{"id":102361,"date":"2026-07-01T22:38:25","date_gmt":"2026-07-01T22:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102361"},"modified":"2026-07-01T22:38:25","modified_gmt":"2026-07-01T22:38:25","slug":"stc16768-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16768-2018\/","title":{"rendered":"STC16768-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16768-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03875-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Sandra  Suleima Rivas Hoyos contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  siendo  vinculados al tr\u00e1mite el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongesti\u00f3n de esa ciudad, y las partes e intervinientes en  el ejecutivo radicado n\u00ba 2013-00546.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa solicitante, a trav\u00e9s de apoderada, reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  \u00abvaloraci\u00f3n  general de la prueba, seguridad jur\u00eddica, derechos  patrimoniales\u00bb,  presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial  accionada.  <\/p>\n<p>2.\tRelata  que Juan Fernando Garc\u00eda S\u00e1nchez, su ex-c\u00f3nyuge,  promovi\u00f3 en su contra proceso ejecutivo pretendiendo el cobro  de una letra de cambio creada como garant\u00eda de un pr\u00e9stamo  por $200\u2019000.000.  <\/p>\n<p>Destaca  que inicialmente la demanda fue rechazada por carecer el t\u00edtulo  de la firma del creador, aspecto que corrigi\u00f3 y al presentarla  nuevamente, correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Medell\u00edn, que el 28 de agosto de 2015 \u00aborden\u00f3  cesar la ejecuci\u00f3n, declar[\u00f3] probada la falsedad del  documento (\u2026), decret\u00f3 levantamiento de medidas,  remit[i\u00f3] a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y  conden[\u00f3] en costas\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, el 17 de  julio de 2018 revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y, en su lugar,  orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n, con fundamento en  los art\u00edculos 621 y 622 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>Acusa  esa determinaci\u00f3n de constituir v\u00eda de hecho por  desconocer que existi\u00f3 alteraci\u00f3n del texto del  instrumento cambiario y omitir que se configuraron los delitos de  falsedad ideol\u00f3gica en documento privado y fraude procesal  \u00abtoda  vez que se est\u00e1 enga\u00f1ando al juez present\u00e1ndole  una situaci\u00f3n de negocio con la que emite una orden de pago  que no corresponde con la real\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que lo anterior se demostr\u00f3 no solo a partir del experticio  grafol\u00f3gico, sino con la manifestaci\u00f3n del \u00absupuesto  tenedor\u00bb,  y que la \u00abtacha  de falsedad\u00bb  se prob\u00f3 ya que \u00e9ste \u00abimit\u00f3  la graf\u00eda de la suscriptora\u00bb,  en suma, alega que \u00abno  existi\u00f3 ni voluntad, ni conocimiento, ni carta de  instrucciones verbal (sic) o escrita para el supuesto tenedor del  documento\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  agrega que el tribunal incurri\u00f3 en defecto sustantivo \u00aben  el sentido de interpretar equivocadamente o de manera distra\u00edda  el texto que extrae del maestro Hernando Davis Echand\u00eda en su  libro \u201cCompendio de Derecho Procesal, Tomo II (\u2026)  se  escap\u00f3 un estudio juicioso al contenido del texto del citado  autor que obliga a la tutela por error o defecto f\u00e1ctico  (sic)\u00bb;  as\u00ed mismo, indic\u00f3 que se no se valor\u00f3 la  totalidad de las pruebas arrimadas al proceso, entre las que se  hallaba la denuncia por violencia intrafamiliar y la escritura  aprobatoria del divorcio y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal en  \u00abceros\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende que se deje \u00ab(\u2026)  sin efectos la providencia del 17 de julio de 2018 [Tribunal  Superior de Medell\u00edn, Sala Civil]  y emitir la nueva decisi\u00f3n conforme a los preceptos  constitucionales y derecho sustantivo, de acuerdo a la normatividad  desconocida por el juez ad-quem\u00bb  (fls. 1 a 17).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  magistrada del tribunal que actu\u00f3 como ponente de la decisi\u00f3n  cuestionada alleg\u00f3 copia de la misma y defendi\u00f3 su  proceder durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia (f. 74).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por revocar el fallo  de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad que orden\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n en  el compulsivo promovido por Juan Fernando Garc\u00eda S\u00e1nchez  contra la aqu\u00ed accionante, para en su lugar disponer  continuarla tras desestimar la excepci\u00f3n de \u00abtacha  de falsedad\u00bb  propuesta, e incurrir con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho  por defecto sustantivo y f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la  m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.<br \/>\n3.