{"id":102352,"date":"2026-07-01T22:36:12","date_gmt":"2026-07-01T22:36:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102352"},"modified":"2026-07-01T22:36:12","modified_gmt":"2026-07-01T22:36:12","slug":"stc16636-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16636-2018\/","title":{"rendered":"STC16636-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16636-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 68679-22-14-000-2018-00044-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 11 de  octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de San Gil, en acci\u00f3n de tutela  promovida por Silveria Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito San Gil y el Juzgado Promiscuo   Municipal de Valle de San Jose.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y justicia que considera vulnerados por  la autoridad judicial accionada en el marco de un proceso verbal de  simulaci\u00f3n absoluta que los se\u00f1ores Mariana, Daniel  Alfonso y Humberto Porras D\u00edaz promovieron en su contra, toda  vez que en el tr\u00e1mite de primera instancia se desestim\u00f3  el control de legalidad y se concedieron las pretensiones de la parte  demandada, decisi\u00f3n que fue confirmada por el juez de segunda  instancia.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  solicita que se declare la nulidad de las sentencias del 14 de junio  de 2018 y del 30 de agosto del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o  \t2017, los se\u00f1ores Mariana, Daniel Alfonso y Humberto Porras  \tD\u00edaz promovieron un proceso verbal de simulaci\u00f3n de  \tcontrato de compraventa en contra de Silveria Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas  \t\u2013 aqu\u00ed accionante- y su hijo.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  \tdel asunto le correspondi\u00f3 al     Juzgado Promiscuo   \tMunicipal de Valle de San Jose  <\/p>\n<p>3. La demanda fue  \tcontestada por los demandados el d\u00eda 19 de enero de 2018,  \tdonde se propuso como excepci\u00f3n  de m\u00e9rito la \u201cplena  \tvalidez del contrato de compraventa contenido en la escritura  \tp\u00fablica No 2972 del 19 de diciembre de 2013 otorgada en la  \tNotaria Primera de San Gil\u201d.  <\/p>\n<p>4. El Juzgado se\u00f1al\u00f3  \tcomo fecha para llevar a cabo audiencia inicial el d\u00eda 11 de  \tabril del 2018.  <\/p>\n<p>5. La  \taudiencia inicial se suspendi\u00f3 y se fij\u00f3 nuevamente  \tpara el d\u00eda 14 de junio del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>6. El  \t14 de junio se llev\u00f3 a cabo la audiencia programada, en la  \tcual se realiz\u00f3 el control de legalidad y se dict\u00f3  \tsentencia.  <\/p>\n<p>7. En  \tel desarrollo de la audiencia el abogado de la parte demandada  \tsolicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yaneth  \tPorras, hermana de os demandantes, al considerar que es un litis  \tconsorte necesario, frente a esta solicitud el juez indag\u00f3 a  \tlos demandaos quienes le manifestaron que la se\u00f1ora Yaneth  \tten\u00eda conocimiento del proceso pero no estaba interesada en  \thacer parte del pues \u201crespeta la voluntad de su padre\u201d.  \tAsimismo el juzgado consider\u00f3 que se trataba de un litis  \tconsorte facultativo, m\u00e1xime cuando el derecho de acci\u00f3n  \tlo tienen todos los asociados y en su libre albedrio se opta o no  \tpor accionar ante la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. El  \tJuzgado accedi\u00f3 a las pretensiones y declar\u00f3 la  \tsimulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa objeto de  \tlitigio.  <\/p>\n<p>9. Inconforme  \tcon la decisi\u00f3n, la accionante en la audiencia present\u00f3  \trecurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>10. El  \trecurso fue sustentado el 19 de junio del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>11. El  \ttr\u00e1mite del recurso le correspondi\u00f3 al Juzgado  \tSegundo Civil del Circuito San Gil  <\/p>\n<p>12. El  \t30 de agosto de 2018, el Juez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de  \tprimera instancia.  <\/p>\n<p>13. En criterio de la peticionaria del amparo, se  \tvulneraron los derechos fundamentales invocados con las  \tdeterminaciones adoptadas, toda vez, que el  \tjuez de primera instancia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho  \tpues no se tuvo en cuenta la integraci\u00f3n del litisconsorcio  \tnecesario y tampoco se fij\u00f3 el litigo con precisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de instancia  <\/p>\n<p>1. Por  auto del 28 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de San Gil admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el  litigio y orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran su  derecho de defensa. [Folio 16, c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Jose remiti\u00f3 el  expediente y manifest\u00f3 que la falta de integraci\u00f3n del  litisconsorcio no vulnera los derechos pues se trata de un  litisconsorcio facultativo y no necesario, adicionalmente, en la  demanda no se mencionaron otros herederos interesados y la parte  demandante no aleg\u00f3 tal aspecto como excepci\u00f3n previa,  adicionalmente el tema se trat\u00f3 en audiencia y no se present\u00f3  ning\u00fan recurso al respecto. De igual forma aleg\u00f3 que el  litigio se fij\u00f3 con precisi\u00f3n y se analizaron las  pruebas.  <\/p>\n<p>Por  su parte el Juzgado  Segundo Civil del Circuito San Gil guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>4.   