{"id":102356,"date":"2026-07-01T22:37:17","date_gmt":"2026-07-01T22:37:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102356"},"modified":"2026-07-01T22:37:17","modified_gmt":"2026-07-01T22:37:17","slug":"stc16691-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16691-2018\/","title":{"rendered":"STC16691-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16691-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-30-000-2018-00620-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la tutela promovida por Gabino Gonz\u00e1lez  Baena contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura; extensiva a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quind\u00edo,  as\u00ed como a los dem\u00e1s  intervinientes en el consecutivo  2015-00355.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El precursor aunque sin definir con claridad lo que pretende por esta  senda, relat\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Por  oficio del 10 de octubre pasado, la Sala Jurisdiccional del Consejo  Superior de la Judicatura le comunic\u00f3 la ratificaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n impuesta por la Seccional Quind\u00edo, que  consisti\u00f3 en la suspensi\u00f3n por dos meses de su labor  como abogado.<br \/>\nAcot\u00f3  que dicha autoridad vulner\u00f3 el inciso 3 del art\u00edculo  256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque concluy\u00f3  que \u00e9l hab\u00eda actuado dentro del cobro compulsivo  N\u00ba2015-00026, que cursa ante el Juzgado Noveno Civil Municipal  Oral de esa localidad, pese a que su nombre, apellidos, c\u00e9dula  ni tarjeta profesional aparecen en el plenario del ritual surtido en  su contra.  <\/p>\n<p>A su  modo de ver, la enjuiciada \u00abcareci\u00f3  de apoyo probatorio que le permitiera la aplicaci\u00f3n del  supuesto legal en el que edific\u00f3 su decisi\u00f3n\u00bb,  am\u00e9n  que valor\u00f3 ilegal e irracionalmente los elementos de  convicci\u00f3n recaudados.  <\/p>\n<p>2.-  La parte convocada remiti\u00f3 copia de las piezas procesales  involucradas en el auxilio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Lo  dictaminado por los jueces en el ejercicio de sus funciones es, por  regla general, ajeno a la herramienta consagrada en el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica; salvo, seg\u00fan la  jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera  liberalidad, de manera que se torne en \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo prudente y no tenga  o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>2.-  Para esta Corporaci\u00f3n, lo que Gonz\u00e1lez Baena procura  con su petici\u00f3n de amparo es restar efectos al veredicto  emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura de 9 de agosto de 2018, por el cual se convalid\u00f3  la decisi\u00f3n de la Seccional Quind\u00edo (24 jun. 2016) de  impedirle el ejercicio de la \u00ababogac\u00eda\u00bb  por \u00abdos  meses\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Precisado lo anterior, desde ya se advierte la necesidad de denegar  el ruego tuitivo, porque verificadas las documentales allegadas a  esta tramitaci\u00f3n especial, se corrobor\u00f3 que el  libelista acudi\u00f3 en sede superlativa para que \u00e9sta  sirviera de instancia adicional dentro de la acci\u00f3n  \u00abdisciplinaria\u00bb  adelantada en su contra.  <\/p>\n<p>Prueba  de ello, es que los reparos panor\u00e1micos esbozados en la guarda  son id\u00e9nticos a los que fundamentaron la alzada formulada  contra la resoluci\u00f3n de la Seccional del Quind\u00edo,  zanjados por el respectivo superior.  <\/p>\n<p>Aqu\u00e9llos  son: i)  la  ausencia de \u00abnormas  legales y constitucionales\u00bb  que soporten la determinaci\u00f3n; ii)  la contradicci\u00f3n existente entre el pliego de cargos y la  providencia que solvent\u00f3 de fondo la cuesti\u00f3n, pues  aunque all\u00e1 se indic\u00f3 que \u00abno  se pod\u00eda afirmar que el investigado elabor\u00f3 la  demanda\u00bb,  en \u00e9sta se sostuvo que \u00abs\u00ed  ejerci\u00f3 la profesi\u00f3n\u00bb y  iii)  que se pasaron por alto los argumentos invocados en su defensa.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se ha aseverado que  <\/p>\n<p>[l]a  acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para soslayar o  sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante  los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala retomando  apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992,  proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u2018La  acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo  que se  ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es  el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin  (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el  27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01  y CSJ STC2043-2016 19 feb. 2016 rad. 2015-02232-01).  <\/p>\n<p>4.