{"id":102355,"date":"2026-07-01T22:36:45","date_gmt":"2026-07-01T22:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102355"},"modified":"2026-07-01T22:36:45","modified_gmt":"2026-07-01T22:36:45","slug":"stc16690-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16690-2018\/","title":{"rendered":"STC16690-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16690-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 08001-22-13-000-2018-00485-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del Juzgado Cuarto de Familia Oral de  Barranquilla al fallo de 13 de noviembre de 2018, emanado de la Sala  Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Gabriel Alarc\u00f3n  French en contra de aqu\u00e9l; extensiva a los intervinientes en  el consecutivo 2017-00111.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  precursor, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n  a las prerrogativas contenidas en los art\u00edculos 29 y 229 de la  Carta Magna, y por ende pidi\u00f3 que se ordene al enjuiciado  remitir el referido expediente al Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla por fenecimiento del t\u00e9rmino de que trata el  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, con  sustento en los hechos que compendi\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>En  calidad de legatario y ejecutor de la voluntad de Marina Alarc\u00f3n  de Franco  demand\u00f3  la apertura de la sucesi\u00f3n ante el fustigado (5 jul. 2017),  quien despu\u00e9s de casi siete meses profiri\u00f3 auto  admisorio (1 feb. 2018).  <\/p>\n<p>Con  posterioridad, formul\u00f3 dos solicitudes ante dicho estrado, una  para el reconocimiento de otros sujetos procesales, y la otra, para  que se autorizara al albacea a proceder de conformidad con lo  dispuesto en el testamento, las que a la hora actual no se han  resuelto.  <\/p>\n<p>Igual  suerte corrieron otras peticiones elevadas con el fin que se  atendieran las pautas regladas en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, en virtud del cual, todo lo que hubiese tenido  lugar con posterioridad al 14 de agosto de 2018 es nulo de pleno  derecho.  <\/p>\n<p>La  mora en disipar el asunto genera perjuicios econ\u00f3micos y  morales a los interesados, ya que los bienes inmersos en la lid,  implican  cuantiosos gastos, que pueden cubrirse con el dinero depositado en  las distintas entidades financieras, que se niegan a desembolsarlo  hasta que se apruebe la respectiva partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que como en el prenotado tr\u00e1mite \u00abno  hay parte demandada o ejecutada\u00bb,  el a\u00f1o contemplado en el canon en comento, comenz\u00f3 a  partir del d\u00eda siguiente a la radicaci\u00f3n del pliego  introductorio.<br \/>\n2.-  El Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla dijo que \u00abla  presente acci\u00f3n es a todas luces improcedente\u00bb,  porque por id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos se inici\u00f3  una vigilancia administrativa pendiente por dirimir y que los  requerimientos que con ocasi\u00f3n de aqu\u00e9lla y del amparo  se efectuaron, han impedido ocuparse de los aludidos memoriales.  <\/p>\n<p>El  Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico se\u00f1al\u00f3  que el Juzgado Cuarto de Familia por escrito de 9 de noviembre de  2018 inform\u00f3 que no hab\u00eda dado respuesta a lo pedido  por Alarc\u00f3n French el 14 de agosto anterior, en tanto que el  expediente fue enviado al Tribunal para desatar la guarda.  <\/p>\n<p>3.-  El  a quo  accedi\u00f3 al auxilio tras comprobar que \u00abtranscurri\u00f3  un t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses sin que la Juez  accionada realizara un pronunciamiento acerca de la solicitud de  p\u00e9rdida de competencia, presentada el 14 de agosto de 2018,  reiterada el 13 de septiembre de 2018, no alegando justificaci\u00f3n  v\u00e1lida para dejar de decidir las peticiones presentadas por el  demandante, m\u00e1xime cuando tienen que ver con la p\u00e9rdida  de competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Refut\u00f3 el querellado, pues aunque al contestar el libelo  expres\u00f3 las razones por las cuales no solucion\u00f3 