{"id":102358,"date":"2026-07-01T22:37:31","date_gmt":"2026-07-01T22:37:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102358"},"modified":"2026-07-01T22:37:31","modified_gmt":"2026-07-01T22:37:31","slug":"stc16765-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16765-2018\/","title":{"rendered":"STC16765-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16765-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del  dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge  Andr\u00e9s Parra Toro contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad,  tr\u00e1mite al cual se citaron a los intervinientes en el litigio  n\u00ba 2014-00528.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas, al resolver las respectivas  instancias dentro del juicio antes referido.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, expuso que Jacqueline Parra D\u00edaz instaur\u00f3  demanda de petici\u00f3n de herencia contra \u00e9l y su hermano  Juan Carlos Parra, a la cual se opusieron mediante las excepciones de  caducidad y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, y la denominada  carencia de fundamentos.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que luego del debate probatorio y sin que se aplicaran respecto de la  demandante \u00ablas  sanciones del art\u00edculo 210 del C.P.C.\u00bb,  el juzgado declar\u00f3 \u00abno  probadas las excepciones y acoge favorablemente la mayor\u00eda de  las pretensiones de la demanda\u00bb,  por lo que impetr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que el magistrado a quien se le asign\u00f3 el asunto, \u00abresolvi\u00f3  una nulidad declarando no probada la misma\u00bb,  y luego de prorrogar el t\u00e9rmino para fallar y haber fijado  \u00abvarias  fechas para audiencia sin que se evacuaran las mismas por razones  ajenas a las partes\u00bb,  pas\u00f3 el caso a otro magistrado \u00abbajo  el argumento de que el proyecto (\u2026) result\u00f3 disque  derrotado\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que \u00abfinalmente,  con fecha 10 de julio de 2018, se profiere sentencia de segundo  grado, confirmando la de primea instancia sin que se hiciera un  verdadero estudio a los aspectos que fueron objeto de alzada, as\u00ed  como tampoco se hizo una verdadera valoraci\u00f3n de los  antecedentes jurisprudenciales\u00bb,  incurriendo en \u00abV\u00cdAS  DE HECHO\u00bb,  rescatando de dicha actuaci\u00f3n el salvamento de voto presentado  por el magistrado que inicialmente conoci\u00f3 del caso, quien fue  \u00absuficientemente  claro\u00bb  en exponer su disenso refiriendo \u00absentencias  y pronunciamientos sobre el mismo tema y en especial sobre el aspecto  de la figura de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de  petici\u00f3n de herencia\u00bb.<br \/>\n3.  Pretende se dejen sin valor ni efecto las sentencias dictadas dentro  del pleito ordinario n\u00ba 2014-00528, y en su lugar \u00abse  profiera la que en derecho corresponde\u00bb  (fls. 1 a 9).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 el  expediente en pr\u00e9stamo para que fuera examinado (f. 41).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tProblema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la colegiatura accionada, fungiendo como  sentenciador de segundo grado, vulner\u00f3 las prerrogativas  fundamentales invocadas por el demandante, al haber confirmado la  desestimaci\u00f3n de pretensiones en el juicio de petici\u00f3n  de herencia n\u00ba 2017-00528, o si por el contrario, tal decisi\u00f3n  denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del resguardo  deprecado.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque si  bien el reproche tambi\u00e9n fue dirigido contra la sentencia  proferida por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1 el 30  de junio de 2017, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 a la  providencia que en segundo grado resolvi\u00f3 el asunto que ac\u00e1  se pretende debatir, pues sobre el particular ha venido sosteniendo  esta Sala que \u00abes  inane detenerse\u00bb  en el estudio de la decisi\u00f3n inicial, comoquiera que \u00e9sta  \u00abal  haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en  STC14487-2018, 7 nov. 2018, rad. 03275-00).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>En  l\u00ednea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que  la tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta  Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un  ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico  y\/o prevenir  el perjuicio.  <\/p>\n<p>3.\tCaso  concreto  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y  con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, en  especial la audiencia allegada en disco compacto, se establece que  habr\u00e1 de negarse el amparo implorado, toda vez que la  determinaci\u00f3n que el demandante censura, no configura defecto  espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jur\u00eddicamente  razonable.  <\/p>\n<p>3.1.  Para que la sala de decisi\u00f3n del tribunal acusado, actuando en  sala dual (dado el salvamento de voto presentado por uno de los  integrantes), mediante sentencia del 10 de julio de 2018 confirmara  las pretensiones incoadas por Jacqueline Parra D\u00edaz, en  relaci\u00f3n con la herencia deferida a su fallecido padre Jorge  Eliecer Parra Gait\u00e1n, y se declarara que se manten\u00eda  intacto su derecho a representarlo dentro de la sucesi\u00f3n de su  abuela Rosa Elena Gait\u00e1n Pedraza, no tuvo relevancia la fecha  del fallecimiento de los causantes, tampoco aquella en que se aprob\u00f3  la partici\u00f3n a favor de sus hermanos paternos a quienes  demand\u00f3 (28 de julio de 2004), y mucho menos la data en que  present\u00f3 la demanda ni la correspondiente a su notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  tal resoluci\u00f3n le bast\u00f3 ratificar que se hab\u00eda  desvirtuado la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n\u00bb  invocada por los demandados y reiterada en \u00abalzada\u00bb  por uno de ellos, precisando, que \u00abde  conformidad con el art\u00edculo 1326  del C\u00f3digo Civil (\u2026), \u201cel derecho de petici\u00f3n  de herencia expira en diez 10 a\u00f1os\u201d, no obstante, sobre  el t\u00e9rmino previsto en la referida norma, pese a que,  especialmente, desde una fuente doctrinaria se han expresado  opiniones divergentes de lo que ha expuesto la Corte Suprema de  Justicia sobre la forma como debe establecerse si se ha configurado  la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de  herencia, ello ha llevado a la sala a reexaminar con detenimiento el  punto relacionado en cuanto al tratamiento que debe prevalecer al  respecto como pasa a verse: al efecto, la Corte Suprema de Justicia  en sentencia del 5 de junio de 1996, expediente 4648 (\u2026),  consider\u00f3: \u201c(\u2026) En  efecto, seg\u00fan lo prescribe el inciso segundo del art\u00edculo  665 del C\u00f3digo Civil, el derecho de herencia es considerado  como un derecho real (ius  in re),  el que recae sobre una universalidad jur\u00eddica o parte de ella,  constituida por el conjunto de derechos patrimoniales de que era  titular el causante. Por ello, en t\u00e9rminos generales es  preciso afirmar que si el derecho de herencia, de acuerdo con el  criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de  propiedad, existe y se perpet\u00faa mientras subsista el objeto  sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de  dominio existe mientras haya herencia o cosa, resulta l\u00f3gico  tambi\u00e9n entender que las acciones que protegen tales derechos  tambi\u00e9n existen de manera indefinida y por todo el tiempo en  que estos derechos subsistan. De all\u00ed que, por regla general  un heredero puede reclamar un derecho hereditario en cualquier  momento y cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la  condici\u00f3n que al instante de su reclamaci\u00f3n a\u00fan  exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario, luego en s\u00ed  mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido si  efectivamente a\u00fan se tiene el derecho de herencia (\u2026)\u201d\u00bb  (14:59).  <\/p>\n<p>Continuando con el  soporte jurisprudencial de esta Corte, record\u00f3 que el derecho  a reclamar exitosamente la herencia tiene limitaciones, \u00abuna  de ellas: \u201c(\u2026) cuando el derecho hereditario se extingue  por prescripci\u00f3n, art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo  Civil, lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo sino por  \u201cla prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo derecho\u201d  (art\u00edculo 2538 del C\u00f3digo Civil), esto es, aquel  derecho se extingue solo cuando un tercero siendo poseedor material  hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente  (art\u00edculos 2533, numeral 1\u00ba, C\u00f3digo Civil, y 1\u00ba  de la ley 50 de 1936, y art\u00edculos 766, 2512 y 2529 del C\u00f3digo  Civil), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el  tercero y simult\u00e1nea y correlativamente se extingue para el  anterior heredero. Luego para que el derecho hereditario se extinga  por prescripci\u00f3n, no basta el mero transcurso del tiempo ni el  no ejercicio de la llamada acci\u00f3n de petici\u00f3n de  herencia (art. 1326 CC), sino que es necesario que opere la  prescripci\u00f3n extintiva la cual solamente se consuma y  perfecciona cuando simult\u00e1neamente un tercero adquiere el  mismo derecho de herencia por usucapi\u00f3n (\u2026)\u201d\u00bb  (17:09).  <\/p>\n<p>Dijo que la  postura anterior ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n, para  lo cual extrajo de la sentencia del 23  de noviembre de 2004 (exp. 7512), lo siguiente: \u00absi  el derecho de herencia es, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 665  ib\u00eddem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una  universalidad jur\u00eddica constituida por el conjunto patrimonial  de que era titular el de cujus, d\u00e9bese sostener, por fuerza de  ello, que si \u00e9l, \u201cde acuerdo con el criterio  tradicio\u001fnal de los derechos reales y particu\u001flar\u001fmente el de  propiedad, existe y se perpet\u00faa mientras subsista el objeto  sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de  dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta l\u00f3gico  tambi\u00e9n entender que las acciones que protegen tales derechos  tambi\u00e9n existen de manera indefinida y por todo el tiempo en  que estos derechos subsistan\u201d(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785), a  lo que a\u00f1adi\u00f3 en el mismo sentido: \u201cDe all\u00ed  que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho  hereditario\u2026 cualquiera que sea el tiempo que haya  transcurrido, bajo la condici\u00f3n que al instante de su  reclamaci\u00f3n a\u00fan exista y se tenga el correspondiente  derecho hereditario. Luego, en s\u00ed mismo es indiferente el mero  tiempo que haya transcurrido, si efectivamente a\u00fan se tiene el  derecho de herencia\u201d (\u2026)\u00bb  (21:24).  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3  que esa colegiatura ha seguido los lineamientos descritos en  precedencia para definir asuntos bajo esta tem\u00e1tica, por lo  que enfatiz\u00f3 que \u00abla  sentencia de la Corte de 1996 que cit\u00f3 el juzgado no  constituye un pronunciamiento aislado sobre el punto, sino que por el  contrario ha sido reiterado por la Corporaci\u00f3n, as\u00ed en  la sentencia del d\u00eda 27 de marzo de 2001, dijo: \u201cEn  relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de esta acci\u00f3n esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido y ahora lo reitera que: \u201c\u2026para  que el derecho hereditario se extinga por prescripci\u00f3n no  basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada  acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (art.1326 C.C.), sino  que es necesario que opere la prescripci\u00f3n extintiva, la cual  solamente se consuma y perfecciona cuando simult\u00e1neamente un  tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapi\u00f3n\u201d\u00bb  (23:51).  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que \u00abde  acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial que ha sido citada, en  especial la emitida por la Corte Suprema que constituye doctrina  probable de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba  de la Ley 169 de 1896, el argumento del recurrente carece de asidero,  pues no otra cosa puede concluirse sino que la prescripci\u00f3n de  la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia ocurre, fuera de las  dem\u00e1s causas analizadas en la jurisprudencia transcrita, por  la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de herencia, pues  versa sobre un derecho real, es decir, el heredero pierde el derecho  de herencia no por el hecho de no ejercerlo, sino porque otro lo ha  adquirido por usucapi\u00f3n y hasta tanto esta \u00faltima  condici\u00f3n no ocurra y sea debidamente probada en el proceso,  el derecho a pedir la herencia continua indefinidamente en cabeza de  quien se reputa heredero de igual o mejor derecho\u00bb  (24:37).  <\/p>\n<p>En  ese orden se\u00f1al\u00f3 que en \u00aben  este asunto no aparece demostrado as\u00ed como tampoco se aleg\u00f3  que hubiese operado la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en  favor de tercera persona, luego, conforme a lo dicho anteriormente  a\u00fan no se ha extinguido para la demandante el derecho de pedir  la cuota parte que le corresponde, por lo que de contera resulta  inane verificar si la demanda fue presentada oportunamente o  establecer si los demandados fueron demandados dentro el a\u00f1o  siguiente a su presentaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en  el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  vigente para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. En suma  acert\u00f3 el juzgado al declarar impr\u00f3spera la excepci\u00f3n  de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb  (25:12).<br \/>\nEn  cuanto a la excepci\u00f3n  de caducidad\u00bb,  que se soporta en los mismos hechos \u00abno  est\u00e1 llamada a prosperar b\u00e1sicamente porque el  legislador solo estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de petici\u00f3n  de herencia pod\u00eda ser objeto de prescripci\u00f3n m\u00e1s  no de caducidad, conforme se verifica del contenido de los art\u00edculos  1321, 1326 del C\u00f3digo Civil; y en cuanto a la excepci\u00f3n  denominada \u201ccarencia de fundamentos\u201d, deviene  improcedente ante la prosperidad de la pretensi\u00f3n de la  petici\u00f3n de herencia, por haberse acreditado la vocaci\u00f3n  de la demandante en relaci\u00f3n con la causante Rosa Helena  Gait\u00e1n Pedraza, sumado al hecho de que no era potestativo sino  facultativo de la demanda acumular a la petici\u00f3n de herencia  la pretensi\u00f3n de reivindicar a la sucesi\u00f3n del bien  inmueble de la herencia adjudicada, conforme lo establece el art\u00edculo  1325 del C\u00f3digo Civil, siendo esta la raz\u00f3n por la que  al advertir el a-quo que Luis Eduardo Montoya Tabares, quien adquiri\u00f3  el inmueble mediante escritura 4128 del 21 de septiembre de 2007  (folios 21 a 23, cd. principal), no fue citado como demandado,  dispuso en el ordinal 5\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia  impugnada, que los demandados deb\u00edan reconocer ad valorem el  derecho de cuota que le corresponde a la demandante para lo cual  dispuso \u201cdejar determinada la obligaci\u00f3n de actualizar  mediante indexaci\u00f3n el valor de la cuota o derecho de cuota  que le corresponde a la demandante, entre el momento en que se aprob\u00f3  la partici\u00f3n del citado proceso y hasta que le sea  materializado su pago\u201d, previa rehechura del trabajo de  partici\u00f3n. En conclusi\u00f3n, conforme  al an\u00e1lisis  precedente, los reparos hechos a la sentencia est\u00e1n llamados  al fracaso y por tanto ser\u00e1 confirmado el fallo en todo lo que  fue objeto de censura, con la consecuente condena en costas a la  parte recurrente por cuanto no prosper\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb  (26:55).  <\/p>\n<p>3.2.  En  las circunstancias descritas, queda  claro que lo pretendido por el demandante en esta oportunidad, es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar,  por esta senda, la decisi\u00f3n que los desfavoreci\u00f3, fin   que resulta ajeno al de la tutela, mecanismo que no fue establecido  para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el hecho de que quien promueva el resguardo disienta de la postura  que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo  constitucional, pues sobre el particular esta Corte ha dicho y  reiterado que mientras las  providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, la tutela no procede, porque la  sola divergencia conceptual no es fuente de la misma, y se comparta o  no la hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador, \u00abello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>Entonces,  en virtud de que los razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n  cuestionada se muestran suficientemente motivados y razonables,  aunado a que hacen parte de los principios de autonom\u00eda e  independencia judicial, tal situaci\u00f3n inhibe al fallador  constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis, sustituyendo al funcionario de conocimiento como  si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.<br \/>\n4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo discurrido, se desestimar\u00e1 el auxilio, toda vez que lo  resuelto por el tribunal accionado no configura defecto ni de ninguna  otra \u00edndole que constituya desafuero susceptible de correcci\u00f3n  por este excepcional mecanismo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado con la acci\u00f3n de tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n  del expediente allegado en pr\u00e9stamo al despacho de origen.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  todo respeto por los Magistrados que conforman la sala mayoritaria   que profiri\u00f3 la sentencia mediante la cual se neg\u00f3 el  amparo de tutela invocado por el ciudadano JORGE ANDRES PARRA TORO  frente a la SALA DE  FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL BOGOT\u00c1 Y EL JUZGADA VEINTIOCHO DE FAMILIA DE ESTA  CIUDAD, me permito exponer las razones constitucionales y legales que   hacen que me separe de dicha decisi\u00f3n, por lo cual salvo el  voto en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>1. Aunque  \ten principio se trata de una interpretaci\u00f3n judicial y en tal  \tsentido resulta improcedente la concesi\u00f3n del amparo,  \tconsidero que ni la jurisprudencia de la Corte ni las decisiones del  \tjuez pueden tomarse literalmente para analizar los hechos  \tconstitutivos del caso a estudiar y que por el contrario, es  \tobligaci\u00f3n del  fallador estudiar a fondo la cuesti\u00f3n  \tproblem\u00e1tica para desentra\u00f1ar el verdadero sentido de  \tlas alegaciones de las partes, bien cuando se proponen como demanda  \t(pretensi\u00f3n),  o cuando se presentan como defensas  \t(excepci\u00f3n), pues las cosas no se dicen e interpretan de  \tmanera literal sino e un contexto que no puede desconocerse.