-  V\u00e9ase que en el prove\u00eddo confutado se explic\u00f3  que  a  Gonz\u00e1lez Baena se le imputaron cargos por \u00abacept[ar]  el encargo de realizar un cobro en su calidad de profesional, recibi\u00f3  de su cliente [M\u00e9ndez Claros] una letra de cambio para  realizar su cobro sin informarle que se encontraba sancionado y, por  tanto, no pod\u00eda ejercer la profesi\u00f3n de abogado; por  consiguiente ejerci\u00f3 ilegalmente la profesi\u00f3n (\u2026)\u00bb,  circunstancia f\u00e1ctica que constituye la falta disciplinaria  del art\u00edculo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto previene  \u00abtambi\u00e9n  constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n,  y la violaci\u00f3n de las disposiciones legales que establecen el  r\u00e9gimen de incompatibilidades para el ejercicio de la  profesi\u00f3n o al deber de independencia profesional\u00bb pues  viol\u00f3 el r\u00e9gimen de incompatibilidad, concretamente el  numeral 4 del art\u00edculo 29 ejusdem,  que dice \u00abno  pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos (\u2026)  los abogados suspendidos o excluidos de la profesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Todo  lo cual, arguy\u00f3 el fustigado refleja una inobservancia de uno  de los deberes que enlista el art\u00edculo 28, \u00eddem,  el de \u00ab[r]enunciar  o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido  confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o  sanci\u00f3n que resulte incompatible con el ejercicio de la  profesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se memor\u00f3 que por \u00abejercicio  de la abogac\u00eda\u00bb  no se entienden \u00fanicamente las gestiones que el \u00abdisciplinado\u00bb  constat\u00f3, a saber: producci\u00f3n de \u00abdemandas\u00bb  y  poderes, escritos de subsanaci\u00f3n, nulidades, entre otras,  tambi\u00e9n lo son, aqu\u00e9llas de asesor\u00eda o consejo a  quienes lo solicitan. Para tal afirmaci\u00f3n, el atacado se  respald\u00f3 en la sentencia C- 398 de 2011 de la Corte  constitucional, a voces de la cual,  <\/p>\n<p>[t]rat\u00e1ndose  de la abogac\u00eda, en forma reiterada la Corte ha indicado que  \u201cel abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios  claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a trav\u00e9s  de la figura de la representaci\u00f3n judicial, y (ii) por fuera  del mismo, prestando asesor\u00eda y consejo a quienes as\u00ed  lo soliciten\u201d.  <\/p>\n<p>El  cumplimiento de estas actividades debe contribuir \u201cal buen  desarrollo del orden jur\u00eddico y al afianzamiento del Estado  Social de Derecho\u201d.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, se\u00f1al\u00f3  <\/p>\n<p>[e]n  consonancia no es de recibo el argumento de la defensa encaminado a  indicar que no hubo certeza respecto a que el investigado realiz\u00f3  la demanda y que el mismo no ejerci\u00f3 la profesi\u00f3n, pues  como bien lo dice el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional, ese  ejercicio no solo correspondi\u00f3 a las actuaciones dentro del  proceso o juicio, sino que a la vez relaciona las asesor\u00edas y  consejos profesionales, siendo claro que con el simple hecho de  recibir un encargo para ejercer la actuaci\u00f3n profesional  correspondiente y comprometerse a lo mismo, se activ\u00f3 el  ejercicio de la abogac\u00eda de manera indiscutible.  <\/p>\n<p>S\u00famese  a lo expuesto que la Colegiatura querellada tuvo en cuenta todos los  testimonios en favor de Gonz\u00e1lez Baena, sin embargo explic\u00f3  que no eran suficientes para acreditar su dicho, en tanto que  solamente demostraban que por la \u00absuspensi\u00f3n\u00bb  vigente entre abril y diciembre de 2015, \u00e9ste dej\u00f3 de  hacerse cargo de varios negocios, mas no del que a esta altura  interesa, esto es, el de M\u00e9ndez Claros.  <\/p>\n<p>Anejo  a ello, de lo declarado por \u00e9ste \u00faltimo se convenci\u00f3  de los hechos denunciados, m\u00e1xime que, el aqu\u00ed quejoso  no rindi\u00f3 versi\u00f3n libre al respecto, que controvirtiera  lo esbozado por aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, sobra establecer si esta Corte acoge o no las  prenotadas razones, pues lo cierto es que a las mismas no se les  puede atribuir defecto alguno, al ser fruto de una exegesis loable de  la normatividad aplicable al sub  lite y  una valoraci\u00f3n probatoria en la que no es viable interferir  por no entrever yerro tal que lo permita, el que, dicho sea de paso,  ni siquiera fue resaltado en la s\u00faplica. No  se olvide que,  <\/p>\n<p>Y  menos que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n  (STC3479-2015,  26 mar. rad. 00602-00, STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00, STC-2015,  14 may. rad. 00951-00 y STC-2015, 4 jun. rad. 01141-00).  <\/p>\n<p>5.-  Colof\u00f3n de lo expuesto, es que no se acceder\u00e1 a la  protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR el  resguardo pedido por Gabino  Gonz\u00e1lez Baena por  lo explicado.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente  rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16691-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-30-000-2018-00620-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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