en  tiempo lo deprecado por Alarc\u00f3n French en el mentado pleito,  el \u00aba  quo constitucional\u00bb  no  las tuvo en cuenta, entre ellas, que \u00abcuando  el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela estaba en curso una  vigilancia judicial administrativa de la cual hab\u00eda sido  notificado este juzgado el 18 de octubre de 2018 y al rendir el  informe de dicha vigilancia el d\u00eda 23 de octubre de 2018 se  hizo la manifestaci\u00f3n que se proceder\u00eda a pronunciar  este Despacho a m\u00e1s tardar el 7 de noviembre de 2018, siendo  notificados de la presente acci\u00f3n de tutela el 25 de octubre  de 2018 remiti\u00e9ndose el expediente para la pr\u00e1ctica de  inspecci\u00f3n judicial solicitada el 29 de octubre de 2018, lo  que imposibilit\u00f3 que este Despacho emitiera el respectivo  pronunciamiento\u00bb  y el ingreso a la \u00aboralidad\u00bb  como  \u00fanico juzgado en reparto.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La herramienta consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a controvertir las \u00abdecisiones\u00bb  judiciales,  ya que permitirlo ser\u00eda desconocer la libertad y autonom\u00eda  de los administradores de justicia; empero, resulta adecuada, de  manera excepcional, cuando se evidencie un yerro may\u00fasculo,  ostensible, arbitrario y grosero que hiera intereses esenciales de  los asociados.  <\/p>\n<p>2.-  El impulsor lamenta que el confutado no atendiera la \u00abpetici\u00f3n\u00bb  elevada el 14 de agosto de los corrientes, reiterada el 13 de  septiembre siguiente, concerniente a su p\u00e9rdida de competencia  para adelantar la causa mortuoria de Alarc\u00f3n de Franco, por  expiraci\u00f3n del plazo contemplado en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>La  colegiatura de primera instancia concedi\u00f3 el resguardo porque  hall\u00f3 probada la \u00abmora\u00bb  sin un motivo capaz de justificarla. Por consiguiente, el Juzgado  Cuarto de Familia centr\u00f3 su impugnaci\u00f3n en las  \u00abrazones\u00bb  de su retraso, b\u00e1sicamente lo atribuy\u00f3 a que debi\u00f3  concentrarse en la \u00abvigilancia  administrativa\u00bb  que le fue iniciada por argumentos an\u00e1logos a los ventilados  por esta senda, am\u00e9n de la remesa del expediente en calidad de  pr\u00e9stamo para solventar el rito superlativo y finalmente, a la  cantidad de acciones recibidas por la conversi\u00f3n del estrado  al sistema \u00aboral\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el incumplimiento de los falladores en su deber de dictar  oportunamente las providencias a su cargo existen abundantes  pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los que ha sostenido  que  <\/p>\n<p>[u]no  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas  fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones  \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se  desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la  Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que  sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los t\u00e9rminos procesales\u2026  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  <\/p>\n<p>En  ese orden habr\u00e1 de estimarse el ruego tuitivo por transgresi\u00f3n  al debido proceso en aqu\u00e9llos eventos en los que la dilaci\u00f3n  denunciada carece de una explicaci\u00f3n \u00abv\u00e1lida\u00bb,  esto es \u00ab(\u2026)  que sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso,  ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas\u00bb  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  <\/p>\n<p>3.-  Precisado ello, se divisa la necesidad de confirmar el veredicto  opugnado por no atisbarse que las circunstancias aducidas por la  c\u00e9lula criticada sean suficientes para enervar las  pretensiones.  <\/p>\n<p>Ello,  porque el requerimiento cuya respuesta se exige en sede supralegal se  radic\u00f3 el 14 de agosto de 2018, mientras que la \u00abvigilancia  administrativa\u00bb  se inst\u00f3 el 13 de septiembre de esa anualidad, esto es, un mes  despu\u00e9s. Ahora, mal puede sugerirse que un medio que se  promueve en aras de superar el retraso es \u00fatil para  respaldarlo.  <\/p>\n<p>Tampoco  debi\u00f3 escudarse en la intervenci\u00f3n forzosa para no  solventar lo relativo al canon 121 del C\u00f3digo General del  Proceso, menos con p\u00e1bulo en la remisi\u00f3n del dossier  a  la Magistratura de \u00abprimera  instancia constitucional\u00bb,  pues el precepto 124 ejusdem  es  claro al indicar que \u00abmientras  est\u00e9 en tr\u00e1mite el proceso el expediente no podr\u00e1  ser retirado del juzgado. El informe requerido por autoridad  competente sobre una actuaci\u00f3n judicial, no podr\u00e1  sustituirse por la remisi\u00f3n del expediente\u00bb.<br \/>\nFinalmente,  quiso la accionada demostrar que su atraso ten\u00eda por pilar el  c\u00famulo de trabajo asignado, el que seg\u00fan dijo, prioriz\u00f3  para dar paso a las contiendas m\u00e1s delicadas, sin embargo, ni  siquiera al \u00abimpugnar\u00bb  esboz\u00f3 que hubiese emitido el interlocutorio que zanjara lo  atinente a la \u00abp\u00e9rdida  de su competencia\u00bb,  mucho menos lo prob\u00f3, pese a que fue noticiada de esta  \u00abacci\u00f3n\u00bb  y de la resoluci\u00f3n en contra que obtuvo en \u00abprimera  instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Por consiguiente, no se revocar\u00e1 la sentencia apelada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>Rep\u00fablica  de Colombia<br \/>\nCorte  Suprema de Justicia<br \/>\nSala  de Casaci\u00f3n Civil<br \/>\nSALVAMENTO DE VOTO<br \/>\nSTC16690-2018<br \/>\n85-01.<br \/>\nCon pleno respeto por los integrantes  de la Sala que conformaron mayor\u00eda  para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida  en el asunto de la referencia, procedo a exponer las  razones de mi disenso.<br \/>\nEn el presente caso, mayoritariamente  se consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a confirmar el fallo  proferido por la Sala Civil Familia del  Tribunal de Barranquilla que otorg\u00f3 el amparo  interpuesto contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa  ciudad por mora judicial, \u00abtras  comprobar que &quot;transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino  de m\u00e1s de dos meses sin que la Juez accionada realizara un<br \/>\npronunciamiento  acerca de la solicitud de p\u00e9rdida de competencia, presentada  el 14 de agosto de 2018&#8230;&quot;\u00bb; no  obstante, no se hizo menci\u00f3n al  car\u00e1cter saneable de la nulidad derivada del art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso, aspecto que resulta  en un todo relevante, con base en la siguiente argt  tmentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Del car\u00e1cter  saneable de la nulidad invocada.<br \/>\n1.  En reiteraci\u00f3n y desarrollo de las consideraciones que  con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo  suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00,  es preciso reconocer la contundencia del inciso  6\u00b0 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso  en<br \/>\nse\u00f1alar: \u00abSer\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia.\u00bb.<br \/>\nDe  esta forma, el legislador dio continuidad a  la pol\u00edtica  procesal inicialmente vertida en el canon 9\u00b0 de  la Ley  1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento  de un referente preciso para la duraci\u00f3n  de las  instancias ante cuya superaci\u00f3n acaece la p\u00e9rdida  autom\u00e1tica de la competencia.<br \/>\nSumado  a ello, la versi\u00f3n m\u00e1s reciente y actualmente vigente  de la regla, fue reforzada en el C\u00f3digo General del Proceso  con el establecimiento de un efecto invalidante que opera  de pleno  derecho respecto de la actuaci\u00f3n  posterior a la cesaci\u00f3n de la  aptitud legal.<br \/>\nAs\u00ed las cosas,  conviene recalcar que al margen del debate  que podr\u00eda suscitarse en punto de la completa configuraci\u00f3n  de un aut\u00e9ntico factor temporal de atribuci\u00f3n de  la funci\u00f3n jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de  una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminaci\u00f3n a de  <\/p>\n<p>la aptitud del funcionario  \tcognoscente por la superaci\u00f3n de los  \tt\u00e9rminos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente  \tencuentra como sanci\u00f3n una particular ineficacia que aunque  \tdesarticulada del r\u00e9gimen de nulidades de la codificaci\u00f3n  \tprocesal, resulta expresa y aplicable.