{"id":102351,"date":"2026-07-01T22:35:54","date_gmt":"2026-07-01T22:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102351"},"modified":"2026-07-01T22:35:54","modified_gmt":"2026-07-01T22:35:54","slug":"stc16635-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16635-2018\/","title":{"rendered":"STC16635-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC16635-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado en  sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jesusa Vega de  Cristancho, Daniel El\u00edas Cristancho Vega, Vivian Alexandra  Cristancho Vega, Fredy Cristancho Vega y Gladys Virginia Cristancho  Vega, frente a la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medell\u00edn;  tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular al  Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad  y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.<br \/>\nI.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, los  reclamantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y  \u201cbuena  fe\u201d,  que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  proferir decisi\u00f3n  de segunda instancia, contraria a derecho  dentro del proceso ordinario de responsabilidad m\u00e9dica seguido  contra el Hospital Universitario  San Vicente Fundaci\u00f3n1  y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Choc\u00f3  \u2013COMFACHOC\u00d3-.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretenden que \u00ab\u2026se  deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la  autoridad judicial accionada, de modo que se pronuncie nuevamente,  teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen aplicable al caso es el de  la responsabilidad objetiva o culpa presunta, por falla presunta del  servicio hospitalario prestado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN  VICENTE FUNDACI\u00d3N, al paciente DANIEL ALEXIS CRISTANCHO GARC\u00cdA  (q.e.p.d.), ante la presencia de infecciones intrahospitalarias,  luego del procedimiento quir\u00fargico que (\u2026) all\u00ed  se le realiz\u00f3.\u00bb  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 30 de agosto de 2016, los accionantes presentaron demanda de  responsabilidad m\u00e9dica contra el Hospital Universitario San  Vicente Fundaci\u00f3n y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar  del Choc\u00f3 &#8211; COMFACHOC\u00d3, para que se les declarara  responsables de los perjuicios ocasionados al paciente, con ocasi\u00f3n  de la amputaci\u00f3n de su miembro inferior derecho, originada en  la infecci\u00f3n adquirida intrahospitalariamente.  <\/p>\n<p>2.  El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que en auto de 25 de  octubre de 2016, lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>3.  El 14 de febrero de 2018, se dict\u00f3 sentencia de primera  instancia, a trav\u00e9s de la cual se accedi\u00f3 a las  pretensiones de la demanda y se orden\u00f3 indemnizar a los  actores, aunque por sumas inferiores a las reclamadas.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme, el extremo demandado impugn\u00f3 el fallo.  <\/p>\n<p>5.  Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de  Medell\u00edn, en providencia de 31 de julio de 2018, decidi\u00f3  revocarla, por considerar que no se acredit\u00f3 que el personal  m\u00e9dico de la instituci\u00f3n prestadora del servicio de  salud, hubiese obrado con negligencia, pues de acuerdo con la  valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3, pudo concluir lo  contrario y que el paciente ten\u00eda un alto riesgo de contraer  infecciones nosocomiales, dadas las patolog\u00edas de base que lo  aquejaban.  <\/p>\n<p>6.  En  criterio de los peticionarios del amparo, el Ad quem vari\u00f3 el  tipo de responsabilidad civil que debe analizarse en casos como el de  su pariente, traslad\u00e1ndoles injustamente la carga de la  prueba, circunstancia que condujo a que las pretensiones de la  demanda les fueran negadas en esa instancia judicial.