{"id":102360,"date":"2026-07-01T22:38:20","date_gmt":"2026-07-01T22:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102360"},"modified":"2026-07-01T22:38:20","modified_gmt":"2026-07-01T22:38:20","slug":"stc16767-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16767-2018\/","title":{"rendered":"STC16767-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16767-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03880-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  la sociedad  Sucroagro  S.A.S. contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga y  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Palmira; tr\u00e1mite  al  que fueron citados los  intervinientes en el juicio reivindicatorio n\u00ba 2006-00071.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de apoderado, la compa\u00f1\u00eda accionante  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, supuestamente  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro de la  acci\u00f3n de dominio que instaur\u00f3 la sociedad C\u00eda.  Bueno S. en C.S. en su contra.<br \/>\n2.  Expone,  en s\u00edntesis, que compr\u00f3 los predios objeto del tr\u00e1mite  por $880\u2019000.000 \u00aby  le fue entregada tanto la titularidad como la posesi\u00f3n  material de ellos a partir del 01 de abril de 2002, es decir, hace  m\u00e1s de DIECIS\u00c9IS (16) A\u00d1OS\u00bb  y desde esa \u00e9poca los ha explotado econ\u00f3micamente sin  reconocer dominio ajeno.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que el 11 de agosto de 2010 el tribunal ratific\u00f3 el auto del  a-quo  que declar\u00f3 la nulidad por su indebida notificaci\u00f3n, al  haber sido entregado el aviso en \u00abla  caseta del VIGILANTE DE LA CALLE\u00bb.  Agreg\u00f3 que efectuado en debida forma su enteramiento propuso  excepciones previas, entre ellas la de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en consecuencia, que se revoquen las determinaciones censuradas,  \u00abdeclarando  que la NULIDAD decretada tiene toda validez y en consecuencia se dio  la figura de la PRESCRIPCI\u00d3N de la acci\u00f3n, al no  haberse interrumpido, pues la notificaci\u00f3n por conducta  concluyente a mi mandante, se realiz\u00f3 CUATRO (4) a\u00f1os  despu\u00e9s de presentada la demanda\u00bb  (f. 1 a 20).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira indic\u00f3  que su actuaci\u00f3n \u00abse  ha atemperado a la norma procedimental, sin que se hayan vulnerado  amenazado derechos fundamentales\u00bb  (f. 82).  <\/p>\n<p>2.   La magistrada del tribunal que actu\u00f3 como ponente de la  decisi\u00f3n cuestionada defendi\u00f3 su proceder y dijo que  los cuestionamientos que se hacen \u00abson  propios del debate procesal que a\u00fan no se ha zanjado en la  instancia, en la medida en que dentro del presente asunto no se ha  proferido sentencia de primer grado\u00bb  (f. 84).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades acusadas vulneraron las garant\u00edas denunciadas por  negar la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n dentro del  juicio reivindicatorio que adelanta la  sociedad C\u00eda. Bueno S. en C.S. contra Sucroagro  S.A.S.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.  Decisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y  segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1  a la proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Buga, por cuanto fue la que defini\u00f3 el  asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n  del tribunal.  <\/p>\n<p>4.1. Efectuado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece  que la  decisi\u00f3n del ad-quem  que  por esta senda se cuestiona, no configura defecto espec\u00edfico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla,  comoquiera que obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable  que impide la intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>4.2.  En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n,  que es a lo que se contrae el reproche constitucional, el tribunal  estim\u00f3 que con los elementos de convicci\u00f3n hasta ese  momento recopilados no se establec\u00eda la posesi\u00f3n por un  lapso superior al establecido en la ley para que saliera avante; en  los siguientes t\u00e9rminos lo expuso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  dicha excepci\u00f3n previa tampoco tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, en la medida que las pruebas obrantes dentro del tr\u00e1mite  se circunscribieron \u00fanicamente a las documentales\u2026es  decir, no se han recepcionado testimonios que depongan sobre el  espacio temporal en el cual iniciaron posesi\u00f3n los demandados,  tampoco la inspecci\u00f3n judicial prevista en el art. 375 del CGP  a fin que el juez identifique plenamente el bien y tenga certeza de  la extinci\u00f3n efectiva del derecho de los demandantes para  reclamar