<br \/>\n2.  \tNo obstante, con prescindencia de lo anterior, lo cierto  \tes que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza  \tdel vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante  \tespecial con los lineamientos generales del Cap\u00edtulo  \tde nulidades procesales, en todo caso la irregularidad  \tderivada de la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n  \tde la instancia ser\u00eda saneable, o cuando menos, no  \tpuede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.<br \/>\nSobre  \tel particular corresponde precisar que aunque la disposici\u00f3n  \ten cita refiere que la nulidad que afecta \u00abla  \tacta,  \t:aci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido  \tcompetencia para  \temitir la respectiva providencia\u00bb, opera  \tde pleno derecho, ello  \tno supone que la misma se torne insubsanable.<br \/>\nCiertamente, la expresi\u00f3n de  \tpleno derecho, en  \teste contexto y acorde con el significado  \tjur\u00eddico de los vocablos, tan s\u00f3lo  \tsupondr\u00eda, en principio, que los efectos de la nulidad  \tse producir\u00edan autom\u00e1ticamente, sin necesidad de  \treconocimiento o decreto judicial, esto  \tes, por el simple ministerio de la Ley  \t(ope legis), pero  \tno necesariamente la calidad de insaneable  \tdel vicio procesal.<br \/>\nEn este orden, la  previsi\u00f3n dar\u00eda cuenta, a lo sumo,  de una discutible&#039;,  diferenciada y excepcional regla en punto de  la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio  de declaraci\u00f3n judicial), la  cual no constituye por s\u00ed  sola incompatibilidad alguna con los dem\u00e1s princ&#039;, pios que  informan la materia en el \u00e1mbito procesal civil, a sl,ber:  taxatividad,  trascendencia, protecci\u00f3n, legitimaci\u00f3n y  convalidaci\u00f3n.<br \/>\nPor lo anterior, nada obsta para que  en la hip\u00f3tesis de transgresi\u00f3n  de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de la instancia, deban  estudiarse los condicionamientos de alegaci\u00f3n del vicio,  y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados  actualmente en el canon 136 ejusdem.<br \/>\nAl  respecto, es determinante se\u00f1alar que los \u00fanicos  criterios de competencia que resultan  improrrogables son el subjetivo  y funcional2,  los cuales no se corresponden  con el supuesto de p\u00e9rdida de la  competencia por vencimiento de los t\u00e9rminos  de resoluci\u00f3n de la instancia, pues tal hip\u00f3tesis  no supone reproche por ausencia de la aptitud legal  que debe establecerse desde dichos factores privilegiados,  sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar la atribuci\u00f3n  que ven\u00eda regularmente dada, c orno  mecanismo de coerci\u00f3n y sanci\u00f3n  para que el funcior ario dotado de la  potestad, cumpla oportunamente con su d eber<br \/>\n1  En tanto que en los \u00e1mbitos sustantivo y procesal, la nulidad  s\u00f3lo se concibe mediante su  reconocimiento por v\u00eda de pronunciamiento judicial, tal cual  se extrae de los art\u00edculos 1742,  1746 y 1748, entre otros, del C\u00f3digo Civil y las precepti\\ as  del cap\u00edtulo  de nulidades procesales del C\u00f3digo General del Proceso  (c\u00e1nones 132 a 138),  en especial el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 138 ib\u00eddem.<br \/>\n2  Art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, acorde con  el cual se han previsto pautas  diferenciadas para el caso de su desatenci\u00f3n en el canon 138.  <\/p>\n<p>de c ecisi\u00f3n.<br \/>\nDe  igual manera, las \u00fanicas causales de anulabilidad  insubsanables -sin desconocer el especial  tratamiento de la falta de competencia  funcional y subjetiva- son las detolladas  en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136, es decir: \u00abLas<br \/>\nnulici ades por  proceder contra providencia ejecutoriada del superior,  <\/p>\n<p>Por  tal raz\u00f3n, se insiste, tienen plena aplicaci\u00f3n los  condicionamientos de alegaci\u00f3n del  vicio (legitimaci\u00f3n, no hab r dado  lugar al vicio, oportuna alegaci\u00f3n y no convalidaci\u00f3n  expresa o t\u00e1cita -art. 135), as\u00ed como muy especialmente  los eventos de saneamiento contemplados actv  almente en el canon 136 ejusdem,  acordes con los anteriores  presupuestos.