00f3n de su apoderado, supuesto  que igualmente acept\u00f3 en el interrogatorio de parte, las  vicisitudes que surgieron con motivo del cumplimiento de esa  negociaci\u00f3n le son oponibles, raz\u00f3n por la cual tales  defensas estaban llamadas a ser estudiadas como atinadamente lo  efectu\u00f3 la se\u00f1ora juez de primer grado.  <\/p>\n<p>Descubierta  esa iniciativa contractual, debe establecerse cual fue el alcance del  comentado arreglo, aspecto que auscultado en los dichos del  demandado, en su interrogatorio de parte, la versi\u00f3n de la  testigo Mercedes Robayo y el m\u00e9rito evidenciable que se  desprende de la documental obrante a folio 59 del cuaderno principal,  se deduce que los acordantes sujetaron la efectividad de los  cartulares, al adelantamiento de los tr\u00e1mites necesarios para  la obtenci\u00f3n de la trasnferencia del predio, que estaba siendo  perseguido en el juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por  el se\u00f1or Carlos Enrique Mendoza, en su condici\u00f3n de  cesionario del cr\u00e9dito all\u00ed exigido.  <\/p>\n<p>Este  entendimiento no solo encuentra respaldo en la intenci\u00f3n de  las partes que se alcanza a discernir de sus declaraciones de parte  sino adem\u00e1s de la propia literalidad del escrito firmado por  Carlos Arturo Vargas Gil y Caros Enrique Mendoza S\u00e1nchez, a  trav\u00e9s de su mandatario, quienes dejaron consignado que \u201csi  por alg\u00fan motivo se llegare a presentar alguna eventualidad de  dif\u00edcil soluci\u00f3n que impida la transferencia de dominio  de dicho inmueble, se dar\u00eda por cancelada la negociaci\u00f3n  sin que se afecten las partes\u201d.  <\/p>\n<p>Al  respecto, es menester ahondar en que si bien el aludido documento  contiene inexactitudes en la direcci\u00f3n del predio negociado y  su n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, la memorada  circunstancia no oculta ni mucho menos muta el plasmado sentir de las  partes en el condicionamiento de la exigibilidad de los cheques all\u00ed  identificados y ahora soporte de esta acci\u00f3n, pues la menci\u00f3n  del sometimiento de la exigibilidad de los cartulares al cumplimiento  contractual, es inequ\u00edvoca, m\u00e1xime cuando esta  atestaci\u00f3n, no fue desconocida ni controvertida por la parte  ejecutante, en el estadio procesal correspondiente.  <\/p>\n<p>Lo  antes evidenciado deja en entredicho lo arg\u00fcido por el  impugnante cuando asever\u00f3 que el \u00fanico compromiso del  ejecutante era peticionar la terminaci\u00f3n del proceso  ejecutivo, adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  con el consecuente desembargo del  bien perseguido, porque del  an\u00e1lisis hol\u00edstico de los medios suasorios, que  componen el plenario, lo observado de la voluntad negocial expresada,  por los aqu\u00ed contrincantes, es que el condicionamiento de los  t\u00edtulos valores, hizo que \u00e9stos sirvieran como medios  de cr\u00e9dito y no de pago como generalmente se predica de esta  estirpe de instrumentos, acontecer que por el devenir de la autonom\u00eda  negocial, no puede ser objeto de recriminaci\u00f3n en esta  oportunidad, am\u00e9n de que esta eventualidad ha sido aceptada  por la doctrina imperante(\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>3.  La decisi\u00f3n adoptada, como se precis\u00f3, no se evidencia  infundada ni irrazonable, pues se sustent\u00f3 en el an\u00e1lisis  detenido de las pruebas  obrantes en el juicio y la normatividad comercial aplicable al caso  concreto, circunstancia  por la cual el sentenciador de tutela no est\u00e1 llamado a  intervenir, pues constitucional y legalmente dicha actividad le  compete a los jueces en su funci\u00f3n privativa de administrar  justicia.  <\/p>\n<p>Por tanto, es  incontestable que no se transgreden los derechos fundamentales del  accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensi\u00f3n de  \u00e9ste se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un  subjetivo desacuerdo frente a la valoraci\u00f3n de las pruebas, lo  cual, naturalmente excede el \u00e1mbito de la acci\u00f3n  constitucional, dada la naturaleza residual de este mecanismo.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  que:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n&quot;.1  <\/p>\n<p>Como ninguna de  las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00edan defecto  f\u00e1ctico por error en el juicio de valoraci\u00f3n de los  medios de prueba se advierten en la apreciaci\u00f3n del accionado,  no puede la Corte interferir en la labor que acometi\u00f3 con  respaldo en la independencia que le reconoce la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  del derecho invocado mediante la presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la protecci\u00f3n constitucional deprecada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de  \tjunio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;  \t16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.  \t00001-00, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16634-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03824-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Enrique Mendoza S\u00e1nchez, frente a la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}