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 3 de diciembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados hab\u00eda  efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de  resguardo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Por regla  general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a  los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  <\/p>\n<p>2. En el asunto  sub  judice,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la  sentencia de primer grado que hab\u00eda accedido a las  pretensiones de la demanda, no se advierte procedente la concesi\u00f3n  del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en  el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  quienes promovieron la queja constitucional.  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed,  la historia m\u00e9dica da cuenta de que Daniel Alexis Cristancho,  sufr\u00eda \u201cenfermedad  coronaria asteroescler\u00f3tica severa de tres vasos principales y  ramas secundarias, rama obtusa, descendente posterior y  posterolateral, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica del ventr\u00edculo  izquierdo con FE 50%, insuficiencia mitral grado 4, se recomienda  valoraci\u00f3n por cirug\u00eda cardiovascular para  revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Efectivamente  la consulta la realiz\u00f3 el Dr. Delgado, quien anot\u00f3  \u201cconsulta  externa: cardiolog\u00eda, paciente de 68 a\u00f1os, hace m\u00e1s  o menos 3 meses, presenta angina de esfuerzo CP grado 1-grado 2, 4,  adem\u00e1s episodios de v\u00e9rtigo, se realiz\u00f3  ecocardiograf\u00eda de estr\u00e9s, positiva para isquemia, por  lo que se solicita cororaniograf\u00eda que revela enfermedad  coronaria severa, de tres vasos con adecuada funci\u00f3n  sist\u00f3lica\u201d. Y  los antecedentes que anot\u00f3, fueron los siguientes:  <\/p>\n<p>\u201cHipertensi\u00f3n,  accidente cerebrovascular isqu\u00e9mico hace cuatro meses,  resuelto, dislipidemia y al examen f\u00edsico, dice, se  diagnostica enfermedad coronaria severa de tres vasos, hipertensi\u00f3n  arterial, diabetes mellitus tipo 2\u201d, eso  aparece en los anexos de la demanda, tomo 2, folio 670.  <\/p>\n<p>Pero,  como lo se\u00f1alan los galenos citados (\u2026) Fernando Guzm\u00e1n  Mora y Carlos Alberto Arias P\u00e9rez \u201c\u2026como  todo acto m\u00e9dico implica un riesgo, para que este acto no sea  considerado una agresi\u00f3n, su finalidad debe ser de ayuda al  organismo enfermo y debe basarse en ciertas normas, licitud,  ejecuci\u00f3n t\u00edpica, seguimiento de normas cient\u00edficas  universalmente aceptadas y profesionalismo\u201d.  <\/p>\n<p>Como  lo aclara Jacobs \u201cel  mundo social, no est\u00e1 ordenado de manera cognoscitiva con base  en relaciones de causalidad, sino de manera normativa con  base en  competencias y el significado de cada comportamiento se rige por su  contexto, por tanto, el hecho de que un comportamiento cause de un  modo cognoscible un resultado pernicioso, per se, no quiere decir  nada, es ni m\u00e1s ni menos eso lo que ocurre en la profesi\u00f3n  m\u00e9dica: aparentemente, cognoscitivamente, una herida en el  abdomen es una lesi\u00f3n, pero normativamente esa herida es  quir\u00fargica y por tanto, no da\u00f1ina o da\u00f1osa, sino  todo lo contrario, es una herida ben\u00e9fica gracias a la cual se  pretende salvar la vida del paciente. No es pues, una conducta que se  justifique, nada debe justificar el cirujano ante la ley penal o la  sociedad, sino una conducta que no es t\u00edpica, considerada por  la ley penal como delito.\u201d  <\/p>\n<p>De  acuerdo con Jacobs,  \u201cun comportamiento que genera un riesgo permitido se considera  socialmente normal, por lo tanto los comportamientos que crean un  riesgo permitido, no son comportamientos que hayan de ser  justificados.\u201d  <\/p>\n<p>Esa  es ni m\u00e1s ni menos la misma postura de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte, que ha se\u00f1alado que resulta cuestionable,  que se predique responsabilidad civil derivada del acto m\u00e9dico,  cuando se realiza un riesgo que es propio, natural o inherente al  procedimiento que le fue ofrecido al paciente. Si ocurre el da\u00f1o,  dice la Corte, no tendr\u00e1 nunca el car\u00e1cter de  indemnizable, pues no est\u00e1 precedido de un comportamiento  culposo del galeno. As\u00ed aparece en una sentencia del 27 de  mayo de 2017, sentencia SC7110(\u2026).  <\/p>\n<p>Luego,  dadas las condiciones cardiacas del paciente, se defini\u00f3 y  program\u00f3 para el 15 de mayo, 8 d\u00edas despu\u00e9s de  ingresar al centro hospitalario el procedimiento quir\u00fargico,  que en el correspondiente consentimiento informado, se defini\u00f3  como: \u201crevascularizaci\u00f3n  coronaria tres vasos\u201d, pero adem\u00e1s en ese consentimiento  informado aparece lo siguiente, riesgos: hace referencia a las  posibles complicaciones que pueda presentar el paciente, por ejemplo,  sangrado, lesiones, lesiones a otros \u00f3rganos, muerte, entre  otros. Se explica el diagn\u00f3stico, procedimiento, riesgo de  infecci\u00f3n, sangrado\u201d.  <\/p>\n<p>Ese  consentimiento fue suscrito por la c\u00f3nyuge y ahora demandante  Jesusa Vega de Cristancho y aparece en los anexos, tomo 1, folios  517. El 15 de mayo de 2008, se hace la descripci\u00f3n de la  cirug\u00eda realizada y se dice: procedimiento: DA mamaria PL y  primera DA safena, se toma safena de pierna derecha y se coloca sobre  diagonal, anastomosis de mamaria DA con prolene 70\/0 (folio 671, tomo  2)  <\/p>\n<p>Como  a la hora de evaluar el riesgo del tratamiento se debe tener en  cuenta el tipo de paciente, campo de especializaci\u00f3n del  m\u00e9dico que atiende al enfermo, los recursos, lo t\u00edpico  de la enfermedad y otras variables, sin duda, la condici\u00f3n  diab\u00e9tica del se\u00f1or Daniel Alexis Cristancho Garc\u00eda,  era una variable a tener en cuenta y efectivamente, por eso se  advirti\u00f3 de las infecciones, por lo que la parte actora ten\u00eda  la carga de demostrar que la infecci\u00f3n por la bacteria  seudomona aeroginosa que afect\u00f3 el miembro inferior derecho,  obedeci\u00f3 a negligencia del Hospital Universitario San Vicente  Fundaci\u00f3n, siendo solidaria Comfachoc\u00f3, al no cumplir  con los protocolos exigidos en cuanto a la asepsia y limpieza de los  lugares internos del centro hospitalario a donde fue trasladado el  paciente, para realizar los distintos procedimientos, cirug\u00eda,  recuperaci\u00f3n y atenci\u00f3n en general, pero esa prueba no  aparece en el expediente, por el contrario, sobre los cuidados  posoperatorios declar\u00f3 la doctora Diana Marcela Restrepo  Mar\u00edn, ella es profesora de la Universidad de Antioquia, del  Ces, con maestr\u00eda en medios de prevenci\u00f3n de  epidemiolog\u00eda y maestr\u00eda en control de infecciones y  epidemiolog\u00eda hospitalaria.  <\/p>\n<p>Qu\u00e9  dijo la doctora, que el caso lo conoci\u00f3 a trav\u00e9s de la  historia cl\u00ednica, en cuanto a la parte de higiene qued\u00f3  reportado en la historia cl\u00ednica de control, los antibi\u00f3ticos  que recibi\u00f3 el paciente, tambi\u00e9n los ba\u00f1os que  se le hicieron con florexidina, para el control microbiol\u00f3gico  de su piel y las hojas que se manejan en enfermer\u00eda cuando fue  al quir\u00f3fano y respecto de la higiene hospitalaria se\u00f1al\u00f3:  \u201cque  dentro de sus funciones estaba la de revisar la documentaci\u00f3n  referente a muchos temas, entre ellos, estaba la parte de higiene  hospitalaria, que San Vicente ha sido un pionero en control de  infecciones, que fue el segundo comit\u00e9 de infecciones de  Colombia, fundado en 1976, hizo referencia igualmente a la gu\u00eda  para prevenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual elabor\u00f3 en  su momento, adaptada a los conceptos internacionales de prevenci\u00f3n  quir\u00fargica, que da el CEDE que es el centro para el control de  infecciones de los Estados Unidos y se complement\u00f3 con las  recomendaciones que daba la CHEA que es la sociedad de epidemi\u00f3logos  de los Estados Unidos y que las tomamos como referencia porque  Colombia no tiene una normatividad, que nos diga c\u00f3mo prevenir  una infecci\u00f3n, que apenas esa normatividad hab\u00eda salido  el a\u00f1o pasado y que esas normas se est\u00e1n actualizando  permanentemente.