<br \/>\nDe  esta forma, la deficiencia podr\u00e1 ser saneada y por lo  mismo, conservada la validez de la actuaci\u00f3n, dada la  inoportuna alegaci\u00f3n o  convalidaci\u00f3n, y muy puntualmente,<br \/>\n\u00abCua -Ido  a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no  se viol\u00f3 el derecho de defensa\u00bb.<br \/>\n3. Conviene destacar que  en esta clase de hip\u00f3tesis, no  puede pasarse por alto el criterio hermen\u00e9utico de prevalencia  del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, replicado en el canon 11  del  <\/p>\n<p>S5-01<br \/>\nC\u00f3digo General  del Proceso, conforme al cual \u00abel  objeto c\u00ede  los  procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por ta  ley sustancial\u00bb.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con  lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha ilustrado:<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  el derecho procesal es medio y no fin, [y] (&#8230;) la finalidad de los  procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (&#8230;).  Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta  que el objeto y el fin de los  procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial (&#8230;)&quot;.<br \/>\n&quot;(&#8230;)  [La relaci\u00f3n de medio a fin es ostensible, lo que hace ve &#8211;  que la rigurosidad con la que  actuaron los jueces de instancia, desconoci\u00f3]  principios generales del derecho procesal, los cuales deben  estar para cumplir la garant\u00eda constitucional del debido  proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en previstas  oportunidades como cuando dijo: &#039;No  en vano el legislador ha previsto  que &#039;las dudas que surjan de la interpretaci\u00f3n \u00e1  las normas  del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse median ce la  aplicaci\u00f3n de los principios  generales del derecho procesal, de manera  que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso,  se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad  de las partes&quot; (art. 4\u00b0, C. de P. C.)\u00bb (SC  27 abr. 2006, 2006-00480-01; reiterada  recientemente en STC8971-201-,  22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01).<br \/>\nEn la misma l\u00ednea,  la Corte Constitucional ha condensado  su precedente sobre la materia en los siguientes  t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab38. Del  anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas refiere -t  que (i) la norma  adjetiva debe buscar la garant\u00eda del derecho sustancial  y, por ende, no se puede convertir en una barre -a  de efectividad  de \u00e9ste; (ii) la regulaci\u00f3n procesal debe propender por  la realizaci\u00f3n  de los derechos sustanciales al suministrar una v\u00eda para  la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos; y, ( ii) el  <\/p>\n<p>derecho adjetivo al  cumplir una funci\u00f3n  instrumental que no es un fin  en s\u00ed mismo, debe ce\u00f1irse y estar al servicio del  derecho sustancial  el cual se debe privilegiar para proteger las garant\u00edas  fundamentales.\u00bb (C-193\/16).<br \/>\n4. As\u00ed las cosas, no pareciera  viable calificar de arbitraria, caprichosa  y desprovista de fundamento jur\u00eddico, una  postura que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento  del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, reclame por la permanencia de  los efectos de una actuaci\u00f3n consumada, m\u00e1xime cuando  las causas de la extensi\u00f3n en los t\u00e9rminos puedan  obedecer a una tolerancia de las partes  (t\u00e1cita o expl\u00edcita) o a\u00fan  m\u00e1s, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor val\u00eda,  cual es obtener la debida pr\u00e1ctica de una prueba para la  definici\u00f3n de la litis.