Inconforme con la decisi\u00f3n la accionante impugn\u00f3 la  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto  de la improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela  en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma  excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa  una evidente vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas  constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario,  caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones  proferidas por los juzgadores, se configura cuando \u00e9stos se  apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales  aplicables al caso, situaci\u00f3n que termina produciendo  vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes someten sus  controversias a la resoluci\u00f3n de los funcionarios competentes.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  <\/p>\n<p>2. En el asunto  que se examina,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por el  estrado judicial al momento de  pronunciarse sobre los reproches de la accionante referentes a la no  fijaci\u00f3n del litigio, la no integraci\u00f3n del  litisconsorte  y la decisi\u00f3n de confirmar la sentencia de  primera instancia no se advierte procedente la concesi\u00f3n del  mismo, por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el  caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien  promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>3. En efecto,  sobre los primeros dos puntos se advierte que la autoridad judicial  adopt\u00f3 el control de legalidad correspondiente y le pidi\u00f3  a las partes que manifestaran si hab\u00edan irregularidades que  afectaran el tr\u00e1mite del proceso. Sobre la solicitud del  apoderado de la parte demandada, de vincular al proceso a la se\u00f1ora  Yaneth Porras D\u00edaz, el juez de conocimiento manifest\u00f3  lo siguiente.  <\/p>\n<p>(\u2026) [s]e  trata de un litisconsorcio facultativo, adem\u00e1s de los dicho  por los demandantes en un inicio la se\u00f1ora present\u00f3  inter\u00e9s para demandar pero despu\u00e9s, por alguna raz\u00f3n  cambio de opini\u00f3n, pero es no insta para que la jurisdicci\u00f3n  le viole la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de  justicia a los demandas demandantes, pues al estudiar la demanda si  mir\u00f3 muy bien la legitimaci\u00f3n en la causa y se  consider\u00f3 que es un litisconsorcio facultativo y no necesario.  <\/p>\n<p>Asimismo  manifest\u00f3 que si consideraba que se trataba de un  litisconsorcio necesario debi\u00f3 proponerlo como excepci\u00f3n  previa. Adicionalmente, una vez finalizada la audiencia se present\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n, haciendo alusi\u00f3n a la valoraci\u00f3n  probatoria del documento de transacci\u00f3n sin hacer alusi\u00f3n  alguna respecto a los yerros procesales indicados y concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [e]l Despacho consider\u00f3 que era de un litisconsorcio  facultativo, m\u00e1xime cuando el derecho de acci\u00f3n lo  tienen todos los asociados y en su libre albedrio se opta o no por  accionar o no ante la jurisdicci\u00f3n. Y si la se\u00f1ora  Yaneth no desea accionar, dicha situaci\u00f3n no puede impedir que  los dem\u00e1s hermanos si acciones ante la jurisdicci\u00f3n,  m\u00e1s aun, en un evento en el que las pretensiones prosperen,  igualmente se ver\u00edan beneficiados todos los hijos del Se\u00f1or  Porras Uribe, porque dicho bien se volver\u00eda a su patrimonio y  ser\u00eda objeto de la respectiva sucesi\u00f3n sin perjuicio de  que en su libertad decida repudiar o no dicha herencia.  <\/p>\n<p>4.   En cuanto a los reproches de la accionantes sobre la decisi\u00f3n  del juez de segunda instancia, tambi\u00e9n se advierte  improcedente la concesi\u00f3n del amparo pues una vez revisado el  audio correspondiente a la sentencia del 30 de agosto del presen a\u00f1o,  se evidencia que el juez realiz\u00f3 una an\u00e1lisis tanto de  la prueba testimonial como documental para concluir que la escritura  p\u00fablica era simulada, debido a que se hallaban probados los  aspectos indicativos demostraban fehacientemente la realidad del  negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Respecto  al contrato de transacci\u00f3n consider\u00f3 el ad quem que el  juzgador de primera instancia tenia motivaciones razonadas pues no se  hallaba conforme a la realidad de los hechos evidenciados, m\u00e1xime  cuando se acredit\u00f3 que la demandada fue tenida como hija de  crianza del causante.  <\/p>\n<p>5. Estas  consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en  especial,  cuando se encuentra que la decisi\u00f3n del juzgador  tiene respaldo en lo establecido en el C\u00f3digo Civil .  <\/p>\n<p>No existe duda,  que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3  su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su providencia  constituye una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida, por lo  que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a  los derechos fundamentales de la tutelante.  <\/p>\n<p>Por ello, la  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores  razones se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo  objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16636-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68679-22-14-000-2018-00044-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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