{"id":102353,"date":"2026-07-01T22:36:17","date_gmt":"2026-07-01T22:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102353"},"modified":"2026-07-01T22:36:17","modified_gmt":"2026-07-01T22:36:17","slug":"stc16637-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16637-2018\/","title":{"rendered":"STC16637-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16637-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-30-000-2018-00485-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el  nueve de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Laura Alejandra Hern\u00e1ndez  Contreras contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura; tramite al que se vincul\u00f3 a  CAMACOL, a la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, Facultad de  Derecho y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1- Direcci\u00f3n  Distrital de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Personas  Jur\u00eddicas sin Animo de Lucro.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante,  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo  vital, educaci\u00f3n, trabajo, a escoger una profesi\u00f3n y  oficio y al debido proceso administrativo, que considera vulnerados  por las autoridades accionadas, debido a que mediante resoluci\u00f3n  Nro. 2083 del 18 de abril de 20128 confirmada por la resoluci\u00f3n  Nro. 3610 del 13 de junio del mismo a\u00f1o la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  le neg\u00f3 el reconcomiendo de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica  que realiz\u00f3 en CAMACOL.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  pretende, que se deje sin valor ni efecto las Resoluciones Nro. 2083  del 18 de abril de 2018 y 3610 del 13 de junio del mismo a\u00f1o  proferidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  La accionante  Laura Alejandra Hern\u00e1ndez Contreras finaliz\u00f3 el  programa de derecho en la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia el  11 de diciembre de 2016.  <\/p>\n<p>2. El 10 de enero  de 2017, inici\u00f3  la judicatura, como parte del cumplimiento de  los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogada, en CAMACOL,  entidad gremial sin \u00e1nimo de lucro, para lo cual fue nombrada  judicante por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, al tratarse de una  judicatura remunerada.  <\/p>\n<p>Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior, a  efectos de obtener el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica  y por ende optar por el t\u00edtulo de abogada.  <\/p>\n<p>4. El 20 de marzo  del mismo a\u00f1o, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados la requiri\u00f3 con el objetivo  de subsanar y allegar algunos documentos faltantes en la solicitud de  registro de pr\u00e1ctica jur\u00eddica, los cuales fueron  radicados por la tutelante el 18 de abril de 2018.  <\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s  de resoluci\u00f3n Nro. 2083 de 18 de abril de 2018, la Unidad  le neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica,  con el fundamento de que en  que CAMACOL es  una empresa que no se encuentra bajo las funciones de inspecci\u00f3n,  vigilancia y control de una de las Superintendencias del pa\u00eds  y por tanto no era v\u00e1lida esa certificaci\u00f3n para  acreditar la judicatura. [Folios  74, c.1]  <\/p>\n<p>6. Inconforme con  lo anterior, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n el  30 de junio del a\u00f1o en curso. [Folio  76, c.1]  <\/p>\n<p>7.  El 30 de junio  de 2018, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n Nro. 3610 la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida.  [Folios 107, c.1]  <\/p>\n<p>8. En  criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus garant\u00edas  deprecadas, toda vez que la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior le neg\u00f3 el reconocimiento de su pr\u00e1ctica  jur\u00eddica al considerar que CAMACOL es una empresa que no se  encuentra bajo las funciones de inspecci\u00f3n, control y  vigilancia de las Superintendencias y por tanto no era v\u00e1lida  esa certificaci\u00f3n para acreditar la judicatura.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que la negativa de reconocer su pr\u00e1ctica jur\u00eddica  impide la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogada y en esa  medida vulnera su derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo y al  m\u00ednimo vital, entre otros.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  28 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional y, se orden\u00f3 comunicar a los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 44, c.1]  <\/p>\n<p>2. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior indic\u00f3 que el r\u00e9gimen legal de la  judicatura de conformidad con el Decreto 1221 de 1990 y el Decreto  3200  de 1979, establecen los requisitos para obtener el t\u00edtulo  de abogado, as\u00ed como tambi\u00e9n los cargos y entidades en  lo que se puede realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de  car\u00e1cter remunerado, resaltando que el art\u00edculo 23,  numeral primero, literal h del Decreto 3200 del 79 dispone que las  entidades deben ser sometidas a inspecci\u00f3n, vigilancia y  control de cualquiera de las superintendencias del pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Por lo tanto  reiter\u00f3 que la norma establece que \u00fanicamente ser\u00e1n  v\u00e1lidas para las practicas con car\u00e1cter renumerado que  se realicen por un a\u00f1o de manera continua o discontinua como  abogado o asesor jur\u00eddico de las entidades que se encuentran  sometidas, al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de una  superintendencia del pa\u00eds. Por consiguiente, en el caso, esa  condici\u00f3n no se cumple pues CAMACOL est\u00e1 sujeta a la  inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Alcald\u00eda Mayor  de Bogot\u00e1- Direcci\u00f3n Distrital de Inspecci\u00f3n,  Vigilancia y Control de Personas Jur\u00eddicas sin Animo de Lucro,  por lo que la practica realizada por la accionante no es v\u00e1lida  para su reconocimiento.  <\/p>\n<p>A su turno,  el  Decano de Facultad de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de  Colombia, se limit\u00f3 a afirmar que la accionante curs\u00f3 y  aprob\u00f3 las materias correspondientes al plan de estudios del  programa de derecho, el cual inici\u00f3 el 25 de julio de 2011 y  finaliz\u00f3 el 11 de diciembre de 2016.  <\/p>\n<p>Por su parte la  Gerente de CAMACOL indic\u00f3 que seg\u00fan Decreto Distrital  530 de 2015, las entidades  sin \u00e1nimo de lucro que tengan su domicilio en Bogot\u00e1,  se encuentran sujetas a inspecci\u00f3n, control y vigilancia por  parte del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de  secretarias del despacho, quien deleg\u00f3 esa funci\u00f3n en  la Direcci\u00f3n Distrital de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y  Control de Personas Jur\u00eddicas sin Animo de Lucro.  <\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3  que el art\u00edculo 3 del Decreto referido asigna las funciones en  cumplimento del ejercicio de inspecci\u00f3n, vigilancia y control  sobre entidades sin \u00e1nimo de lucro domiciliadas en Bogot\u00e1  y por su parte, el C\u00f3digo de Comercio las define respecto a la  superintendencia de sociedades por delegaci\u00f3n del Presidente,  las que una vez comparadas se concluye que son equivalentes  conceptual y sustancialmente.  <\/p>\n<p>Asimismo,  manifest\u00f3 que el gremio cuenta con todas las facultades,  espacios y requisitos propios para el desarrollo integral de los  futuros profesionales del derecho, en tanto que en su direcci\u00f3n  de estudios jur\u00eddicos tiene a cargo el an\u00e1lisis de  actos administrativos, conceptos, decisiones judiciales, normas y  proyectos normativos proferidos por las autoridades del Distro  Capital y del Departamento de Cundinamarca.  <\/p>\n<p>Por su parte la  Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n Del Da\u00f1o  Antijur\u00eddico de la Secretaria Jur\u00eddica Distrital de la  Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que, de conformidad  con el art\u00edculo 13 del Decreto Distrital de 2016, la Direcci\u00f3n  Nacional ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control  de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, entre las que  se encuentran las asociaciones, fundaciones o corporaciones.  Finalmente indic\u00f3 que CAMACOL es una entidad sin \u00e1nimo  de lucro que tal y como lo manifest\u00f3 la accionante se  encuentra sujeta a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la  Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la  Direcci\u00f3n Distrital de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control  de Personas Jur\u00eddicas sin Animo de Lucro de la Secretaria  Jur\u00eddica Distrital.  <\/p>\n<p>3.  