<br \/>\nSe acota que en estos eventos, las  actuaciones perfeccionadas  con posterioridad al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la  instancia, en especial la decisi\u00f3n definitiva, y sin que medie  alegaci\u00f3n oportuna del vicio saneable, no es en principio  razonable retrotraerlas por la aplicaci\u00f3n de una pauta  que justamente busca la obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n de  m\u00e9rito, pues los fines pr\u00e1cticos  de la administraci\u00f3n judicial ya  estar\u00edan satisfechos.<br \/>\nAs\u00ed,  sin duda, cumplido un acto sin violaci\u00f3n del derecho  de defensa, es m\u00e1s grande el favor que se le presta a  los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque  retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que  superponer una invalidaci\u00f3n que justamente busca la  <\/p>\n<p>obtenci\u00f3n del  fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.<br \/>\nPor  todo lo anterior, la hip\u00f3tesis de invalidaci\u00f3n, no  puede ser analizada al  margen de la doctrina que aboga por la  conservaci\u00f3n de los actos procesales y reclama per la sanci\u00f3n  cuando las partes la aleguen en su de toda oportunidad, o se advierta  un supuesto de insanable transgresi\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso.<br \/>\nEsta Corte ha tenido la  oportunidad de recabar en la relevancia  de los mentados axiomas al momento de en  materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza  restringida, residual y necesariamente fundada para estructurar  criterio orientador conforme al cual \u00abLa  regla, pues, es la eficacia y  prevalencia del procedimiento; la excepci\u00f3n,  en cambio, la posibilidad de su invalidaci\u00f3n\u00bb. En  sustento de lo anterior  se ilustr\u00f3:<br \/>\n\u00abNada es m\u00e1s  nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando  no existe la inequ\u00edvoca certidumbre de la presencia real  de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva  e irremediablemente que la litis siga su curso, con  las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes  como  \u00e9sta,  taladran el oficio judicial y comprometen la eticidacl del director  del proceso, a la par que oscurecen su labor\u00edo, en el  que siempre  debe imperar la b\u00fasqueda se\u00f1era de la justicia, en  concreto, la  efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en  letra muerta, por un exacerbado &#039;formalismo&#039;, `literalismo &#039;  o procesalismo,  refractarios a los tiempos que corren, signados por el  respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilado `debido  proceso&#039;. Anular  por anular, o hacerlo sir un acerado  y pot\u00edsimo fundamento, es pues una deleznable pr\u00e1ctica  que, de plano, vulnera los postulados del moderno  derecho  procesal, por  lo que requiere actuar siempre con  <\/p>\n<p>mesura y extrema  prudencia el juzgador, como quiera que su rol,<br \/>\npor  excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y<br \/>\nnoble  que ello implica, y no convertirse en una especie de<br \/>\nenterrador de las  causas sometidas a su enjuiciamiento\u00bb (CSJ<br \/>\nSC, 5 jul. 2007, rad 1989-09134-01).<br \/>\n5.  De otra parte, la invalidaci\u00f3n enunciada, es precisamente la  ant\u00edtesis de la eficacia del proceso y la resoluci\u00f3n  de la litis,  a la cual debe acudirse  como \u00faltimo remedio para superar  graves e insuperables trasgresiones al debido  proceso y no para extender a\u00fan m\u00e1s en el tiempo la  materializaci\u00f3n del derecho de los  asociados a una pronta y cumplida  administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn  este panorama, no pareciera procedente, so pretexto  del derecho a obtener una decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino  razonable, aniquilar la actuaci\u00f3n que ya se verific\u00f3  sin afrenta al debido proceso y con  anuencia de la partes, en raz\u00f3n de  su no alegaci\u00f3n oportuna, quienes sin perjuicio del  inter\u00e9s de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la  serie, son los directos afectados con la definici\u00f3n  respectiva.  <\/p>\n<p>Un entendimiento  contrario sit\u00faa en vilo la garante a de acceso  ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia de la tutela  jurisdiccional, m\u00e1xime cuando la cl\u00e1usula &quot;_legal  pertinente no brinda  seguridad alguna sobre la expedita y plenaria  resoluci\u00f3n de la controversia, en tanto no prev\u00e9  sanci\u00f3n o  remedio para el desbordamiento temporal en que puede  incurrir \u00abel  juez o magistrado que le sigue en turno\u00bb,<br \/>\nsupuesto para nada  distante de la realidad y evidenciable con  notas may\u00fasculas cuando la causa de la prolongaci\u00f3n no  es exclusiva de la gesti\u00f3n de un despacho en concreto, sino  com\u00fan a los dem\u00e1s de su misma categor\u00eda,  especialidad y  territorialidad.<br \/>\n6. El compromiso del  Estado en materia de las garant\u00edas  relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente con medidas  como la condensada en el  estudiado art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proseo, y  menos con la  interpretaci\u00f3n que hoy defiende mayoritariamente  la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria  disposici\u00f3n en el desempe\u00f1o de las labores que  se espera  de un funcionario investido de jurisdicci\u00f3n, conforme al  precedente jurisprudencial, se exige la satisfacci\u00f3n  de un m\u00ednimo conjunto de condiciones que.- no son  de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre  los poderes legislativo, ejecutivo y en la administraci\u00f3n  judicial, a saber:<br \/>\n\u00abEl  derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido definido j or  la  jurisprudencia  constitucional como la posibilidad reconocida a  todas  las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones  de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,  <\/p>\n<p>para  propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida  protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses  leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos  previamente  establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas  sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.  [36]<br \/>\nAquella  prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jur\u00eddicas,  de exigir justicia, impone a las autoridades p\u00fablicas, como  titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los  derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio  p\u00fablico y derecho sea real y efectivo.<br \/>\nEn general, las obligaciones que  los estados tienen respecto de sus  habitantes pueden dividirse en tres categor\u00edas, a saber: las  obligaciones de respetar, de  proteger y de realizar los derechos humanos.  Con base en esta clasificaci\u00f3n, a  continuaci\u00f3n se  determinar\u00e1 el contenido del  derecho fundamental a la administraci\u00f3n  de justicia.<br \/>\nEn  primer lugar, la obligaci\u00f3n  de respetar el derecho a  la administraci\u00f3n de justicia  implica el compromiso del Estado de abstenerse  de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o  dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n. Asimismo,  conlleva el deber de inhibirse de  tomar medidas discriminatorias, basadas  en criterios tales como el g\u00e9nero, la nacionalidad y la casta.<br \/>\nEn  segundo lugar, la obligaci\u00f3n  de proteger requiere que  el Estado adopte medidas para  impedir que terceros interfieran u obstaculicen  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del  derecho.<br \/>\nEn  tercer lugar, la obligaci\u00f3n  de realizar implica el  deber del Estado de (i) facilitar  las condiciones para el disfrute del derecho y,  (ii) hacer efectivo el goce del derecho.<br \/>\nFacilitar  el derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la  adopci\u00f3n de normas y medidas que garanticen que todas las  personas, sin distinci\u00f3n,  tengan la posibilidad de ser parte en un proceso  y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona  para formular sus pretensiones.<br \/>\nEn  cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996<br \/>\nestablece  que, dentro de los principios que informan la  <\/p>\n<p>administraci\u00f3n  de justicia, se encuentran el acceso a la ju (art\u00edculo  2\u00b0), la celeridad (art\u00edculo 4\u00b0), la eficiencia  (art\u00edculo 7\u00b0) y el respeto  de los derechos (art\u00edculo 9\u00b0), los cuales se constituyen  en mandatos que  deben ser observados por quienes administran justicia  en cada caso particular.