{"id":102359,"date":"2026-07-01T22:38:13","date_gmt":"2026-07-01T22:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102359"},"modified":"2026-07-01T22:38:13","modified_gmt":"2026-07-01T22:38:13","slug":"stc16766-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16766-2018\/","title":{"rendered":"STC16766-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC16766-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03868-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda  del Carmen, Luis Albeiro y Robinson Dar\u00edo S\u00e1nchez  Molina contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  tr\u00e1mite al cual fueron citados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Envigado, as\u00ed como las partes e intervinientes en  el verbal n\u00ba 2014-00167.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  a trav\u00e9s de apoderado judicial, los  solicitantes reclaman la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al desatar el  recurso de apelaci\u00f3n revocando la sentencia estimatoria de  primer grado que fuera dictada dentro del pleito antes referido.<br \/>\n2.\tEn  s\u00edntesis, expusieron que verbalmente celebraron contrato de  arrendamiento de un local comercial con Alfonso de Jes\u00fas Mar\u00edn  Quintero, propietario del mismo, el cual fue \u00abratificado  mediante documento privado de fecha 1\u00ba de marzo de 2013\u00bb,  en el que \u00abpor  disposici\u00f3n del citado se\u00f1or MARIN QUINTERO, actu\u00f3  como arrendador el se\u00f1or MAURICIO ALEXANDER CARRASQUILLA  BOTERO, propietario para entonces del establecimiento de comercio  denominado MISI\u00d3N Y VISI\u00d3N INMOBILIARIA\u00bb.  <\/p>\n<p>Indicaron  que para el 5 de marzo de 2013, cuando deb\u00eda empezarse a  ejecutar el contrato, \u00abni  el arrendador, ni el propietario (\u2026), quisieron entregar el  bien\u00bb,  por lo que, en su calidad de arrendatarios demandaron \u00abla  resoluci\u00f3n judicial\u00bb  del mismo con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, acci\u00f3n que  fue admitida a tr\u00e1mite por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Envigado.  <\/p>\n<p>Adujeron   que el 26 de enero de 2016, antes de notificarse de la referida  acci\u00f3n, los demandados deprecaron la restituci\u00f3n de  inmueble arrendado \u00abpor  falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo,  junio, julio de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de  2015, y enero de 2016\u00bb,  en cuyo proceso (rad. 2016-00053), el Juzgado Primero Civil Municipal  de Envigado dict\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia el 20 de  enero de 2017 \u00abordenando  la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento fechado 05 de  marzo de 2013\u00bb,  pese a que el inmueble \u00abnunca  fue entregado\u00bb;  agregaron que para el cobro de los c\u00e1nones, intereses  moratorios y cl\u00e1usula penal, se adelanta en su contra la  ejecuci\u00f3n n\u00ba 2013-00865 ante el Juzgado Veintinueve Civil  Municipal de Medell\u00edn.<br \/>\nExplicaron  que en el juicio por ellos incoado, el 4 de mayo de 2017 el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Envigado dict\u00f3 fallo favorable,  al encontrar probado que los arrendadores incumplieron la obligaci\u00f3n  de \u00abentregar  el inmueble arrendado\u00bb  y que \u00abMISI\u00d3N  &amp; VISI\u00d3N INMOBILIARIA y MAURICIO ALEXANDER CARRASQUILLA  BOTERO, exig\u00edan modificar algunas cl\u00e1usulas del  contrato suscrito el 05 de marzo de 2013, para poder entregar a los  arrendatarios el inmueble y las llaves del bien\u00bb,  acotando que en la restituci\u00f3n y el ejecutivo, \u00abse  plantearon por situaciones posteriores totalmente diferentes a las  que aqu\u00ed se debaten\u00bb.  <\/p>\n<p>Aseveraron  que con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada por los all\u00ed  demandados, el 6 de septiembre de 2018 \u00abhaciendo  uso de la sentencia anticipada, el tribunal decret\u00f3 la cosa  juzgada\u00bb  soport\u00e1ndola en que con el fallo de restituci\u00f3n de  inmueble del 20 de enero de 2017 se hab\u00eda definido la  controversia, pues \u00abse  trata de las mismas partes, el mismo objeto (\u2026), y la misma  causa\u00bb,  y ello sin que se hubiera citado a audiencia \u00aben  la que las partes tuvieran la oportunidad de contradecir tan nefasta  decisi\u00f3n\u00bb,  pues en extenso criticaron la aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica  prevista en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>3.  Piden se invalide el fallo de segundo grado dictado el 6 de  septiembre de 2018 dentro del proceso de resoluci\u00f3n de  contrato de arrendamiento, orden\u00e1ndole \u00abrehacer  todo el acto procesal (\u2026), desatando el recurso de alzada\u00bb  (fls. 1 a 12).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>Hasta  el momento de discutir el asunto no se hab\u00eda recibido ning\u00fan  informe.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la colegiatura accionada, dentro del pleito  de resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento n\u00ba  2014-00167, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas  por los accionantes al dictar sentencia anticipada revocando el fallo  estimatorio de primer grado, tras encontrar probada la excepci\u00f3n  de cosa juzgada porque previamente se hab\u00eda declarado la  terminaci\u00f3n en virtud al juicio de restituci\u00f3n de  inmueble n\u00ba 2016-00053, o si por el contrario, tal decisi\u00f3n  denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del auxilio  implorado.