<br \/>\n2. As\u00ed  \tpor ejemplo, cuando se propone la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  \tde petici\u00f3n de herencia y se exponen unos hechos que la  \tsustentan, se re3fieren a que los adjudicatarios ya fueron tenidos  \tcomo herederos, as\u00ed sean putativos, y que en tal calidad les  \tfueron adjudicados unos bienes, y por ello no solo son poseedores de  \tla herencia sino tambi\u00e9n poseedores de todos y cada uno de  \tlos bienes que ella contiene, y en tal sentido empiezan a ocuparlos  \ten calidad de poseedores, de buena o de mala fe, y se sabe que se  \tpresume la primera mientras no se demuestre lo contrario, lo cual  \tconlleva, a que pasado cierto tiempo la acci\u00f3n de petici\u00f3n  \tde herencia, que la ley conced\u00eda a otros herederos de igual o  \tmejor derecho, deba desaparecer por el fen\u00f3meno de la  \tprescripci\u00f3n, que m\u00e1s bien debi\u00f3 llamarse  \tcaducidad por referirse , no a un derecho sustancial sino a una  \tacci\u00f3n, pero que adem\u00e1s, al mismo tiempo, si la  \tpropiedad no se consolid\u00f3 por el modo de adquirir sucesi\u00f3n  \tpor causa de muerte, se estar\u00eda consolidando por el modo  \tusucapi\u00f3n, que ser\u00eda subsidiario  y no principal, pues  \tde tratarse de un modo principal no habr\u00eda creado la ley la  \tacci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia como un caso especial  \tde reclamo de los derechos universales dejados de obtener por la v\u00eda  \tdirecta de la sucesi\u00f3n, sino que simplemente se habr\u00eda  \thablado de reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Por  \teso cuando  se ejerce la acci\u00f3n de petici\u00f3n de  \therencia es apena l\u00f3gico que se reclama un derecho cuya  \tacci\u00f3n no ha caducado, el cual recae sobre una universalidad,  \ty si confundimos la prescripci\u00f3n de la petici\u00f3n de  \therencia con la de adquisici\u00f3n de los bienes individualmente  \tconsiderados, podr\u00edamos llegar a contradicciones como en los  \tcasos en que la petici\u00f3n de herencia no ha caducado pero el  \tbien o los bienes hereditarios si hayan sido ganados por usucapi\u00f3n  \tcomo en los casos de buena fe en que la pertenencia se obtiene por  \tprescripci\u00f3n ordinaria.  <\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s,  \tconsidero que al alegar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n,  \ttambi\u00e9n se est\u00e1 aduciendo que ya ha pasado el tiempo  \tpara ganar el bien por prescripci\u00f3n, y as\u00ed debe  \tentenderse dentro de una buena interpretaci\u00f3n, pues nadie va  \ta alegar que ya ha pasado el tiempo m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n  \tde la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y que no habr\u00eda  \tpasado ya el de usucapi\u00f3n sobre los bienes, que coinciden  \tcuando se alega extraordinariamente en diez a\u00f1os hoy, antes  \tveinte, por lo cual debe entenderse que las dos cosas ya se dieron,  \ty no que se ha dejado de alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva,  \tla cual considero que se alega sobre los bienes en particular y no  \tsobre la herencia, pues aunque la Corte ha sostenido que la herencia  \tse gana por prescripci\u00f3n por ser un derecho real, considero  \tque es un derecho universal, pero dejando de lado esa distinci\u00f3n,  \tal ganarse el derecho se pierde en el mismo tiempo la acci\u00f3n,  \tpor lo cual diferenciarlo ser\u00eda una tautolog\u00eda.  <\/p>\n<p>5. En  \tesa forma considero que si era procedente el amparo para que se  \tinterpretara adecuadamente la excepci\u00f3n propuesta, aceptando  \tque, cuando se alega la caducidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n  \tde herencia, de ninguna manera se est\u00e1 dejando de lado la  \treclamaci\u00f3n de haber ganado los bienes de la herencia por  \tprescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese sentido salvo mi voto, dejando la salvedad de que la discusi\u00f3n  puede dejarse para cuando se presente en la jurisdicci\u00f3n  ordinaria m\u00e1s que en asuntos constitucionales.  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO.<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03823-00  <\/p>\n<p>1.\tEl  querellante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente lesionados por el Juzgado Veintiocho de Familia de  Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, dentro del asunto de petici\u00f3n de  herencia iniciado por Jacqueline Parra D\u00edaz en su contra y en  la de Juan Carlos Parra Toro.  <\/p>\n<p>En  sustento de su reparo, asever\u00f3, en s\u00edntesis, que una  vez fueron enterados del libelo, tanto \u00e9l como su hermano  formularon las excepciones de \u201c(\u2026) 1.  Caducidad de la acci\u00f3n (\u2026)  2.  Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (\u2026)  y  3. Carencia de fundamentos (\u2026)\u201d.<br \/>\nEn primer grado se  acogieron las pretensiones del libelo y se denegaron sus defensas y  aunque apel\u00f3 ese pronunciamiento, el tribunal lo ratific\u00f3  el 10 de julio de 2018, habiendo salvado el voto uno de los tres  integrantes de la sala.  <\/p>\n<p>Estima el  quebranto de sus derechos, por cuanto se desconoci\u00f3 la  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n propuesta, dado el paso de  m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, conforme a lo previsto en el  art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>2.\tEsta  Corte, en el fallo del cual me aparto, neg\u00f3 la protecci\u00f3n  porque, en su sentir, luc\u00edan razonables las apreciaciones del  colegiado accionado para confirmar la determinaci\u00f3n de primer  grado, donde se acogieron las pretensiones de la demandante y se  declararon fracasados los medios exceptivos incoados.  <\/p>\n<p>3.\tContrario  a lo discurrido por la Sala mayoritaria, estimo insuficientes y  desacertadas las elucubraciones del tribunal querellado para adoptar  la decisi\u00f3n criticada.  <\/p>\n<p>La autoridad  enjuiciada explicit\u00f3, en resumen, que no hallaba configurada  la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, por cuanto, pese al  transcurso de los diez (10) a\u00f1os contenidos en el canon 1326  del C\u00f3digo Civil, ese fen\u00f3meno s\u00f3lo \u201c(\u2026)  se  consuma y perfecciona cuando simult\u00e1neamente un tercero  adquiere el mismo derecho de herencia por usucapi\u00f3n (\u2026)\u201d,  cuesti\u00f3n no alegada o acreditada en el caso confutado.<br \/>\nAdvirti\u00f3  que el anterior criterio ha sido sostenido por esta Sala en m\u00faltiples  oportunidades. Entre otras, en las sentencias de 5 de junio de 1996,  exp. 4648, en la de 23 de noviembre de 2004, exp. 7512 y en la de 27  de marzo de 2001, exp. 6365. En consecuencia, estim\u00f3 que la  posici\u00f3n de esta Corte sobre el t\u00f3pico referido \u201c(\u2026)  constituye  doctrina probable de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo  4\u00b0 de la Ley 169 de 1896 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tTrat\u00e1ndose  de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de  herencia, pueden evidenciarse dos tesis jur\u00eddicas a partir de  la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia.  <\/p>\n<p>La primera, es el  criterio del accionado, adoptado y defendido por la mayor\u00eda de  la Sala, seg\u00fan el cual la forma extintiva en comento tiene  efectos s\u00f3lo si un tercero ha adquirido bienes de la herencia  por usucapi\u00f3n; por tanto, en ese caso, el derecho hereditario  de quien no fue llamado a la sucesi\u00f3n, permanece indefinido en  el tiempo mientras no haya sido adquirido por prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La segunda tesis,  aceptada por el suscrito, se contrae a aplicar la norma, esto es, el  art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo Civil, modificado por el canon  12 de la Ley 791 de 2002, donde se se\u00f1ala: \u201c[e]l  derecho de petici\u00f3n de herencia expira en diez (10) a\u00f1os  (\u2026)\u201d.  El legislador, seg\u00fan se observa, para la configuraci\u00f3n  de la figura extintiva, solamente previ\u00f3 el mero paso del  lapso mencionado, sin limitarlo a acontecimiento alguno.  <\/p>\n<p>5.\tLa  Corte ha aplicado la primera tesis en asuntos a su cargo en varias  oportunidades.  <\/p>\n<p>Mediante fallo de  17 de noviembre de 1941, por ejemplo, aval\u00f3 la negativa del  tribunal a declarar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n  ordinaria propuesta por los demandados frente a una acci\u00f3n de  petici\u00f3n de herencia, por cuanto \u00e9stos no ten\u00edan  la \u201c(\u2026) calidad  jur\u00eddica de herederos putativos, que es condici\u00f3n  esencial para la aplicabilidad del art\u00edculo 1326 en relaci\u00f3n  con el 766 del C.C. (\u2026)\u201d  y all\u00ed mismo anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De  acuerdo con el art\u00edculo 1326 del C. C. el derecho de petici\u00f3n  de herencia expira en treinta a\u00f1os, plazo correlativo al de la  usucapi\u00f3n extraordinaria del derecho real de herencia,  (art\u00edculo 2533 C. C.) reducido a veinte por la Ley 50 de 1936,  con la excepci\u00f3n referente al heredero putativo consignada en  el inciso final del art\u00edculo 766 del C. C, quien puede oponer  a la acci\u00f3n \u2018de petici\u00f3n la excepci\u00f3n  prescriptiva de usucapi\u00f3n ordinaria de t\u00e9rmino decenal  a contar del decreto que le ha dado la posesi\u00f3n efectiva de la  herencia.  <\/p>\n<p>\u201cSe entiende por  heredero putativo, como lo dice la ley, el solamente aparente que no  es en realidad heredero, esto es, el que por estar en posesi\u00f3n  material de una herencia pasa a los ojos de todos como aut\u00e9ntico  heredero, siendo en verdad un mero ocupante sin verdadera, vocaci\u00f3n  hereditaria. Este heredero aparente sin t\u00edtulo de tal es el  que goza de la situaci\u00f3n excepcional que lo habilita para  adquirir por prescripci\u00f3n ordinaria en el caso y  circunstancias determinados en el art\u00edculo 766, contra el  verdadero heredero, por razones jur\u00eddicas claramente visibles.  