<br \/>\nTambi\u00e9n  se facilita la administraci\u00f3n de justicia cuando se adoptan  normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos  adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de  las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se  desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones  injustificadas y con observancia de  las garant\u00edas propia 3 del debido  proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los  derechos conforme a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normativa  vigente.<br \/>\nAsimismo,  el deber de tomar medidas implica la obligaci\u00f3n de remover  los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la justicia,  crear la infraestructura necesaria  para administrarla y ase3urar la  asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos  grupos de poblaci\u00f3n en  condiciones de vulnerabilidad.<br \/>\nPor  otra parte, hacer efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de  justicia conlleva garantizar el  derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la  posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear  un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea  resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por  el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos  lesionados.\u00bb (CC.  T-443\/ 13).<br \/>\nAcorde con lo anterior,  la consagraci\u00f3n de una causal  insaneable de nulidad  por el vencimiento de los t\u00e9rmino s de duraci\u00f3n  de la instancia que pudiera llegar a concebir el legislador  en su amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, exigir\u00eda  que la normativa,  adem\u00e1s de congruente con la taxativa n dad de  la causal y los fen\u00f3menos de pr\u00f3rroga y subsanaci\u00f3n,  brindara satisfacci\u00f3n  a los condicionamientos constitucionales  y estatutarios de estar aparejada o acompa\u00f1ada  de mecanismos que garanticen el establecimiento  -igualmente forzoso y dotado de  <\/p>\n<p>Consecuencias  de cargas razonables para cada despacho judioial3<br \/>\nDe lo contrario, la aplicaci\u00f3n  de la figura con el entendimiento  mayoritariamente adoptado, esto es, favorable  a la existencia de una causal de anulaci\u00f3n insaneable,  supondr\u00eda retrotraer la eficacia de la actuaci\u00f3n  consumada, cuando lo pretendido es  justamente su realizaci\u00f3n; hermen\u00e9utica que as\u00ed  vista, deriva en irrazonable y desprovista  de efecto positivo en las garant\u00edas de  1os justiciables.<br \/>\nEn los anteriores t\u00e9rminos,  dejo fundamentado el salvamento de voto,  con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por  los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>3  Conviene rese\u00f1ar que en el plano reglamentario se ha edificado  el concepto de \u00abCAPP  CIDAD M\u00c1XIMA DE RESPUESTA\u00bb, el  cual tiene incidencia exclusiva en los par\u00e1metros  de la calificaci\u00f3n de servicios, m\u00e1s no repercusi\u00f3n  procesal directa  y autocr\u00e1tica  frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos  PSAA  1.6-10618 y PCSJA18-10883 del Consejo Superior de la Judicatura).  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nSTC16690-2018<br \/>\n(Radicaci\u00f3n  n\u00b0 08001-22-13-000-2018-00485-01)<br \/>\nCon  todo respeto, me permito expresar mi disenso frente  a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corte en la acci\u00f3n de  tutela de la referencia, pues considero que  no hab\u00eda lugar a conceder el amparo  invocado, pues ning\u00fan derecho fundamental  se le viol\u00f3 a la parte accionante; tal como lo he venido  sosteniendo en todas las controversias relacionadas con  la nulidad consagrada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso.<br \/>\nCon  el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, me  permito hacer remisi\u00f3n al salvamento de voto que pronunci\u00e9  frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede  el 11 de julio de 2018, cuyas razones reitero en esta oportunidad.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16690-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2018-00485-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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