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>En  l\u00ednea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que  la tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta  Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esto  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.  Caso concreto  <\/p>\n<p>Realizado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional, de la informaci\u00f3n que arrojan las piezas  procesales allegadas, se advierte que habr\u00e1 de negarse el  resguardo deprecado, comoquiera que la determinaci\u00f3n adoptada  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dictando  sentencia anticipada para declarar la existencia de la instituci\u00f3n  de la cosa juzgada, no  configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio  razonable.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la esencia del car\u00e1cter anticipado de una resoluci\u00f3n  definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases procesales previas  que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no obstante, dicha  situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la realizaci\u00f3n de  los principios de celeridad y econom\u00eda que informan el fallo  por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis que el  legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la litis.  <\/p>\n<p>De igual  manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane\u00bb  (SC12137,  15 ago. 2017, rad. n\u00b0 2016-03591-00).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin perjuicio del grado de conocimiento en que se halle el  asunto, ya que la figura jur\u00eddica en comento procede \u00absin  que en momento alguno se hubiera restringido su aplicaci\u00f3n en  el tr\u00e1mite de la segunda instancia, pues solo se instituy\u00f3  para resolver de fondo absteni\u00e9ndose de adelantar las fases  previas, cuando se configure una o varias de las situaciones  descritas en la ley\u00bb  (CSJ STC19016-2017, 16 nov. 2017, rad. 00838-01).  <\/p>\n<p>En ese mismo  sentido, la Corte ha dicho que conforme a lo prevenido en el citado  art\u00edculo 278, \u00ablos  juzgadores tienen la obligaci\u00f3n, en el momento en que  adviertan que no habr\u00e1 debate probatorio o que el mismo es  inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros tr\u00e1mites,  los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  f\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso\u00bb,  y que \u00abel  proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito,  supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de  dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda procesal, lo que es  arm\u00f3nico con una administraci\u00f3n de justicia eficiente,  diligente y comprometida con el derecho sustancial\u00bb  (CSJ SC132-2018, 12 feb. 2018, rad. 01173-00).  <\/p>\n<p>Por  tanto, como en el caso bajo examen, tras haberse decretado  oficiosamente prueba trasladada tanto del Juzgado Primero Civil  Municipal de Envigado como del Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, el tribunal observ\u00f3 que con la decisi\u00f3n de  fondo adoptada dentro del litigio de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado se probaba la \u00abcosa  juzgada\u00bb,  no se avizora que al haber dictado sentencia anticipada hubiera  incurrido en yerro alguno, pues tal proceder comprende uno de los  eventos descritos en la norma en cita, y para llegar a dicha  conclusi\u00f3n, valor\u00f3 los medios de convicci\u00f3n  incorporados al expediente, previo traslado a las partes para que  ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.2.  En segundo lugar, la providencia proferida por la colegiatura  accionada el 6 de septiembre de 2018, no se muestra irrazonable, pues  se fund\u00f3 en el an\u00e1lisis de los supuestos contenidos en  el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso y en los  precedentes jurisprudenciales sobre la materia; tras ello, precis\u00f3  que de las copias obtenidas de manera oficiosa, \u00abparticularmente  de la demanda, su contestaci\u00f3n y de la sentencia proferida en  el proceso radicado bajo el No. 05266400300120160005300 del Juzgado  primero Civil Municipal de Envigado\u00bb,  incoada por Misi\u00f3n y Visi\u00f3n Inmobiliaria S.A.S., contra  los arrendatarios que hoy fungen como demandantes, contrario a lo  hallado por el tribunal, su percepci\u00f3n era de que ese asunto y  el actual no eran distintos.  <\/p>\n<p>Por  el contrario: \u00abno  queda duda de la identidad jur\u00eddica de partes, muy a pesar de  que all\u00ed no interviniera el se\u00f1or Alfonso de Jes\u00fas  Mar\u00edn Quintero, quien fue llamado a resistir la pretensi\u00f3n  en el proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que ahora se  examina y con respecto a quien se declar\u00f3 su falta de  legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb.  