En  sentencia de 9 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo suplicado por  considerar que la decisi\u00f3n emitida por la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura, al no reconocer la pr\u00e1ctica  jur\u00eddica realizada por la accionante en CAMACOL, afecta los  derechos fundamentales, en tanto que efectivamente \u00f1a entidad  donde se efectu\u00f3 la judicatura se encuentra inspeccionada,  vigilada y controlada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1,  dentro de los par\u00e1metros legales y normativos para el correcto  funcionamiento de las entidades sin \u00e1nimo de lucro  domiciliadas en Bogot\u00e1. Asimismo de la certificaci\u00f3n  allegada por CAMACOL se evidencia que realizo la practica remunerada  durante un a\u00f1o, lo que lleva a concluir que la accionante  cumpli\u00f3 con el requisito exigido para optar por el t\u00edtulo  de abogada, por lo que no reconocerlo vulnerar\u00eda sus derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme,  la Directora de la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.<br \/>\nII.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer la presente  solicitud de amparo, atendiendo que:  <\/p>\n<p>i) La  atribuci\u00f3n de competencia en materia de la acci\u00f3n de  tutela se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del Decreto  2591 de 1991, que la reglament\u00f3. Sin embargo, esa disposici\u00f3n  s\u00f3lo se ocup\u00f3 de la competencia preventiva y  territorial, de ah\u00ed que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por  el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades  consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor funcional  en dicha materia, criterio que ha sido ampliamente reiterado por esta  Sala.<br \/>\nii)  La precitada norma fue compilada en el Decreto 1069 de 2015, cuyo  art\u00edculo 2.2.3.2.1 fij\u00f3 las reglas de competencia  funcional aplicables a las solicitudes de protecci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>iii)  El Decreto 1983 de 2017, que entr\u00f3 en vigencia el 30 de  noviembre de esa anualidad, reform\u00f3 el indicado precepto.  <\/p>\n<p>iv)  En su numeral 11 determin\u00f3 que \u201cCuando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente art\u00edculo\u201d.  <\/p>\n<p>vi)  Entre  las variaciones realizadas por el Decreto 1983 de 2017, se encuentra  la consagrada en el numeral 8\u00b0, el cual  modific\u00f3 la  competencia para conocer las peticiones de amparo promovidas contra  los Consejos Seccionales de la Judicatura y el Consejo Superior de la  Judicatura, pues en vigencia del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto  1069 de 2015, las acciones de tutela promovidas contra esos \u00f3rganos  en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, deb\u00edan ser conocidas  por \u00e9stas; y en la nueva normatividad, el conocimiento \u201cen  primera instancia y a prevenci\u00f3n\u201d  le corresponde a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el indicado numeral se estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>8.  Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  <\/p>\n<p>vii)  En lo que ata\u00f1e a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina  Judicial, el art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica,  modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 estableci\u00f3 que  dicho \u00f3rgano y las Comisiones Seccionales de Disciplina  Judicial \u201cno  ser\u00e1n competentes para conocer de acciones de tutela\u201d.  <\/p>\n<p>viii)  La modificaci\u00f3n introducida en la regla de competencia  contemplada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del  Decreto 1983 de 2017 tiene por objeto racionalizar o  desconcentrar  el conocimiento de las acciones de tutela \u201cpara  mejorar la eficacia, cobertura y especialidad del mecanismo\u201d  seg\u00fan se indic\u00f3 en los considerandos de dicha  reglamentaci\u00f3n, lo cual no se advierte lesivo de los  principios constitucionales, ni de los derechos fundamentales del  accionado al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural.  <\/p>\n<p>ix)  Por el contrario, constituye un desarrollo del principio superior de  efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica) y materializa el derecho a impugnar el fallo (art.  31 ib\u00eddem), prerrogativa que se erige en garant\u00eda  esencial del debido proceso y de la defensa (art. 29 ib\u00eddem)  en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (art. 31 Decreto  2591 de 1991).  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto, como lo ha explicitado la jurisprudencia de la  Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  a  diferencia de \u201ca  diferencia del resto de corporaciones judiciales como el Consejo de  Estado y la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerce la mayor\u00eda  de sus funciones en Sala Plena1  y tan s\u00f3lo para efectos de los procesos disciplinarios puede  crear subgrupos, de acuerdo con la instancia en que la que se asume  dicho tr\u00e1mite2.  