{"id":102354,"date":"2026-07-01T22:36:33","date_gmt":"2026-07-01T22:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102354"},"modified":"2026-07-01T22:36:33","modified_gmt":"2026-07-01T22:36:33","slug":"stc16689-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16689-2018\/","title":{"rendered":"STC16689-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16689-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03835-00<br \/>\n(Aprobado en Sala  de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida  por  Joaqu\u00edn  Amar\u00eds Amar\u00eds contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo; tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de esa ciudad y  los intervinientes en el pleito verbal n\u00ba  2014-00147.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, igualdad y de los trabajadores, supuestamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial acusada.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en resumen, que demand\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Universitaria  del Caribe-CECAR para que se declarara la nulidad o inexistencia del  acuerdo n\u00ba 1 de fecha 2 de agosto de 2014, por medio del cual la  Asamblea Extraordinaria de la Sala de Fundadores lo removi\u00f3  como presidente y representante legal y, consecuencialmente, se le  reintegrara a su cargo y pagaran los salarios dejados de percibir,  junto con intereses y perjuicios morales.  <\/p>\n<p>Afirma  que mediante sentencia de 5  de abril de 2016, el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de  Tierras de Sincelejo neg\u00f3 las pretensiones y dicha decisi\u00f3n  fue confirmada por el superior el 2 de mayo de 2017, \u00abadoptando  el criterio de que de la convocatoria a la asamblea extraordinaria  donde se me removi\u00f3 del cargo de presidente y representante  legal de CECAR pod\u00eda inferirse el tema y que el orden del d\u00eda  lo permit\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n permit\u00eda,  por inferencia, el nombramiento de uno nuevo\u00bb.  Agrega, entre otras irregularidades, que uno de los socios estaba  inhabilitado por condena penal impuesta en su contra.  <\/p>\n<p>Refiere  que en prove\u00eddo AC7466-2018 del 26 de febrero de este a\u00f1o,  esta Sala declar\u00f3 bien denegada la concesi\u00f3n del  recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segundo grado y  ordenar al ad-quem  que dicte una nueva \u00abcongruente  con los hechos de la demanda\u00bb  y acoja sus s\u00faplicas (ff. 1046).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La magistrada del tribunal que actu\u00f3 como ponente de la  decisi\u00f3n cuestionada adujo que en la misma \u00abse  absolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme los  fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, a juicio de la  Sala accionada contemplando en su conjunto el material probatorio,  frente a los hechos\u00bb  (f. 1067).  <\/p>\n<p>2.  El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Sincelejo defendi\u00f3 su proceder y expuso que  \u00abtampoco  se observa una omisi\u00f3n o la falta de aplicaci\u00f3n de  norma sustantiva regente para el caso planteado, que configure la  violaci\u00f3n de los derechos invocados\u00bb  (f. 1073).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n censurada vulner\u00f3  las prerrogativas denunciadas por ratificar el fallo del a-quo  que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada por el  querellante contra la  Corporaci\u00f3n Universitaria del Caribe-CECAR.  <\/p>\n<p>2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso  s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  <\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo,  ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte  al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a  continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.  <\/p>\n<p>3.  El requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>Este  presupuesto impide  que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la  protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).<br \/>\nM\u00e1s  adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  <\/p>\n<p>De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento  que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que  la providencia de segundo grado que se ataca fue proferida el 2  de mayo de 2017;  mientras que la tutela se radic\u00f3 el 30  de noviembre de 2018 (f.  1041), esto es, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre  establecido como razonable.  <\/p>\n<p>Incluso,  dicho plazo se encuentra superado, aun tomando como referencia la  fecha del auto proferido por esta Sala que, en sede de queja, declar\u00f3  bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (26  de febrero de 2018).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  auxilio ser\u00e1 desestimado porque el afectado se demor\u00f3  en ejercer este mecanismo y no demostr\u00f3 alguna circunstancia  que justificara dicha tardanza.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16689-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03835-00 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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