(\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Y  sobre el riesgo inherente se le pregunt\u00f3 al m\u00e9dico  Oscar Alberto Vel\u00e1squez Uribe, quien realiz\u00f3 la cirug\u00eda  al se\u00f1or Daniel Alexis Cristancho Garc\u00eda, si sab\u00eda  de conformidad con la literatura m\u00e9dica si la estancia o  estad\u00eda prolongada en una unidad de cuidados intensivos, puede  generar mayormente las infecciones intrahospitalarias y contest\u00f3  \u201c\u2026si  es claro que cada d\u00eda que un paciente permanezca en cuidados  intensivos, es un riesgo adicional para adquirir infecciones, no  solamente en la unidad de cuidados intensivos, sino en cualquier  ambiente hospitalario, el hecho de que un paciente est\u00e9  hospitalizado en urgencias, salas de hospitalizaci\u00f3n, en  cualquier sala de una instituci\u00f3n m\u00e9dica de salud, esto  ya es un riesgo para adquirir cualquier tipo de infecciones,  especialmente neumon\u00edas o infecciones urinarias, es un riesgo  que corremos todos los que tenemos que ser hospitalizados\u201d.  <\/p>\n<p>Y  en efecto, la literatura m\u00e9dica se\u00f1ala, sobre las Salas  de mayor incidencia (\u2026) \u201clas  sepsis adquiridas en instituciones de salud, se observan con mayor  frecuencia en servicios donde ingresan pacientes con severas  enfermedades de base y los procederes terap\u00e9uticos son m\u00e1s  agresivos. Afectan salas quir\u00fargicas, salas de  inmunocomprometidos y las unidades de cuidados intensivos. Se plantea  que del 5 al 10% de los pacientes que ingresan a una unidad de  cuidados intensivos, adquieren una infecci\u00f3n porque aqu\u00ed  se trata a gran n\u00famero de pacientes con diversos factores de  riesgo asociados, tambi\u00e9n las salas de quemados muestran alta  incidencia ya que las quemaduras, pueden experimentar infiltraci\u00f3n  intensa por MO y actuar como foco para bacterimia subsiguiente, una  complicaci\u00f3n que con frecuencia es letal.\u201d  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Y  se\u00f1alan que la bacteria aeroginosa es la segunda causa m\u00e1s  com\u00fan de sepsis en las unidades de cuidados intensivos, la  mayor\u00eda de los brotes de neumon\u00eda causados por este  pat\u00f3geno, dice, est\u00e1n asociados a la estancia en estas  \u00e1reas, en un menor porcentaje, se asocian a bacterias  relacionadas con procedimientos endosc\u00f3picos y en un n\u00famero  reducido se han asociado con infecciones quir\u00fargicas.  <\/p>\n<p>Y  eso que dice el m\u00e9dico, nuevamente coincide con la literatura  m\u00e9dica, esa literatura m\u00e9dica se refiere as\u00ed al  hu\u00e9sped: \u201chay  factores del hu\u00e9sped que influyen en el desarrollo de la  infecci\u00f3n como el sitio del dep\u00f3sito de la gente, piel,  membranas, mucosas, tracto respiratorio, gastrointestinal, urinario y  los mecanismos de defensa. La sepsis, por P aeroginosa puede aparecer  en muchos lugares anat\u00f3micos, incluyendo piel, tejido  subcut\u00e1neo, huesos, o\u00eddo, tracto urinario y v\u00e1lvulas  cardiacas, la localizaci\u00f3n var\u00eda con la puerta de  entrada y la vulnerabilidad del paciente. Entre las infecciones  causadas por este pat\u00f3geno, se encuentran bacteremias,  neumon\u00edas, meningitis y absceso cerebral, infecciones  urinarias e infecciones cut\u00e1neas como abscesos subcut\u00e1neos,  ves\u00edculas y petequias, infecciones oftalmol\u00f3gicas como  conjuntivitis y queratitis y lesiones otorrinolaring\u00f3logas  como otitis externa, otitis media y mastoiditis, infecciones del  aparato digestivo como diarreas, as\u00ed como infecciones en  quemaduras y heridas traum\u00e1ticas o quir\u00fargicas, una de  las misiones fundamentales del sistema inmunitario, es la defensa  contra las infecciones, las inmunodeficiencias primarias o  secundarias, as\u00ed como el uso de inmunosupresores, alteran la  normalidad de producci\u00f3n de anticuerpos y el funcionamiento  adecuado del mismo, aumentan la susceptibilidad a la sepsis, la p  aeroginosa se destaca por su elevada frecuencia de aislamiento y se  da en cuadros cl\u00ednicos producidos a pacientes  inmunocomprometidos, ya que la mayor\u00eda de las infecciones  causadas por esta bacteria ocurren en pacientes hospitalizados con  debilidad general o depresi\u00f3n de la inmunidad.