Los herederos, en efecto, adquieren la posesi\u00f3n de la herencia  por ministerio de la ley o de pleno derecho desde el momento en que  se les defiere y aunque el heredero lo ignore (art\u00edculos 757,  783, 1013 C. C). El heredero putativo, o sea, el que aparenta serlo,  no goza de la posesi\u00f3n- legal de la herencia porque le falta  el t\u00edtulo de heredero, y por esta raz\u00f3n est\u00e1  sometido a que el verdadero heredero lo prive de la herencia que  ocupa de hecho con el ejercicio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n;  no siendo en realidad heredero carece de justo t\u00edtulo de tal  modo que est\u00e1 en incapacidad de usucapir ordinariamente y s\u00f3lo  la prescripci\u00f3n extraordinaria puede consolidar su situaci\u00f3n  irregular de heredero aparente. Pero este estado de derecho cambia  fundamentalmente en el caso de que el heredero putativo haya obtenido  la posesi\u00f3n efectiva de la herencia por decreto judicial,  porque entonces y a partir de este evento, se convierte en poseedor  regular y con el decreto que le sirve de t\u00edtulo se pone en  capacidad jur\u00eddica de adquirir el derecho de herencia por  usucapi\u00f3n ordinaria (art\u00edculos 766, 2512, 2518 y 2533  C. C). En esta situaci\u00f3n, que es la con-templada y requerida  en el inciso final del art\u00edculo 766 del C. C, la acci\u00f3n  de petici\u00f3n de herencia se ventila en realidad entre dos  poseedores de una misma herencia que pueden coexistir por virtud de  la naturaleza especial que corresponde a la posesi\u00f3n legal del  heredero: de un lado \u00e9l putativo qu\u00e9 invoca su calidad  de poseedor ordinario con base en \u00e9l decreto de posesi\u00f3n  efectiva y alega su prescripci\u00f3n, y del otro, el verdadero  heredero a quien corresponde la posesi\u00f3n legal y el dominio de  la herencia. Fuera de este caso en que el heredero putativo puede  oponer al verdadero due\u00f1o de la herencia la usucapi\u00f3n  ordinaria, quien ocupa una herencia sin derecho no puede adquirirla  por prescripci\u00f3n de diez a\u00f1os sino por la  extraordinaria que excepcionalmente dentro de los derechos reales  exige para el de herencia el art\u00edculo 2533 del C. C.  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En la sentencia de  7 de noviembre de 1977, Gaceta Judicial Tomo CLV, N\u00b0 2396,  estudi\u00f3 desde cu\u00e1ndo se contabilizaban los t\u00e9rminos  para instaurar las acciones de reforma de testamento y de petici\u00f3n  de herencia y determin\u00f3 que la prescripci\u00f3n extintiva  de las mismas, alegada como defensa en el caso auscultado, no se  hab\u00eda materializado, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si  a tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 1274 y 1326 del  C\u00f3digo Civil la acci\u00f3n de reforma de testamento puede  intentarse dentro de los cuatro a\u00f1os, contados desde el d\u00eda  en que el demandante tuvo conocimiento del testamento y, adem\u00e1s,  de su calidad de legitimaria, y si la acci\u00f3n de petici\u00f3n  de herencia prescribe al cabo de 20 a\u00f1os, contados  a partir de la delaci\u00f3n de \u00e9sta,  s\u00edguese que por cuanto Ligia Ram\u00edrez viuda de Gonz\u00e1les  s\u00f3lo consolid\u00f3 su calidad de hija natural el 25 de  noviembre del a\u00f1o 1971, fecha en la cual tambi\u00e9n se le  hizo delaci\u00f3n de la herencia de Pablo Villegas, ninguna de las  dichas dos acciones ha prescrito, pues cuando Ligia present\u00f3  la demanda judicial en que las ejercita, para entonces s\u00f3lo  hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino cercano a los dos a\u00f1os  (\u2026)\u201d  (subraya fuera del texto).  <\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda  pensarse que con ese pronunciamiento la Corte se limit\u00f3 a  aplicar el plazo normativo consagrado para ambas acciones, sin  observar lo concerniente a la usucapi\u00f3n, enseguida adicion\u00f3  a su discernimiento lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De  otra parte, se observa que la demandada s\u00f3lo propuso como  defensa la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, y que  nunca formul\u00f3 demanda o contrademanda para hacer valer en su  favor la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El an\u00e1lisis  de la Sala, sobre el decurso referido habr\u00eda sido distinto,  entonces, si la pasiva hubiese alegado la renombrada usucapi\u00f3n.  Por tanto, de haberse configurado la misma -seg\u00fan el criterio  posterior-, el derecho hereditario de la demandante estar\u00eda  extinguido, sin importar los a\u00f1os transcurridos desde cuando  adquiri\u00f3 la calidad de heredera y se produjo la delaci\u00f3n  de la herencia.  <\/p>\n<p>La anterior  postura fue ampliamente explicada y desarrollada en el fallo de 5 de  junio de 1996, exp. 4648, providencia hito o fundadora de dicho  razonamiento jur\u00eddico. En esa decisi\u00f3n, se sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]recisa  la Sala la intemporalidad que caracteriza la reclamaci\u00f3n del  derecho de herencia, ya que \u00e9ste no desaparece por mero  transcurso del tiempo sino cuando se presentan los hechos extintivos  del mismo e impeditivos de las acciones que lo protegen.  <\/p>\n<p>\u201c1.1.- En efecto,  seg\u00fan lo prescribe el inciso segundo del art\u00edculo 665  del C.C., el derecho de herencia es considerado como un derecho real  (ius in re), el que recae sobre una universalidad jur\u00eddica o  parte de ella, constituida por el conjunto de derechos patrimoniales  de que era titular el causante. Por ello, en t\u00e9rminos  generales es preciso afirmar que si el derecho de herencia, de  acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y  particularmente el de propiedad, existe y se perpet\u00faa mientras  subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho  de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa;  resulta l\u00f3gico tambi\u00e9n entender que las acciones que  protegen tales derechos tambi\u00e9n existen de manera indefinida y  por todo el tiempo en que estos derechos subsistan. De all\u00ed  que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho  hereditario (\u2026)  y cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la  condici\u00f3n que al instante de su reclamaci\u00f3n a\u00fan  exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. Luego, en  s\u00ed mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido,  si efectivamente a\u00fan se tiene el derecho de herencia.  <\/p>\n<p>\u201c1.2.- Sin embargo, la  Corte encuentra que este principio tradicional, tambi\u00e9n tiene  limitaciones.  <\/p>\n<p>\u201c1.2.1.- La primera  limitaci\u00f3n se presenta en la ausencia del derecho hereditario  que se dice reclamado. Pues, en este caso, no se puede reclamar un  derecho que no se tiene, tal como cuando no se tuvo nunca el derecho  hereditario que se alega, como suceder\u00eda con quien no se posee  el grado de parentesco que lo ubique como heredero del causante, o  con quien no adquiere derechos patrimoniales hereditarios por la  caducidad de efectos patrimoniales de la sentencia (\u2026)  de filiaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de  1968. Ni tampoco puede exigirse la satisfacci\u00f3n de un derecho  hereditario que si bien se tuvo en alg\u00fan momento, se dej\u00f3  de tenerlo, por ejemplo, por haberlo dispuesto (vgr. a t\u00edtulo  de venta) voluntariamente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c1.2.2.- La segunda  limitaci\u00f3n se presenta cuando el derecho hereditario que se  tiene se extingue por prescripci\u00f3n (art.2535 C.C.), lo que  acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por \u201cla  prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo derecho\u201d (art.2538  C.C.), esto es,  aquel derecho se extingue solo cuando un tercero,   siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u  ordinariamente (Arts. 2533, num. 1 C.C. y  1o. Ley 50 de 1936 y arts.  766, 2512 y 2529 C.C.),  pues en ese momento el derecho heriditario  lo adquiere el tercero y simult\u00e1nea y correlativamente se   extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho  hereditario se extinga por prescripci\u00f3n no basta el mero  transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acci\u00f3n  de petici\u00f3n de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario  que opere la prescripci\u00f3n extintiva, la cual solamente se  consuma y perfecciona cuando simult\u00e1neamente un tercero  adquiere el mismo derecho de herencia por usucapi\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201c1.3.- Luego, para  analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por  prescripci\u00f3n, primero hay que averiguar si un tercero lo ha  adquirido por prescripci\u00f3n o no, para luego establecer la  secuela correspondiente a la prescripci\u00f3n extintiva, o  supervivencia de dicho derecho.  <\/p>\n<p>\u201c1.3.1.- Ahora bien,  el derecho de  herencia es tambi\u00e9n adquirible por prescripci\u00f3n  (art.  2512 C.C.) extraordinaria (art.2533 y art. 1o. Ley 50 de 1936) u  ordinaria (arts. 2528, 2529 y 766 CC), cuando el heredero aparente o  putativo fuere un poseedor material hereditario irregular o regular  durante 20 o 10 a\u00f1os (Sent.4 de febrero de 1993, a\u00fan  sin publicar), seg\u00fan el caso; sin que su verdadero y real  heredero hubiere ejercido con \u00e9xito la acci\u00f3n de  petici\u00f3n de herencia (art. 1326 CC.) que le hubiere permitido  reclamar la restituci\u00f3n de dicho derecho. Luego, solamente en  el momento en que este tercero adquiere por prescripci\u00f3n  extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simult\u00e1nea  y correlativamente tambi\u00e9n se extingue por prescripci\u00f3n  el derecho hereditario y la acci\u00f3n que correspond\u00eda al  anterior y verdadero heredero verdadero.  <\/p>\n<p>\u201c1.3.2.- En  cambio, mientras el derecho hereditario en una sucesi\u00f3n  determinada no haya sido adquirido por prescripci\u00f3n  adquisitiva o usucapi\u00f3n por una persona, no se produce  entonces la extinci\u00f3n correlativa de ese derecho hereditario  en su titular. Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el  cual no es suficiente para estructurar la adquisici\u00f3n y  extinci\u00f3n prescriptiva, pues se requieren otros elementos para  su perfecci\u00f3n. De all\u00ed que el mero transcurso del  tiempo, por m\u00e1s prolongando que sea, no extinga el derecho  hereditario en una sucesi\u00f3n adquirido por la muerte de su  causante; y, por tanto, podr\u00e1 reclamarse su protecci\u00f3n  mediante la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia en cualquier  tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya  extinguido por prescripci\u00f3n como consecuencia de que un  tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por  prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n  (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>Posteriormente, en  la sentencia de 27 de marzo de 2001, exp. 6365, se reiter\u00f3 el  criterio referenciado y se precis\u00f3 que quien deb\u00eda  alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva era, justamente, el  demandado en petici\u00f3n de herencia, esto es, el heredero  putativo. En cuanto a lo discurrido, se expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La  acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, establecida en la  legislaci\u00f3n civil para proteger a los herederos, es real y de  car\u00e1cter vindicatorio, con una configuraci\u00f3n especial  en tanto tiende a proteger los derechos subjetivos hereditarios de  los que aquellos son titulares, y cuya finalidad esencial es la de  evitar que otra persona, aduciendo supuestos derechos de la misma  \u00edndole pero incompatibles, de modo indebido retenga la  herencia en todo o en parte.  <\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n  con la prescripci\u00f3n de esta acci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n  ha sostenido y ahora lo reitera que: \u2018para que el derecho  hereditario se extinga por prescripci\u00f3n no basta el mero  transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acci\u00f3n  de petici\u00f3n de herencia (art.1326 C.C.), sino que es necesario  que opere la prescripci\u00f3n extintiva, la cual solamente se  consuma y perfecciona cuando simult\u00e1neamente un tercero  adquiere el mismo derecho de herencia por usucapi\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201c\u20181.3.- Luego,  para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por  prescripci\u00f3n, primero hay que averiguar si un tercero lo ha  adquirido por prescripci\u00f3n o no, para luego establecer la  secuela correspondiente a la prescripci\u00f3n extintiva, o  supervivencia de dicho derecho. (\u2026) Luego, solamente en el  momento en que este tercero adquiere por prescripci\u00f3n  extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simult\u00e1nea  y correlativamente tambi\u00e9n se extingue por prescripci\u00f3n  el derecho hereditario y la acci\u00f3n que correspond\u00eda al  anterior y verdadero heredero (Cas.  Civil. Sent. de 5 de junio de 1996. G.J. Tomo CCXL, p\u00e1g.  785)\u201d. Contrario sensu, mientras esto no ocurra, el heredero  podr\u00e1 reclamar su derecho hereditario mediante la acci\u00f3n  de petici\u00f3n de herencia.  <\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo  anterior, quien  en su calidad de demandado en esta acci\u00f3n esgrima en su  defensa la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de herencia,  debe establecer plenamente en el proceso que ha estado ocupando la  herencia durante el tiempo exigido por la ley para que opere la  prescripci\u00f3n extintiva del derecho del demandante, y as\u00ed  lo ha sostenido la Corte de vieja data cuando dijo: \u2018Por lo  dem\u00e1s, quien como demandado en petici\u00f3n de herencia  pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho  car\u00e1cter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo  previsto por la ley. Como es obvio, no le basta demostrar la fecha  real o presunta del deceso del causante para que desde all\u00ed  empezara a contarse el t\u00e9rmino extintivo, sino que le es  indispensable probar en concreto el t\u00edtulo de heredero con que  entrara cierto d\u00eda a poseer la herencia, a fin de que por este  punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su  situaci\u00f3n de hecho\u2019 (G.J.  Tomo CXV, p\u00e1g. 78) (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>Luego, en el fallo  de 23 de noviembre de 2004, exp. 7512, se reiter\u00f3 lo  considerado en el emitido el 5 de junio de 1996, exp. 4648 y, adem\u00e1s,  se destac\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  deb\u00eda proponerse en cuanto a la existencia de actos  posesorios, realizados al menos durante el t\u00e9rmino consagrado  para la prescripci\u00f3n de la petici\u00f3n de herencia -art.  1326, C.C.- y sin que fuese necesario aducirlos a manera de \u201cacci\u00f3n  o reconvenci\u00f3n\u201d,  pues bastaba su manifestaci\u00f3n como medio exceptivo. En torno a  lo aducido, se anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 2.  Establecido como est\u00e1 que la acci\u00f3n de que trata el  art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil \u201ces la que tiene  quien probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en  calidad de heredero, para que se le adjudique la herencia y se le  restituyan las cosas hereditarias\u201d y que \u00fanicamente  \u201cpuede eficazmente ser ejercitada por quien ostente t\u00edtulo  de heredero de igual o mejor derecho que el del que ocupa dici\u00e9ndose  tambi\u00e9n heredero\u201d(G. J., t. CLV, pag. 346), acorde con  la doctrina y la jurisprudencia ha de relievarse que su prescripci\u00f3n  extintiva, prevista en el art\u00edculo 1326 ib\u00eddem, ya la  ordinaria ora la extraordinaria, conlleva como presupuesto natural  indispensable, a m\u00e1s del transcurso del tiempo  -que antes de  la vigencia de la ley 791 de 2002 lo era de veinte a\u00f1os en el  caso de \u00e9sta-, la  demostraci\u00f3n cabal de haberse ejercido, durante ese mismo  t\u00e9rmino, cuando menos, la posesi\u00f3n sobre la  universalidad que ella entra\u00f1a,  aserci\u00f3n que se explica bajo la \u00f3ptica del art\u00edculo  2538 de la misma codificaci\u00f3n, en cuanto dispone que toda  acci\u00f3n por la cual se reclama un derecho se extingue por la  prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo derecho, de donde se sigue  que para alegar con \u00e9xito el fenecimiento de la memorada  acci\u00f3n debe el interesado acreditar los actos y hechos con los  que evidencie haberse comportado como se\u00f1or y due\u00f1o en  el interregno se\u00f1alado frente al conjunto de bienes que  comprendan esa comunidad.  <\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la  imposici\u00f3n consistente en que, al lado del cumplimiento del  t\u00e9rmino previsto por la ley para el tipo de prescripci\u00f3n  de que se trate, se demuestre la realizaci\u00f3n de los actos  posesorios durante ese per\u00edodo, ya sea que la propuesta por el  accionado se eleve en la forma de pretensi\u00f3n, mediante demanda  de reconvenci\u00f3n, o de simple excepci\u00f3n, encuentra como  explicaci\u00f3n la circunstancia seg\u00fan la cual detr\u00e1s  de la b\u00fasqueda de la extinci\u00f3n del memorado recurso  judicial lo que se intenta en realidad es la adquisici\u00f3n del  dominio de los efectos patrimoniales integradores de la herencia, si  la escogida es la primera de las v\u00edas acabadas de identificar,  u obtener un pronunciamiento del juez que impida su restituci\u00f3n,  si se plantea apenas como recurso de defensa mediante la proposici\u00f3n  de la excepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDe suerte que si el  expuesto es el recto entendimiento de aquella particular motivaci\u00f3n  del juez de segundo grado, no puede advertirse quebrantamiento de las  normas vertidas en la acusaci\u00f3n, pues tal posici\u00f3n es  la que encuentra conformidad con el desarrollo legal, doctrinal y  jurisprudencial pregonado sobre el particular, tanto porque lo  sostenido por el sentenciador, tal y como lo dej\u00f3 expuesto en  sus razonamientos de orden jur\u00eddico, fue que el solo  transcurso del tiempo no era suficiente para tornar la acci\u00f3n  prescrita, pues resultaba necesario que se hubiera opuesto la  adquisitiva \u201cno como un mero medio de defensa procesal, sino  por haberse adquirido el bien por usucapi\u00f3n (mediante acci\u00f3n)  o pretenderse su adquisici\u00f3n en reconvenci\u00f3n\u201d  (fl.65,cd.tribunal), como porque en esa referencia te\u00f3rica  justamente afirm\u00f3 que la extinci\u00f3n del derecho de  herencia por prescripci\u00f3n no ocurr\u00eda por el s\u00f3lo  transcurso del tiempo o por su no ejercicio, como que para tales  prop\u00f3sitos era menester que paralelamente se dieran los  supuestos que condujeran a la adquisici\u00f3n del dominio sobre el  bien objeto de aquella acci\u00f3n (art. 2538), como cuando un  tercero siendo poseedor material hereditario lo ha ganado  extraordinaria u ordinariamente por el se\u00f1alado modo,  perfeccion\u00e1ndose as\u00ed la extinci\u00f3n del derecho  del que era titular el causante; ello ven\u00eda a significar que  para saber si el derecho a pedir la herencia se extingui\u00f3 por  prescripci\u00f3n, se impon\u00eda averiguar si un tercero lo  obtuvo por usucapi\u00f3n, pues para adquirir el dominio por ese  modo se requer\u00eda de la posesi\u00f3n com\u00fan, ya que  para ese prop\u00f3sito no servir\u00eda la legal del heredero  (fls.61 y 62,cd.tribunal) (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>En sede  constitucional, en un caso donde no fue acogida la excepci\u00f3n  de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de  herencia por omitirse aducir la usucapi\u00f3n, esta Corte, en  fallo STC3265 de 19 de marzo de 2015, exp. 2015-00499-00, neg\u00f3  la protecci\u00f3n indicando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]merge  