{"id":102357,"date":"2026-07-01T22:37:23","date_gmt":"2026-07-01T22:37:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102357"},"modified":"2026-07-01T22:37:23","modified_gmt":"2026-07-01T22:37:23","slug":"stc16764-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16764-2018\/","title":{"rendered":"STC16764-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16764-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03792-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Claudia Patricia Poveda Guti\u00e9rrez contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y  el  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad; tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados los  intervinientes en el pleito n\u00ba 2013-00599.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, supuestamente  vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio divisorio  que instaur\u00f3 Esperanza Poveda en contra suya y de Mar\u00eda  del Carmen, Aura Mar\u00eda, Claudia Patricia, Guillermo y Flor  Marina Poveda Guti\u00e9rrez, Roberto Antonio Daza Poveda y  Benjam\u00edn Poveda Alfonso.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en s\u00edntesis, que la convocante \u00abfalt\u00f3  a la verdad\u00bb  al suministrar varias direcciones en las que pod\u00edan surtirse  los enteramientos a los demandados en Bogot\u00e1, sin tener en  cuenta que \u00abROBERTO  ANTONIO POVEDA y FLOR MARINA POVEDA GUTI\u00c9RREZ son personas  fallecidas, mientras que MAR\u00cdA DEL CARMEN y AURA MAR\u00cdA  POVEDA GUTI\u00c9RREZ residen en Miami\u2026y BENJAM\u00cdN  POVEDA ALFONSO reside en Australia\u00bb,  comunicaciones que finalmente se tuvieron efectuadas mediante aviso,  decret\u00e1ndose luego la divisi\u00f3n ad  valorem.  <\/p>\n<p>Afirma  que pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida  notificaci\u00f3n, pero fue desestimada por el Juzgado Cuarenta y  Ocho Civil del Circuito de esta ciudad mediante auto del 13 de  febrero de 2018, ratificado por el superior el 31 de octubre de este  a\u00f1o, quien argument\u00f3 que el registro civil de defunci\u00f3n  de Flor Marina Poveda Guti\u00e9rrez se alleg\u00f3 de forma  extempor\u00e1nea, la muerte de Roberto Antonio Daza Poveda no fue  acreditada y \u00abla  incidentante\u2026carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa  para invocar la nulidad\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia, que  se invalide el litigio civil desde su inicio y \u00abadoptar  las medidas que en derecho correspondan para sancionar las  informaciones falsas suministradas por la demandante y su abogada\u00bb  (ff. 35 y 36).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La magistrada del tribunal que actu\u00f3 como ponente de la  decisi\u00f3n cuestionada  dijo que la misma \u00abse  ajust\u00f3 a las normas y precedentes que regulan la materia\u00bb  (f. 72).  <\/p>\n<p>2.  El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad se atuvo  \u00abal  contenido de las diversas providencias que en su momento fueron  emitidas dentro del proceso divisorio\u00bb  (f. 85).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades censuradas vulneraron las garant\u00edas denunciadas  por negar, en ambas instancias, la nulidad que plante\u00f3 la  querellante por indebida notificaci\u00f3n en el asunto que origina  la queja.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<br \/>\nPor regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.    Decisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y  segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1  a la proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto fue la que defini\u00f3  el asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>4.  Soluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Al revisar el  asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte la  improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n  del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un  an\u00e1lisis ponderado de los medios probatorios que le  permitieron concluir que (i)  la accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa para  cuestionar la notificaci\u00f3n de los codemandados, (ii)  no se acompa\u00f1\u00f3 prueba sobre la residencia de Benjam\u00edn  Poveda Alfonso, Mar\u00eda del Carmen y Aura Mar\u00eda Poveda  Guti\u00e9rrez en el exterior, (iii)  el  registro civil de defunci\u00f3n de Flor Marina Poveda Guti\u00e9rrez  no se adjunt\u00f3 durante la primera instancia y (iv)  tampoco se acredit\u00f3 la muerte de Roberto Antonio Poveda Daza.