el dominio de los fundos\u2026adicionalmente, habi\u00e9ndose  iniciado este proceso en el a\u00f1o 2006, debe acreditar la pare  demandada posesi\u00f3n por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, es decir  al menos desde 1986, empero los documentos anexados no dan cuenta de  eso, pues se trata b\u00e1sicamente de la copia \u00edntegra del  proceso de pertenencia iniciado en su momento por el se\u00f1or  Carlos Bueno Delgado sobre los bienes objeto de debate, tr\u00e1mite  en el que finalmente se negaron las pretensiones. Tambi\u00e9n se  anexaron copias de un juicio de rendici\u00f3n de cuentas que  propusieron los hoy demandantes contra la persona antes referida, es  decir, la prescripci\u00f3n extintiva alegada se qued\u00f3  exclusivamente en el relato, sin que se depusieran ante el  funcionario de primer grado medios probatorios que generaran  convencimiento. Traduce lo anterior, como bien lo advirti\u00f3 el  a-quo, que el debate en torno a la\u2026 prescripci\u00f3n  alegada por los demandados podr\u00e1 valorarse en el tr\u00e1mite  a las excepciones de m\u00e9rito que formul\u00f3 el extremo  pasivo, y una vez se decreten y practiquen las pruebas pedidas por  las partes\u00bb.  <\/p>\n<p>4.3.  Respecto de la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n  aducida por la accionante, pese a la nulidad del enteramiento que se  le hiciera, el ad-quem  se\u00f1al\u00f3 \u00ab(\u2026)  aunque el art. 91  num. 3 del CPC adujo que cuando la declaratoria de  nulidad abarcara la notificaci\u00f3n su interrupci\u00f3n era  ineficaz, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha abordado el estudio de  dicho articulado concluyendo entre otras cosas que (\u2026) aquella  norma no puede ser aplicada mec\u00e1nicamente porque en tal caso  ha perdido la funcionalidad para la que fue creada y no podr\u00eda  sin m\u00e1s caer con todo su pero encima de quien no tiene mayor  injerencia en lo sucedido (CSJ. Sala de Casaci\u00f3n Civil y  Agraria, Sentencia del 23 de febrero de 2006 Exp. 1998-00013-01) Esta  posici\u00f3n fue reafirmada por la Corte Constitucional que  clarific\u00f3 que el canon que declara ineficaz la interrupci\u00f3n  de la prescripci\u00f3n  cuando ha sido invalidada la notificaci\u00f3n  de auto admisorio de la demanda, s\u00f3lo aplica cuando la nulidad  se produce por culpa del demandante (Corte Constitucional, Sentencia  C-227 de 2009)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  manera que, conforme a la actuaci\u00f3n surtida, la corporaci\u00f3n  cuestionada indic\u00f3   \u00ab(\u2026) la demanda fue presentada el 09 de junio de 2006, y  se admiti\u00f3 el 17 de julio de 2006 notific\u00e1ndose al  extremo demandado por aviso el 12 de junio de 2007, es decir antes  del a\u00f1o previsto en el art. 90 ib\u00eddem, distinto es que  el enteramiento se haya nulitado al verificarse que para la \u00e9poca  en la cual se recibi\u00f3 el aviso la sociedad demandada hab\u00eda  variado su domicilio, en lo cual no tiene responsabilidad el  demandante, en la medida que aqu\u00e9l fue remitido al mismo lugar  donde se recibi\u00f3 el citatorio a diligencia de notificaci\u00f3n  personal y que concordaba con el certificado de existencia anexo a la  demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante agreg\u00f3: \u00ab(\u2026)  con lo anterior, queda decantado que efectivamente dentro del tr\u00e1mite  de la excepci\u00f3n previa no se prob\u00f3 la extinci\u00f3n  del derecho del demandante para solicitar la reivindicaci\u00f3n de  los inmuebles\u2026y tampoco se presentaron los supuestos en los  cuales se hace ineficaz la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n  cuando se ha declarado nula la notificaci\u00f3n del demandado, lo  que conduce a confirmar en su integridad la providencia apelada\u00bb  <\/p>\n<p>Conforme a lo que  acaba de verse, la anterior motivaci\u00f3n no determina una v\u00eda  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto el  tribunal realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n que lo llev\u00f3 a  la determinaci\u00f3n atacada, lo que descarta defecto sustantivo,  f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n  del juez excepcional.  <\/p>\n<p>En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque aunque se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por  el juzgador: \u00ab(\u2026)  ello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque las providencias cuestionadas no  constituyen desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la corporaci\u00f3n censurada, finalidad que resulta ajena a la de  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03880-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16767-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03880-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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