di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria  exigida, en la medida en que no est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defecto sustantivo enrostrada  (\u2026), en tanto que, de la transcripci\u00f3n vista,  independientemente que la Corte proh\u00edje la totalidad de la  argumentaci\u00f3n por no ser este el escenario id\u00f3neo para  lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron  puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan  la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas  probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos  decisorios al efecto manifestados resulta razonable y viable\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEsto es, que siendo  herederos comunes tanto los demandantes como las all\u00ed  demandadas, incluida la quejosa, la \u00abprescripci\u00f3n  extintiva\u00bb del \u00abderecho de herencia\u00bb invocada a  t\u00edtulo de excepci\u00f3n previa no se produce por el mero  decurso del tiempo o por su no ejercicio, puesto que para tal fin es  del caso que se verifique la alternativa p\u00e9rdida de la  potestad de la que era titular el causante, y lo propio por conducto  de que un tercero, al demostrar se\u00f1or\u00edo, la hubiese  obtenido por usucapi\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3, de donde  surge que tal figura no se configur\u00f3 en el sublite por la  falta de demostraci\u00f3n de sus elementos estructurales,  hermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en  los art\u00edculos  174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y en  los preceptos 1321, subsiguientes y dem\u00e1s concordantes del  C\u00f3digo Civil, la que desde luego no puede ser alterada por  esta v\u00eda, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  iusfundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Luego, en  sentencia de tutela STC1037 de 2 de febrero de 2017, exp.  2017-00155-00, estim\u00f3 razonable la gesti\u00f3n del tribunal  atacado. As\u00ed, expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]ara  revocar la determinaci\u00f3n adoptada por el fallador de primera  instancia, el Tribunal consider\u00f3 respecto a la excepci\u00f3n  previa de prescripci\u00f3n formulada por los ahora accionantes,  luego de citar varios precedentes jurisprudenciales de esta  Corporaci\u00f3n, procedi\u00f3 a se\u00f1alar que por regla  general un heredero puede reclamar un derecho hereditario momento y  cualquiera que sea el tiempo que haya trascurrido,  \u00abbajo la  condici\u00f3n que al instante de su reclamaci\u00f3n a\u00fan  exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario\u00bb.  Luego, en s\u00ed mismo es indiferente el mero tiempo que haya  trascurrido, si efectivamente a\u00fan se tiene el derecho de  herencia.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas,  se\u00f1al\u00f3 que para que el derecho hereditario se extinga  por prescripci\u00f3n no basta el mero trascurso del tiempo ni el  no ejercicio de la llamada acci\u00f3n de petici\u00f3n de  herencia, contemplada en el art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo  Civil si no es necesario que opere la prescripci\u00f3n extintiva,  la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simult\u00e1neamente  un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapi\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201cLuego para analizar  si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripci\u00f3n,  primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por  prescripci\u00f3n o no para luego establecer la secuela  correspondiente a la prescripci\u00f3n extintiva o supervivencia de  dichos derechos.  <\/p>\n<p>\u201cEn efecto consider\u00f3  el accionado que si en el caso objeto de impugnaci\u00f3n el  extremo pasivo propuso la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n,   el A quo adopt\u00f3 su decisi\u00f3n sin realizar una debida  valoraci\u00f3n del caudal probatorio obrante en el expediente   para  establecer con total certeza si la parte demandada en manera  alguna logr\u00f3 demostrar  para el \u00e9xito de la defensa lo  indicado por la jurisprudencia, raz\u00f3n por la que consider\u00f3  necesario revocar la decisi\u00f3n adoptada para que se proceda  nuevamente a su estudio. [c.d. 11:26-19:54 min.]  <\/p>\n<p>\u201c3. As\u00ed las  cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n de los gestores del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aunque en STC20381  de 4 de diciembre de 2017, la Sala hab\u00eda hallado razonable la  postura del entonces accionado, seg\u00fan la cual, el mero paso de  los (10) a\u00f1os consagrados en el canon 1326 del C\u00f3digo  Civil, desde la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n, era  suficiente para decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  comentada, en STC15733 de 4 de diciembre de 2018, estim\u00f3  arbitraria esa misma conclusi\u00f3n, acogida por los all\u00ed  acusados.  <\/p>\n<p>Por tanto,  determin\u00f3 la procedencia de la salvaguarda solicitada bajo el  siguiente an\u00e1lisis:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l  amparo est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que se transgredieron  las garant\u00edas de primer orden del promotor, por cuanto el  Tribunal convocado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la  Corporaci\u00f3n convocada no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n  adecuada de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica  puesta a su conocimiento, pues no tuvo en cuenta para la  contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n alegada, el momento  en que los demandados iniciaron la posesi\u00f3n sobre el inmueble  que fue objeto de la partici\u00f3n en el juicio de sucesi\u00f3n  de Jos\u00e9 Manuel Pertuz Charris, ni el periodo transcurrido de  all\u00ed en adelante.  <\/p>\n<p>\u201cAl respecto, se  advierte que si bien el extremo pasivo al formular la excepci\u00f3n  de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n se acogi\u00f3  al art\u00edculo 12 de la Ley 791 de 2002, esto es, al t\u00e9rmino  de 10 a\u00f1os, lo cierto es que dicho lapso se contabilizaba a  partir del momento en que efectivamente el extremo pasivo ostent\u00f3  el inmueble.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [N]o  desconoce la Corte que como regla de principio, la prescripci\u00f3n  del derecho real de herencia comienza a contabilizarse a partir de la  adjudicaci\u00f3n que en el juicio de sucesi\u00f3n se haga a  favor del heredero putativo, m\u00e1s esto tiene aplicaci\u00f3n  pr\u00e1ctica cuando en el curso del tr\u00e1mite liquidatorio  los all\u00ed intervinientes ostentan los bienes que conforman el  acervo patrimonial, en tanto con la partici\u00f3n aprobada  mediante sentencia mutan su condici\u00f3n de detentadores en  nombre de la sucesi\u00f3n para tornarse en poseedores a nombre  propio.  <\/p>\n<p>\u201cPero cuando tal  aprehensi\u00f3n no est\u00e1 siendo ejercida paralelamente al  tr\u00e1mite liquidatorio y es forzoso incoar un juicio  reivindicatorio posterior, aquella regla general sufre excepci\u00f3n,  por cuanto (\u2026)  la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio s\u00f3lo empezar\u00e1  a correr a partir del momento en que el heredero putativo  materialmente reciba el bien reivindicado, que fue, precisamente, lo  alegado en autos y no observado por el Tribunal accionado por v\u00eda  de tutela.  <\/p>\n<p>\u201cConforme al anterior  contexto, se advierte que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta la  se\u00f1alada jurisprudencia [sent.  de 5 de junio de 1996, esp. 4648, entre otras],  limit\u00e1ndose a analizar el lapso transcurrido entre la  adjudicaci\u00f3n en el juicio sucesorio y la presentaci\u00f3n  de la demanda de petici\u00f3n de herencia, sin estudiar de fondo  si se daban los presupuestos para la prescripci\u00f3n adquisitiva  alegada como excepci\u00f3n o si, por el contrario, no se hab\u00eda  extinguido el derecho de los demandantes.  <\/p>\n<p>\u201cSobre el particular,  se precisa que el aludido defecto se configur\u00f3 cuando el  juzgador ordinario se apart\u00f3 de la normatividad y  jurisprudencia para la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n  concreta que se someti\u00f3 a su definici\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tLos  criterios citados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sede  ordinaria, constituyen doctrina probable en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de 18961  y dem\u00e1s normas concordantes, pues en tres oportunidades se han  resuelto casos an\u00e1logos al presente, con la misma consecuencia  jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>Esta  Corte, en asuntos constitucionales, ha estimado la procedencia del  amparo cuando los falladores querellados desconocen abiertamente el  precedente judicial sin brindar justificaciones suficientes respecto  de ese comportamiento.  <\/p>\n<p>Sobre  lo aducido se ha advertido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  principio, para predicar la existencia de un precedente judicial  deben llenarse, al menos, los siguientes requisitos: 1) Semejanza de  los supuestos de hecho del caso actual con aqu\u00e9llos esbozados  en la decisi\u00f3n anterior, 2) Posibilidad de equiparaci\u00f3n  de la consecuencia jur\u00eddica que se aplic\u00f3 en la  determinaci\u00f3n primigenia, con el asunto actual y, 3) Vigencia  de la subregla o de la doctrina que contiene el precedente; esto es,  que no se haya mutado, modificado o evolucionado por medio de otro  antecedente jurisprudencial (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cCuando  se abandona injustificada o irrazonablemente el precedente judicial,  se vulneran derechos de raigambre constitucional, se desconoce la  doctrina probable, prevista centenariamente en el art\u00edculo 4  de la Ley 169 de 1896 y reiterada por una serie de leyes  complementarias como el art\u00edculo 4 de la Ley 1340 de 2009, el  art\u00edculo 4 de la Ley 1395 de 2010, los art\u00edculos 10,  102, 115, 256 y 309 de la Ley 1437 de 2011, y los art\u00edculos 7  y 626 de la Ley 1564 de 2012, entre otros (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSin  embargo, al margen de cuanto se haya pretendido en aquellos textos  para afianzar el Estado de derecho y el sistema democr\u00e1tico,  lo cierto es que al desconocerse el precedente judicial, se  afrenta  rectamente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  sobre derecho a la igualdad y los caros principios de seguridad  jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y mucho m\u00e1s,  cuando una doctrina est\u00e1 conformada por una serie uniforme de  pronunciamientos respecto de los cuales, el juez se abstiene de  ponderar, valorar y explicar el motivo para desestimarlos tomando una  senda diferente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial  los jueces pueden apartarse del precedente, pero en tal evento deben  se\u00f1alar argumentativa y fuertemente, las razones de su  decisi\u00f3n; por cuanto no se puede desconocer el car\u00e1cter  din\u00e1mico del pensamiento y de las instituciones jur\u00eddicas  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>7.  Aun  cuando la doctrina probable de la Sala defiende la primera tesis  comentada en el numeral 4\u00b0 de este salvamento, lo cierto es que  en defensa de la seguridad jur\u00eddica y las garant\u00edas  procedimentales, el tribunal atacado ha debido separarse del se\u00f1alado  precedente y aducir razones jur\u00eddicas para tal efecto.  <\/p>\n<p>8.\tLa  acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, lo ha dicho la Corte en  varias ocasiones, tiene por objeto el derecho de la universalidad de  un patrimonio o a una cuota de esa universalidad [CSJ SC del  23.05.1946; tambi\u00e9n: CSJ SSC del 28 de sept. de 1936 (M.P.  Miguel Moreno Jaramillo) y 9 de abril de 1940 (M.P. Arturo Tapias  Pilonetta)]. Por los mismo, recae propiamente sobre el derecho real  de herencia [CSJ SC del 8 de abril de 1942 (M.P. Liborio Escall\u00f3n)].  Con persistencia ha dicho la doctrina de esta Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La  acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia es por su naturaleza de  contenido universal, puesto que discute el llamamiento a suceder  abstracci\u00f3n hecha de los bienes que integran el patrimonio  relicto. Pero es al propio tiempo restitutoria, porque en concreto  persigue las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales y  aun aquellas de que el causante era mero tenedor  (&#8230;)\u201d [CSJ SC del 25 de agosto de 1959 (M.P. Jos\u00e9  Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez)].  <\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n  adquisitiva de bienes \u201ccom\u00fan  y silvestre\u201d,  en t\u00e9rminos estrictos, recae sobre cosas singulares o  corporales sobre las cu\u00e1les se ejerce una relaci\u00f3n  f\u00e1ctica o de hecho, como expresi\u00f3n del aut\u00e9ntico  sentido de la posesi\u00f3n material, no propiamente sobre  universalidades de derecho ni sobre derechos indeterminados, como el  real de herencia en forma abstracta, exceptuando la hip\u00f3tesis  de la posesi\u00f3n legal de la herencia (art. 783 CC), que es  diferente, en todo caso, de la posesi\u00f3n material seg\u00fan  la CSJ SC 24.04.1974.  <\/p>\n<p>Por ello con raz\u00f3n  el redactor de la Ley 1564 de 2012 o C. G. del P., derog\u00f3 de  tajo, en el art. 626, el decreto judicial de la posesi\u00f3n  efectiva de la herencia y su registro inmobiliario, previstos en el  art. 757 del C.C., numerales 1 y 2, y adem\u00e1s, aboli\u00f3 el  inciso final del art. 766 del CC.  <\/p>\n<p>De esa manera se  despeja toda duda. Se trata de la simple y llana posesi\u00f3n  material sobre cosas corporales, resultando contradictoria cualquier  decisi\u00f3n encaminada a disponer u obtener el registro o  inscripci\u00f3n de la posesi\u00f3n por tratarse esencialmente  de una relaci\u00f3n de hecho con las cosas materiales.  <\/p>\n<p>La dicci\u00f3n  de los art\u00edculos 2512 y 2533 del C.C., en relaci\u00f3n con  el derecho de herencia, debe precisarse, porque por la prescripci\u00f3n  -en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos- no se adquiere el derecho  hereditario, sino que expira la acci\u00f3n de petici\u00f3n de  herencia por prescripci\u00f3n, frente a quienes tienen la posesi\u00f3n  de los bienes hereditarios, si re\u00fanen el tiempo de ley, porque  pasan a adquirirla.  <\/p>\n<p>Son dos cosas  distintas: la petici\u00f3n de herencia recae sobre un derecho  abstracto y universal (as\u00ed sean cuotas de \u00e9l), y la  prescripci\u00f3n adquisitiva sobre derechos concretos y  singulares. Es esa la raz\u00f3n por la cual no sea posible,  jur\u00eddica y l\u00f3gicamente hablando, sujetar la  prescripci\u00f3n extintiva de la primera a los efectos de la  segunda, pues versan sobre cosas diferentes, porque esa disquisici\u00f3n  en el fondo confunde la prescripci\u00f3n de una acci\u00f3n y la  prescripci\u00f3n de un derecho real.<br \/>\nPara el heredero,  en suma, hay prescripci\u00f3n extintiva de su acci\u00f3n de  petici\u00f3n de herencia; para los poseedores, la hay adquisitiva  de los bienes concretos que poseen, pero jam\u00e1s de la herencia,  y la diferencia adquiere mayor precisi\u00f3n si se contempla la  derogatoria de la Ley 1564 de 2012.  <\/p>\n<p>9.\tLa  tesis que viene sosteniendo de la Corte, de que por prescripci\u00f3n  se puede adquirir el derecho de herencia, lleva \u00ednsita o  impl\u00edcita una afirmaci\u00f3n totalmente errada, equ\u00edvoca  e ininteligible, pudiendo llegar a conclusiones, del todo absurdas,  como por ejemplo, que por prescripci\u00f3n se puede adquirir la  calidad de hijo; pues lo uno (herencia), generalmente, lleva  aparejado lo otro (parentesco de consanguinidad) en el marco de la  sucesi\u00f3n intestada fundada en las relaciones familiares de  quienes descienden de un mismo tronco o poseen v\u00ednculos de  sangre.  <\/p>\n<p>10.\tLo  anterior argumentaci\u00f3n halla refrendaci\u00f3n en el art.  1325 C.C., que es realmente el precepto que se refiere a la  prescripci\u00f3n de las cosas o bienes de la herencia (no del  derecho real de herencia) que han pasado a manos de terceros  distintos a los herederos aparentes, explicando esa norma que la  acci\u00f3n reivindicator\u00eda del heredero real no prospera  cuando tales terceros han adquirido los bienes hereditarios por  prescripci\u00f3n adquisitiva.  <\/p>\n<p>11.\tTambi\u00e9n  halla admisibilidad desde las fuentes y anotaciones que Andr\u00e9s  Bello consult\u00f3 y dej\u00f3 consignados en su Proyecto  In\u00e9dito (art. 1442), que pasar\u00eda a ser nuestro 1326 CC,  de donde se extrae muy claramente que \u00e9l, con apoyo en el  derecho romano (particularmente en una constituci\u00f3n de  Justiniano) y en Merlin (autor franc\u00e9s, de los primeros  comentaristas del Code). Expuso que la acci\u00f3n de petici\u00f3n  de herencia era prescriptible, con independencia de si los bienes de  la herencia se adquir\u00edan o no por el modo de la prescripci\u00f3n  adquisitiva, pues las entendi\u00f3 como cosas diferentes.  <\/p>\n<p>Razon\u00f3 a la  saz\u00f3n, en sus anotaciones, Andr\u00e9s Bello:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art. 1442. Por la lei 3 C. (Const. de Honorio i Teodosio) De  praescript XXX annorum se estableci\u00f3 que toda acci\u00f3n  que no estuviere limitada por un tiempo mas corto prescribiese en  treinta a\u00f1os, i daba esta excepci\u00f3n a los que pose\u00edan  sin justo t\u00edtulo o hab\u00edan empezado a poseer de mala fe  i los que ten\u00edan contra s\u00ed una acci\u00f3n personal o  mixta.  <\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).  <\/p>\n<p>\u201cL. 3 C. De edicto  Divi Adriani tollendo.  <\/p>\n<p>\u201cEs una constituci\u00f3n  de Justiniano en la que solo se trata de la misi\u00f3n en  posesi\u00f3n, que se manda conceder a todo el que exhiba un  testamento exento de vicio o sospecha, en cualquier tiempo que se  presente, a no ser que haya pasado tanto tiempo, que el poseedor haya  adquirido el dominio (por usucapi\u00f3njo que la acci\u00f3n  haya perecido totalmente (por la prescripci\u00f3n de treinta  a\u00f1os); pues habiendo una de estas circunstancias o ambas,  manifestissimum est, dice Justiniano, non solum missionem, sed etiam  ipsam principalemn causam ese sopitam.  <\/p>\n<p>\u201cMerlin. Repertoire.  V. Her\u00e9dit\u00e9. V. C&#039;est parce que cette action es mixte,  que les lois romaines fixent sa dur\u00e9e \u00e1 trente ans:  notre jurisprudence est conforme sur ce point \u00e1 leur  dispotition&quot;.  <\/p>\n<p>En Espa\u00f1a,  aunque el C\u00f3digo no regula expresamente esa acci\u00f3n, se  ha aceptado, en doctrina y jurisprudencia, su viabilidad. Y se ha  dicho que prescribe, por ser acci\u00f3n real, en el t\u00e9rmino  previsto en el art. 1963 CC.<br \/>\nLo contrario  ocurre en la legislaci\u00f3n argentina, pues all\u00ed, el  art\u00edculo 2311 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la  Naci\u00f3n, expresamente se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Imprescriptibilidad.  La petici\u00f3n  de herencia es imprescriptible,  sin perjuicio de la prescripci\u00f3n adquisitiva que puede operar  con relaci\u00f3n a cosas singulares (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>Evidentemente,  disiento de la expresi\u00f3n sublineada, pues, como se ver\u00e1,  el ejercicio de la enunciada acci\u00f3n no puede permanecer  indefinido; empero, respecto de lo previsto en el aparte restante del  canon citado, no tengo discusi\u00f3n, dado que, en efecto, si \u201cuna  cosa singular\u201d  es ganada por prescripci\u00f3n, conforme a las leyes que rigen la  materia, no pueden desconocerse los derechos del beneficiado con la  usucapi\u00f3n.  <\/p>\n<p>12.\tEn  sentir de este magistrado, como  arriba se esboz\u00f3, el t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo  1326 del C\u00f3digo Civil opera por el mero transcurso del tiempo.  La pasividad del titular del derecho herencial en acudir en ese lapso  a reclamarlo ante la jurisdicci\u00f3n, es suficiente para  determinar la expiraci\u00f3n de la acci\u00f3n a su disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es necesario,  por tanto, determinar si se estructur\u00f3 la prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio o usucapi\u00f3n respecto de los bienes  materia de la herencia y en cabeza de los herederos reconocidos en la  adjudicaci\u00f3n surtida mediante sentencia o escritura p\u00fablica.  <\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n  del heredero que no concurri\u00f3 al sucesorio para lograr la  asignaci\u00f3n de la cuota a la cual tiene derecho, no puede  permanecer indefinida en el tiempo, pues ello va en desmedro de  quienes adquirieron la herencia, dado que no podr\u00e1n actuar  como propietarios de los bienes adjudicados si primero no han logrado  su usucapi\u00f3n; asimismo, trasgrede el inter\u00e9s general y  el tr\u00e1fico jur\u00eddico, el cual demanda seguridad y  claridad en cuanto a la resoluci\u00f3n de las controversias.  <\/p>\n<p>En lo atinente a  la seguridad jur\u00eddica, esta Sala ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El derecho, como  instrumento de ordenaci\u00f3n social, requiere disciplinar varios  de los aspectos m\u00e1s sustanciales de las relaciones humanas,  estabiliz\u00e1ndolos. Para ello, toda comunidad, en  la m\u00e1s amplia de las expresiones posibles,  que pretenda organizarse,  debe determinar qu\u00e9 sujetos y a trav\u00e9s de qu\u00e9  procedimiento producir\u00e1 las reglas de conducta necesarias para  la consecuci\u00f3n de sus aspiraciones. Ello se traducir\u00e1,  entre otras, en que sus miembros tengan  alg\u00fan nivel de certeza (seguridad jur\u00eddica) respecto de  lo permitido y resuelto por cada una de las fuentes del derecho  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPues  bien, la noci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica tiene m\u00faltiples  acepciones, as\u00ed: (i) certidumbre  en la producci\u00f3n legislativa; (ii) consistencia en la  aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas por parte de  la judicatura;  y (iii) firmeza de las decisiones jurisdiccionales  (\u2026)\u201d3  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>La normatividad  actual, en torno al asunto analizado, consagra, sin ambages, diez  (10) a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n de petici\u00f3n  de herencia y no condiciona dicho t\u00e9rmino a la ocurrencia de  otro evento.  <\/p>\n<p>En esa medida, la  ciudadan\u00eda, sujeta a tal postulado, conf\u00eda en que,  cumplido ese lapso, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n  extintiva cuando se alegue la misma, instituci\u00f3n fundada y  sostenida, particularmente, en la seguridad, dado que con ella se  brinda certeza a las relaciones jur\u00eddicas y se pone fin a una  controversia con criterios de justicia.  <\/p>\n<p>Esta Corte, al  estudiar la prescripci\u00f3n extintiva en los t\u00e9rminos de  la seguridad jur\u00eddica, expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El  \u2018orden p\u00fablico\u2019 en general es un t\u00f3pico,  m\u00e1s que un concepto determinado, que refiere a las normas  necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos  dentro del Estado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El  orden p\u00fablico y la paz social est\u00e1n interesados en la  consolidaci\u00f3n de las situaciones adquiridas. Cuando el titular  de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe  presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripci\u00f3n  que interviene entonces evitar\u00e1 pleitos cuya soluci\u00f3n  ser\u00e1 muy dif\u00edcil en virtud del hecho mismo de que el  derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cY en fallo de 17 de  junio de 1987, radicaci\u00f3n 1103, la Corte razon\u00f3: \u2018(\u2026)  es privativo del  legislador determinar en qu\u00e9 plazo se extinguen las acciones o  se adquieren los derechos ajenos por el decurso del tiempo sin un  reclamo de su pr\u00edstino titular, porque en ese fen\u00f3meno  de la prescripci\u00f3n est\u00e1n involucrados el sosiego  colectivo y la seguridad jur\u00eddica de las gentes, bases  primarias del orden p\u00fablico social, que no permite la  subsistencia indefinida de situaciones propensas al litigio, sino que  debe llegar un momento, predeterminado por la ley, en que aquellas  situaciones se consoliden definitivamente en favor de un titular  cierto, el beneficiario de la prescripci\u00f3n  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, desconocer el contenido literal del art\u00edculo 1326 del  C\u00f3digo Civil, equivale a generar incertidumbre sobre la  propiedad de los bienes adjudicados y los conflictos derivados de los  mismos.  <\/p>\n<p>Lo primero porque,  se insiste, los beneficiarios de la sucesi\u00f3n, pese a conseguir  la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n, estar\u00e1n  supeditados a ejercer actos posesorios por el lapso indicado en la  citada norma para fungir como verdaderos due\u00f1os y, lo  restante, dado que los actos realizados por los herederos reconocidos  que no han ejercido se\u00f1or\u00edo, aun despu\u00e9s del  per\u00edodo indicado, podr\u00e1n ser materia de discusi\u00f3n  de manera indefinida por el heredero que no concurri\u00f3 al  sucesorio.  <\/p>\n<p>En torno a lo  expresado, resulta pertinente acudir a la doctrina nacional, donde,  sobre el particular, se ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La  redacci\u00f3n del precepto [art.1326,  C.C.,] es n\u00edtida  y no permite retorcimientos, y menos la supresi\u00f3n de su  mandamiento, directo e inequ\u00edvoco. La acci\u00f3n prescribe  por el solo transcurso del tiempo, independientemente de si alguien  posee la herencia, desde cu\u00e1ndo, y de su actuaci\u00f3n al  frente de ella. Y valga insistir en esto, porque es el \u2018argumento\u2019  extremo de quienes niegan la prescripci\u00f3n extintiva de la  acci\u00f3n petitoria de herencia: el hecho de que la usucapi\u00f3n  de un derecho extinga el derecho en vigor no quiere decir que este  derecho haya \u2018prescrito\u2019, y mucho menos que la  prescripci\u00f3n de la petici\u00f3n de herencia solamente  ocurra cuando se consuma la usucapi\u00f3n por parte del heredero  putativo, o en otros t\u00e9rminos, que sobrevive hasta que otro  adquiera por usucapi\u00f3n. El razonamiento contrario implica  -valga insistir en ello- una confusi\u00f3n flagrante de los dos  fen\u00f3menos, y el empe\u00f1o de que el r\u00e9gimen del  derecho de dominio, que es excepcional, sea aplicable o, m\u00e1s  dr\u00e1sticamente, haya de aplicarse a los dem\u00e1s derechos  reales, no obstante la \u00edndole distinta de estos, y aun a  contrariedad de las normas que reconocen la diversidad y contienen  una disciplina diversa. El que la adquisici\u00f3n de un derecho  ajeno por prescripci\u00f3n acarree la p\u00e9rdida de \u00e9l  por su titular hasta entonces (art. 2538 C.C.) no es una creaci\u00f3n  normativa, sino una reflexi\u00f3n l\u00f3gica elemental, dado  que un derecho real, del mismo contenido y extensi\u00f3n, no puede  radicar en cabeza de varias personas a un mismo tiempo; de ah\u00ed  el desplazamiento que se opera en virtud de la usucapi\u00f3n. Pero  ello no quiere decir, y no lo dice el precepto, que el derecho no se  extinga sino en gracia de la usucapi\u00f3n ajena. Esa exclusividad  es extra\u00f1a, m\u00e1s todav\u00eda, contraria a la norma,  s\u00ed que tambi\u00e9n al buen sentido, salvo en el caso  singular del derecho de dominio, hip\u00f3tesis a la que habr\u00eda  de agregarse el evento de la prescripci\u00f3n adquisitiva  ordinaria del heredero putativo que obtuvo decreto de posesi\u00f3n  efectiva de la herencia, por estatuici\u00f3n del ordenamiento a  prop\u00f3sito (cfr. arts. 1326, 757 y 766 C.C) (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>13. En  el caso materia de amparo, la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n  en la sucesi\u00f3n que dio origen al caso criticado, fue aprobada  el 28 de julio de 2004; no obstante, la petici\u00f3n de herencia  se formul\u00f3 hasta el 14 de agosto de 2014.  <\/p>\n<p>Es evidente el  ejercicio tard\u00edo de dicha demanda, conforme a lo normado en el  renombrado canon 1326 ib\u00eddem;  por tanto, en criterio del suscrito, la salvaguarda peticionada por  Jorge Andr\u00e9s Parra Toro, debi\u00f3 salir avante.  <\/p>\n<p>14.  En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado mi anunciado  salvamento.  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ut  supra.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u201cTres  \tdecisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  \tCasaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina  \tprobable, y los Jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos,  \tlo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de  \tque juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d.<br \/>\n23  \tCSJ. STC3817 de 6 de abril de 2015, exp.  \t11001-02-04-000-2015-00251-01<br \/>\n33  \tCSJ. SC21801 de 15 de diciembre de 2017, exp.  \t05101310300120110009701<br \/>\n44  \tCSJ. SL de 21 de febrero de 2012, exp. 39601<br \/>\n55  \tHINESTROSA, Fernando. La Prescripci\u00f3n Extintiva, Universidad  \tExternado de Colombia, Segunda edici\u00f3n, a\u00f1o 2006,  \tp\u00e1ginas 47 a 59.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16765-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Andr\u00e9s Parra Toro contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}