\u201d  <\/p>\n<p>Por  otro lado, la aparici\u00f3n de la infecci\u00f3n est\u00e1  relacionada con el  estado del paciente, de acuerdo con su edad,  enfermedad base y gravedad de la misma, el estado de nutrici\u00f3n  y el estado de conciencia, (\u2026) as\u00ed  como la nutrici\u00f3n  es responsable del mantenimiento a la respuesta inmunol\u00f3gica y  la mal nutrici\u00f3n inherente a una patolog\u00eda grave,  altera la normal producci\u00f3n de anticuerpos. Algunos estudios  demuestran que la gravedad de enfermedades subyacentes de los  pacientes, es un productor de riesgo para adquirir una infecci\u00f3n,  por ejemplo los pacientes con VIH experimentan riesgos de sepsis por  p aeroginosa y exhiben con frecuencia signos de enfermedad avanzada  por VIH cuando sufren la infecci\u00f3n por este pat\u00f3geno.  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>El  perito (\u2026) especialista en cardiolog\u00eda, quien no solo  se refiri\u00f3 a los cuidados  y procedimientos realizados en el  paciente, sino tambi\u00e9n a los riesgos inherentes a la cirug\u00eda  realizada, dijo que desde el ingreso del paciente a la instituci\u00f3n  prestadora de los servicios de salud, hoy demandada, esto es, desde  el 7 de mayo de 2008, se le suministraron todas las atenciones  m\u00e9dicas que requiri\u00f3, entre ellas (\u2026)  \u201cprofilaxis  antibi\u00f3tica con cefazolina, antes de la incisi\u00f3n en  piel, hasta 24 horas posteriores a la cirug\u00eda\u201d (fl.  119, vuelto, cuaderno 1)  <\/p>\n<p>Sigui\u00f3  diciendo, \u201cel  servicio m\u00e9dico hospitalario prestado fue acorde con la  enfermedad del paciente, es clara la indicaci\u00f3n quir\u00fargica  y se cumplieron con todos los protocolos mundialmente avalados tanto  en la indicaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n como en el manejo  posoperatorio, (\u2026) se anota que los pacientes diab\u00e9ticos  son un grupo de pacientes que tienen una probabilidad m\u00e1s alta  de complicaciones, luego de una cirug\u00eda cardiaca, sobre todo  de tipo infecciosas, se reportan tasas hasta de un 25% de incidencia  de infecci\u00f3n de sefenectom\u00eda luego de cirug\u00eda  cardiaca. (\u2026) m\u00e1s cuando es dif\u00edcil el control  de las glucemias, como en este caso, que fue necesario reforzar los  esquemas de insulinas para lograr control metab\u00f3lico, la  profilaxis usada en este paciente evita las infecciones de las  heridas por g\u00e9rmenes gram positivos que usualmente colonizan  la piel, pero no previene las infecciones por gram negativos como en  este caso y no es frecuente encontrar este tipo de g\u00e9rmenes,  por lo cual no se justifica cubrirlos con la profilaxis. (\u2026)  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo dijo el auxiliar de la justicia en su experticia, que el 25 de  mayo, present\u00f3 fiebre, 38.5 grados y secreci\u00f3n hem\u00e1tica  por tercio inferior de la herida external, se demuestra leucocitos de  13 x 1.000 y pcr 14, que iniciaron manejo con antibioto emp\u00edrico  con bancomisina y solicitaron hemocultivos los cuales reportaron como  positivos para basilos gram negativos, por lo que cambiaron el  antibi\u00f3tico a himepenen.  <\/p>\n<p>El  29 de mayo de 2008, se anot\u00f3 en la historia cl\u00ednica lo  siguiente: \u201c10:30  horas cirug\u00eda cardiovascular, retiramos sutura de pierna  derecha tomamos cultivo y retiramos co\u00e1gulos, continuamos con  curaciones y antibi\u00f3ticos, (\u2026) unidad de cuidados  intensivos tarde. As\u00ed aparece, paciente estable, saturaci\u00f3n  de ox\u00edgeno 100%, refiere dolor moderado, en sitio de la  tractom\u00eda, el hemocultivo a\u00fan no se ha podido  tipificar. O sea que de todas maneras, dados los signos, hicieron un  hemocultivo para determinar cu\u00e1l era el tipo de infecci\u00f3n.