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  indic\u00f3 el ad-quem  que \u00ab(\u2026)  la se\u00f1ora Claudia Patricia Poveda Guti\u00e9rrez no ostenta  legitimaci\u00f3n para alegar la indebida notificaci\u00f3n del  auto admisorio respecto de Mar\u00eda del Carmen Poveda Guti\u00e9rrez,  Aura Mar\u00eda Poveda Guti\u00e9rrez y Benjam\u00edn Poveda  Alfonso\u2026obs\u00e9rvese que seg\u00fan el inciso 3\u00ba  del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso \u201cla  nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por  la persona afectada\u201d\u2026es decir que como los afectados   ser\u00edan, eventualmente, aquellas personas que no fueron  notificadas regularmente (no Claudia Patricia Poveda Guti\u00e9rrez)  entonces, esta \u00faltima no est\u00e1 habilitada para proponer  la nulidad en comento\u00bb.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el  domicilio de las demandadas  Mar\u00eda  del Carmen y Aura Mar\u00eda Poveda Guti\u00e9rrez el tribunal  expuso, en cuanto a la primera que \u00ab(\u2026)  los documentos con los cuales se pretende acreditar que \u2026reside  en Estados Unidos se aportaron en idioma ingl\u00e9s, contrariando  lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C.G.P. e implicando ello,  que no tienen m\u00e9rito probatorio..el \u00fanico texto que  aparece en espa\u00f1ol en la documentaci\u00f3n referida es la  leyenda \u201cjustificaci\u00f3n de inasistencia\u201d, de la  cual no se puede despender cu\u00e1l es la residencia de Mar\u00eda   del Carmen Poveda ni menos a\u00fan, que la direcci\u00f3n  reportada en la demanda no tenga relaci\u00f3n con dicha persona\u00bb.  Asimismo, se\u00f1al\u00f3 frente a la segunda que \u00ab(\u2026)  tampoco se aport\u00f3 alguna prueba indicativa de que no tenga  relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la  demanda, ni menos a\u00fan, muna que conduzca a afirmar, que reside  en Estados Unidos\u00bb.  Similar planteamiento desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n  particular de Benjam\u00edn Poveda Alfonso, al referir que \u00ab(\u2026)  simplemente se aport\u00f3 la visa y el pasaporte con un sello de  migraci\u00f3n de Australia, sin que ello permita concluir, que  este reside en dicho pa\u00eds, ni mucho menos, que no tiene  relaci\u00f3n alguna con la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la  demanda\u00bb. (f.  48).  <\/p>\n<p>Para confirmar la  negativa de la nulidad respecto de Flor Marina Poveda Guti\u00e9rrez  dijo que el certificado de defunci\u00f3n \u00abno  se aport\u00f3 en tiempo\u2026este tan solo se arrim\u00f3 con  el recurso de apelaci\u00f3n cuando la oportunidad probatoria  pertinente ya hab\u00eda precluido\u2026 de todas formas,  obs\u00e9rvese que [dicho  documento]  se expidi\u00f3 tan solo hasta el 9 de septiembre de 2013, es  decir, cuando ya se hab\u00eda radicado la demanda del proceso de  la referencia, pues esto \u00faltimo ocurri\u00f3 el 16 de agosto  de 2013\u00bb.  En cuanto a la muerte de Roberto Antonio Poveda Daza, expuso que \u00ab(\u2026)  el registro de defunci\u00f3n que se aport\u00f3 se refiere a  persona distinta, es decir, a Roberto Antonio Daza, sin que sea dable   valerse de otros elementos para completar tal certificado\u00bb  (ff. 49-50).  <\/p>\n<p>Sobre el tema se  ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis  tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n  cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y  subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no  est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n  legal de competencias (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC9556-2014, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se negar\u00e1  el amparo porque lo pretendido por la accionante es anteponer su  propio criterio al de la corporaci\u00f3n reprochada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja de  firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03792-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16764-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03792-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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