De ah\u00ed que, todo asunto distinto al citado proceso  sancionatorio, incluyendo las acciones de tutela, son conocidas por  el pleno de la Sala, lo que impide respecto de esta acci\u00f3n, la  posibilidad de que se surta la segunda instancia al no existir salas  o secciones que permitan rotar los asuntos\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>El  conocimiento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, en primera instancia, de las acciones de  tutela promovidas en su contra o frente a sus hom\u00f3logas de los  Consejos Seccionales de la Judicatura \u00abacarrear\u00eda  una imposibilidad jur\u00eddica para tramitar la segunda instancia,  lo cual contraviene abiertamente la Constituci\u00f3n\u00bb  (A-232A-2002, A-082-2003, A-084-2003, A-189-2008. A-205-2003,  A-025-2016, A-209-2016, A-270-2018, A-290-2018, A-293-2018,  A-656-2018, entre otros),  criterio que acoge esta Sala.  <\/p>\n<p>La  divisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en salas  especializadas, en cambio, asegura que la solicitud de protecci\u00f3n  constitucional sea conocida por una autoridad judicial diferente de  aquellas que profirieron las decisiones cuestionadas ante esta sede  residual (providencia de 31 de marzo de 2016 proferida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander y decisi\u00f3n de 2 de agosto de 2017 dictada por la  Sala del mismo nombre del Consejo Superior de la Judicatura), y  adem\u00e1s, garantiza el principio supralegal de la doble  instancia.  <\/p>\n<p>x)  En ese sentido, la asignaci\u00f3n expresa de competencia, en  primera instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de  Justicia y al Consejo de Estado, no es contraria a la Carta Magna y  en consecuencia, no puede fundamentar una excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad como la planteada por el Magistrado de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  que, en su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite, reclam\u00f3  a favor de dicha autoridad la remisi\u00f3n del expediente para  decidir la solicitud de amparo por ser el juez natural de los asuntos  disciplinarios, objeci\u00f3n que esta Sala encuentra infundada.  <\/p>\n<p>xi)  De acuerdo con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del  Decreto 1983 de 2017, a ning\u00fan juzgador le est\u00e1  permitido invocar las reglas contenidas en esa norma \u201cpara  rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de  competencia\u201d,  previsi\u00f3n que tiene el prop\u00f3sito de eliminar las  barreras en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y  asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales por sus  titulares, de ah\u00ed que recibida la queja constitucional por la  Corte Suprema de Justicia, \u00e9sta no pod\u00eda desprenderse  de ella, ni remitir el diligenciamiento a la autoridad accionada de  mayor jerarqu\u00eda para su conocimiento interno; por tal raz\u00f3n,  a la Sala de Casaci\u00f3n Civil no le est\u00e1 autorizado  constitucionalmente anular el tr\u00e1mite de la primera instancia  que v\u00e1lidamente se surti\u00f3 ante su hom\u00f3loga Penal  de esta Corporaci\u00f3n y, en su lugar, declararse incompetente.  <\/p>\n<p>xii)  Una decisi\u00f3n de ese talante quebrantar\u00eda los principios  de celeridad, sumariedad, econom\u00eda, eficacia, tutela  jurisdiccional efectiva y salvaguarda cierta de los derechos  fundamentales del reclamante, que gobiernan la acci\u00f3n de  tutela, toda vez que conllevar\u00edan obstaculizar el acceso  oportuno a la administraci\u00f3n de justicia y dilatar la adopci\u00f3n  de una decisi\u00f3n de fondo frente a la denuncia de vulneraci\u00f3n  de prerrogativas superiores que contiene la solicitud de amparo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n2. Aclarado el  punto atinente a la competencia de la Corte para conocer la queja  constitucional y de esta Sala en  particular para decidir la  impugnaci\u00f3n presentada por la accionante es preciso resaltar  que tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  esos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra actuaciones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales o la jurisprudencia aplicable al caso, situaci\u00f3n  que termina produciendo decisiones que vulneran derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>3. En  el caso sub  judice,  a partir del examen de la actuaci\u00f3n acusada, se advierte la  vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a los derechos de la  reclamante, pues la autoridad accionada, en las resoluciones  atacadas, neg\u00f3 el reconocimiento de la judicatura realizada  por la tutelante en CAMACOL por considerar que esta es una  empresa que no se encuentra bajo las funciones de inspecci\u00f3n,  control y vigilancia de las Superintendencias y por tanto no era  v\u00e1lida esa certificaci\u00f3n para acreditar la judicatura.  