Esto porque \u00abla  identidad jur\u00eddica de parte que reclama el art. 308 del C.G.P.  no va hasta exigir que esas partes ocupen la misma posici\u00f3n en  ambos procesos (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el objeto, se\u00f1al\u00f3 que \u00abtambi\u00e9n  se satisface el requisito de identidad (\u2026), pues si bien lo  que all\u00ed se pide es la terminaci\u00f3n del contrato de  arrendamiento y la restituci\u00f3n del inmueble, al paso que en la  demanda que dio lugar al proceso de ahora se pide la resoluci\u00f3n  del contrato e indemnizaci\u00f3n de perjuicios, para la sala es  muy claro que en uno y otro caso se pretende finiquitar la relaci\u00f3n  sustancial de arrendamiento celebrada entre las partes en relaci\u00f3n  con el local comercial ubicado en el Municipio de Envigado sobre la  carrera 42 Nro. 33B Sur-69\u00bb;  en cuanto a la identidad de causa igualmente se cumple, \u00aben  la medida en  que es igual la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, solo que,  l\u00f3gicamente, en la demanda promovida por el arrendador se  aduce el incumplimiento de los arrendatarios, al paso que en la  promovida por estos \u00faltimos se afirma el incumplimiento del  arrendador\u00bb.  <\/p>\n<p>Apunt\u00f3  que \u00abel  referido proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado culmin\u00f3 con sentencia proferida el 20 de enero de  2017, que por la causal de mora en el pago de la renta declar\u00f3  terminado el contrato de arrendamiento y orden\u00f3 a los  demandados restituir el inmueble a la demandante (\u2026), lo cual  se cumpli\u00f3 a trav\u00e9s de la autoridad administrativa el  d\u00eda 12 de mayo de 2017 (\u2026.)\u00bb,  y que esa determinaci\u00f3n \u00abfue  atacada por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela por presunta  violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad  jur\u00eddica, la cual fue negada por sentencia del 15 de febrero  de 2017 (\u2026), que fue excluida de revisi\u00f3n por la Corte  Constitucional (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  entonces que \u00abal  culminar el proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n del Estado, lo que  impide volver a sentenciar sobre la aludida relaci\u00f3n  sustancial de arrendamiento, y siendo as\u00ed, se impone la  revocatoria de la sentencia apelada, decisi\u00f3n que no obsta la  circunstancia de haberse extinguido la persona jur\u00eddica  demandada seg\u00fan lo pone de presente el se\u00f1or apoderado  de la parte actora en memorial obrante a folios 9 y 10 de este  cuadernillo, pues conforme a la preceptiva del art\u00edculo 68 del  C.G.P., cuando en el curso del proceso sobreviene la extinci\u00f3n,  fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de una persona jur\u00eddica que  figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n  comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter, advirtiendo  que la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque no  concurran\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  apunt\u00f3: \u00absi  por decisi\u00f3n del accionista \u00fanico registrado en C\u00e1mara  de Comercio, el 22 de marzo del presente a\u00f1o se decret\u00f3  la liquidaci\u00f3n e inscribi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la  persona jur\u00eddica aqu\u00ed demandada, bien puede  ese  que fue accionista \u00fanico del aludido ente y, por lo mismo,  sucesor en el derecho debatido, comparecer para que se le reconozca  tal car\u00e1cter. Pero dicha circunstancia no impide resolver el  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, pues en parte alguna aparece  prevista como motivo de terminaci\u00f3n anormal del proceso (arts.  312 a 317 C.G.P.)\u00bb,  y bajo tales argumento resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera  instancia para en su lugar declarar \u00abque  existe COSA JUZGADA que impide volver a sentenciar sobre la relaci\u00f3n  sustancial de arrendamiento entre las partes\u00bb  (fls. 14 a 26).  <\/p>\n<p>3.3.  En las circunstancias descritas, queda  claro que lo pretendido por los demandantes en esta oportunidad, es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar,  por esta senda, la decisi\u00f3n que los desfavoreci\u00f3, fin   que resulta ajeno al de la tutela, mecanismo que no fue establecido  para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el hecho de que quien promueva el resguardo disienta de la postura  que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo  constitucional; ello, porque no es suficiente una decisi\u00f3n  discutible o poco convincente, sino que es necesario que \u00e9sta  se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la Sala ha dicho y reiterado que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente del excepcional auxilio, y  se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador:  <\/p>\n<p>\u00abello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18, mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC9849-2018, 2 ago. 2018, rad. 02074-00).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo anteriormente precisado, se desestimara la  salvaguarda implorada, toda vez que lo resuelto por la autoridad  accionada, no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n  por esta excepcional v\u00eda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado con la acci\u00f3n de tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en caso de no ser  impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC16766-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03868-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Carmen, Luis Albeiro y Robinson Dar\u00edo S\u00e1nchez Molina contra la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}