\u201d  <\/p>\n<p>El  19 de junio de 2008, en una de las revisiones que a diario se le  hac\u00edan en la unidad de cuidados intensivos del San Vicente  Fundaci\u00f3n, al paciente se le encontr\u00f3 lo siguiente:  \u201can\u00e1lisis:  paciente con sepsis de origen en miembro inferior derecho, con herida  con tejido necr\u00f3tico que requiere desbridamiento quir\u00fargico.  13:00 horas, cirug\u00eda cardiovascular, paciente con sepsis  severa con compromiso hep\u00e1tico y respiratorio, con  persistencia de fiebre y los reactantes de fase aguda en el momento  con infecci\u00f3n en piel de miembro inferior derecho con necrosis  muscular y gran exposici\u00f3n \u00f3sea, se discute con el Dr.  G\u00f3mez y Vel\u00e1squez, cirujanos cardiovasculares y adem\u00e1s  con el Dr. H\u00e9ctor Arroyave, intensivista, en vista del gran  compromiso sist\u00e9mico y a la no mejor\u00eda de la infecci\u00f3n,  se decide realizar amputaci\u00f3n por alto riesgo de muerte, por  no control de la infecci\u00f3n.\u201d  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u2026el  m\u00e9dico infect\u00f3logo Omar Vesga Meneses, especialista en  medicina interna y en enfermedades infecciosas, dijo que una vez  examinada la historia cl\u00ednica, encontr\u00f3 que las  bacterias que atacaron al paciente, eran pseudonomas aeroginosas y  enterococos y que las infecciones por esos organismos son frecuentes  en este tipo de pacientes debido a que el enterococos especies vive  en la ingle de los pacientes, esa es su casa y tambi\u00e9n vive en  el perin\u00e9 y el tracto gastrointestinal de las personas, al  igual que las pseudonomas aeroginosas, por lo cual se le dio al  paciente el tratamiento que se exige para este tipo de bacterias, que  las infecciones son predecibles, pero existe un riesgo de pacientes  como \u00e9stas, adem\u00e1s pudo haberlas adquirido en otras  partes.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, cuando el A quo dice que la parte demandada no demostr\u00f3  que la infecci\u00f3n la haya adquirido en la Cl\u00ednica Le\u00f3n  XIII o en Comfachoc\u00f3, pas\u00f3 por alto los riesgos  inherentes a una cirug\u00eda, esto es, complicaciones  contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecuci\u00f3n  de un acto m\u00e9dico, en este caso, por las condiciones  especiales del paciente y de la naturaleza del procedimiento, las  t\u00e9cnicas e instrumentos utilizados en su realizaci\u00f3n,  del medio las circunstancias externas que eventualmente pueden  generar da\u00f1os som\u00e1ticos o a la persona, no provenientes  propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violaci\u00f3n  de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>3.  De lo cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte  comparta o no la posici\u00f3n de la accionada, la argumentaci\u00f3n  expuesta se sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la  que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el  proceso, la carga de la prueba y la doctrina aplicable al asunto.  <\/p>\n<p>No  existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente  jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el juez colegiado  tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su  providencia constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida  y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de  tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte  violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los tutelantes.  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  del derecho invocado mediante la presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la protecci\u00f3n constitucional deprecada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAntes Hospital Universitario  \tSan Vicente de Paul de Medell\u00edn.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16635-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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