Cuando tal y como lo manifest\u00f3 la accionante, la Gerente  de CAMACOL y la  Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n Del Da\u00f1o  Antijur\u00eddico de la Secretaria Jur\u00eddica Distrital de la  Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, CAMACOL se encuentra sujeta a la  inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Alcald\u00eda Mayor  de Bogot\u00e1- Direcci\u00f3n Distrital de Inspecci\u00f3n,  Vigilancia y Control de Personas Jur\u00eddicas sin Animo de Lucro.  <\/p>\n<p>En  efecto, el  art\u00edculo 13 del Decreto Distrital de 2016,  la Direcci\u00f3n  Nacional ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control  de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, entre las que  se encuentran las asociaciones, fundaciones o corporaciones, lo cual  tiene consonancia inescindible con las funciones establecidas para la  Superintendencia en los art\u00edculos 83 a 85 del C\u00f3digo de  Comercio, es decir que si bien no se encuentra sometido al control de  una de las superintendencia del pa\u00eds, de manera equivalente se  encuentra bajo la inspecci\u00f3n, vigilancia y control por una  entidad como lo es la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, que tiene la  facultad de velar por el cumplimiento de las norma de funcionamiento  de conformidad con el mencionado Decreto y adicionalmente con el  Decreto 1074 de 2015 059 de 1991 y 323 de 2016.  <\/p>\n<p>4.  En el presente asunto se tiene que la accionante realizo la  judicatura remunerada por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en  CAMACOL, ejerciendo diversas funciones entre ellas, la creaci\u00f3n  de proyectos, conceptos o estudios jur\u00eddicos, elaboraci\u00f3n  de proyectos de respuesta a derechos de petici\u00f3n y consultas,  se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar en el estudio legal de \u00e1rea  jur\u00eddica, entre otros.  Una vez finalizada la practica alleg\u00f3  los  documentos exigidos a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior, a efectos de obtener el reconocimiento de la  pr\u00e1ctica jur\u00eddica y por ende optar por el t\u00edtulo  de abogada.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el 18  de abril de 2018, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n Nro. 2083 del  misma fecha, la Unidad  le neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica,  con el fundamento de que en  que CAMACOL es  una empresa que no se encuentra bajo las funciones de inspecci\u00f3n,  vigilancia y control de una de las Superintendencias del pa\u00eds  y por tanto no era v\u00e1lida esa certificaci\u00f3n para  acreditar la judicatura.  <\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n  que, sin duda, torna evidente la transgresi\u00f3n de los derechos  fundamentales de la accionante, por los motivos anteriormente  expuestos.  <\/p>\n<p>5. En  consecuencia, era imperativa la intervenci\u00f3n del juez de  tutela en este asunto, ya que el ente acusado vulner\u00f3 los  derechos fundamentales de la tutelante, por lo que, contrario a lo  pretendido por el impugnante, debe concederse la protecci\u00f3n  constitucional, tal como lo dispuso el a  quo  constitucional en el fallo impugnado, al dejar sin efecto las  Resoluciones Nro. 2083 del 18 de abril de 2018 y 3610 del 13 de junio  del mismo a\u00f1o proferidas por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura.  <\/p>\n<p>6.  En ese orden, la protecci\u00f3n invocada estaba destinada a ser  concedida, por tanto, resulta necesario confirmar  la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEl art\u00edculo 1 del Reglamento de la Sala Jurisdiccional  \tDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 12 del  \t31 de mayo de 1994) establece que \u201c[l]a  \treuni\u00f3n de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional  \tDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformar\u00e1  \tdicha Sala, y ejercer\u00e1 sus funciones en Sala Plena (&#8230;)\u201d.<br \/>\n2\u0002  \tAl hacer referencia al reparto de los procesos que le corresponde  \tconocer en Sala Plena, el art\u00edculo 17 del Reglamento dispone  \tque: \u201c(\u2026)  \tEntre los procesos  \tdisciplinarios  \tse crear\u00e1n subgrupos, atendiendo la instancia en que se  \tconocen: de \u00fanica instancia, por apelaci\u00f3n o en  \tconsulta. El presidente podr\u00e1 crear otros subgrupos, para  \tclasificar en ellos procesos especiales que lleguen a la  \tCorporaci\u00f3n.\u201d<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16637-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2018-00485-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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