\tLa  providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Al  revisar el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se  advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n  del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una  adecuada  y razonada hermen\u00e9utica del contexto procesal analizado, de la  normativa espec\u00edfica aplicable y  de los medios probatorios allegados a la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  esta forma, al momento de verificar las condiciones del t\u00edtulo  valor cuestionado precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abRevisado  con detenimiento el documento cartular allegado como soporte de las  pretensiones del ejecutante se advierten, en principio, acreditados  cada uno de los requisitos exigidos en la ley comercial para pregonar  la existencia y validez a la luz de los art\u00edculos 621 y 671  del C de Co; pues, aparece clara la menci\u00f3n del derecho que en  el t\u00edtulo se incorpora; esto es, la suma de dinero, valor o  guarismo cierto y determinado que se adeuda; la firma de quien lo  crea en su calidad de girador &#8211; creador del instrumento &#8211; y girado  -destinatario de la orden de pago-; con la correspondiente orden de  pagar una suma l\u00edquida de dinero a favor del beneficiario y  tenedor leg\u00edtimo de la letra de cambio Juan Fernando Garc\u00eda  S\u00e1nchez &#8211; quien puede hacer valer el derecho incorporado en el  t\u00edtulo valor-; y con fecha de vencimiento el d\u00eda 20 de  marzo de 2013, lo cual constituye la forma de vencimiento a d\u00eda  cierto y determinado; adem\u00e1s, es un t\u00edtulo valor  amparado por la presunci\u00f3n de autenticidad de que trata el  articulo 793 ib\u00eddem, y por lo anterior resulta apto para  reclamar por esta v\u00eda seg\u00fan lo predica el art\u00edculo  488 del C.P.C.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, sabiendo que el documento presentado para su cobro por la  v\u00eda ejecutiva, cumple con todas las caracter\u00edsticas que  debe tener por ley para que se predique su autenticidad como t\u00edtulo  valor &#8211; letra de cambio -, y que adem\u00e1s su calidad corno tal  no fue objeto de controversia en el proceso, es pertinente centrarse  a analizar de fondo el punto de inconformidad de la parte apelante  respecto de la sentencia del A-quo, por haberse declarado configurada  la falsedad del documento base de recaudo\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  al abordar la excepci\u00f3n que dio por demostrada el a  quo indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  teniendo en cuenta que la excepci\u00f3n cuya prosperidad se  declar\u00f3 fue denominada por la demandada como falsedad  ideol\u00f3gica, pero de su contenido se evidencia que realmente  refiere a una supuesta falsedad material, resulta necesario estudiar  previamente qu\u00e9 es la falsedad en documento privado, del cual  se desprende la falsedad material y falsedad ideol\u00f3gica. Para  lo anterior resulta ilustrativo lo expuesto por la Corte  Constitucional en su sentencia C-637\/09, donde refiriendo a la Corte  Suprema de Justicia, ense\u00f1a la diferencia entre falsedad  material y falsedad ideol\u00f3gica, as\u00ed:  <\/p>\n<p>Decantado  lo anterior, explicit\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  tacha de falsedad material tiene cabida tanto en los procesos  contenciosos como en los de jurisdicci\u00f3n voluntaria. La  falsedad material refiere a la firma o al texto del documento; en el  segundo caso, se trata de falsedad material por alteraci\u00f3n del  contenido mediante lavado, borraduras, supresiones, cambios o  adiciones de su texto; en el primero de suplantaci\u00f3n de firma.  Pero es improcedente la tacha si se trata de documento que no est\u00e1  firmado ni manuscrito por la parte contra quien se aduce como prueba  o por su causante (C. de P. C, art. 289, inc. final), porque carece  de m\u00e9rito probatorio si no es reconocido por \u00e9sta.  <\/p>\n<p>(\u2026)  [d]e lo anterior, se tiene que, si la falsedad ideol\u00f3gica  refiere a faltar a la verdad en lo plasmado en el documento, no es  acertado en el presente caso predicar la configuraci\u00f3n de tal  excepci\u00f3n as\u00ed denominada, pues lo que la parte  demandada pretendi\u00f3 al formularla fue acreditar que  efectivamente no era la letra de su pu\u00f1o la incorporada en la  fecha de vencimiento de la letra de cambio &quot;20  de marzo de 2013&quot;,  lo que  realmente se asimila con una falsedad material\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  al puntualizar el alcance de la excepci\u00f3n planteada aclar\u00f3:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  con el dictamen  pericial se acredit\u00f3 efectivamente que la fecha de vencimiento  de la letra de cambio no fue llenada por la demandada-deudora y, con  sustento en ello, la juez de primera instancia, acogi\u00f3 la  excepci\u00f3n, decisi\u00f3n que se considera desacertada, en  tanto, los t\u00edtulos valores pueden diligenciarse con espacios  en blanco para ser llenados posteriormente por cualquier tenedor  leg\u00edtimo, tal y como lo permite el art\u00edculo 622 del Co  de Comercio, bajo el siguiente tenor:  <\/p>\n<p>&quot;Si  en el t\u00edtulo se dejan espacios en blanco cualquier tenedor  leg\u00edtimo podr\u00e1 llenarlos, conforme a las instrucciones  del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el t\u00edtulo  para el ejercicio del derecho que en \u00e9l se incorpora.  <\/p>\n<p>Una  firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para  convertirlo en t\u00edtulo valor, dar\u00e1 al tenedor el derecho  de llenarlo. Para que el t\u00edtulo, una vez completado, pueda  hacerse valer contra cualquiera de los que en \u00e9l han  intervenido antes de completarse, deber\u00e1 ser llenado  estrictamente de acuerdo con la autorizaci\u00f3n dada para ello.  <\/p>\n<p>Si  un t\u00edtulo de esta clase es negociado, despu\u00e9s de  llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, ser\u00e1  v\u00e1lido y efectivo para dicho tenedor y \u00e9ste podr\u00e1  hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las  autorizaciones dadas.&quot;  <\/p>\n<p>Como  se desprende de la normatividad en cita, cuando un t\u00edtulo es  suscrito dejando espacios en blanco, estos deben ser llenados  conforme las instrucciones dadas por el suscriptor, ejercicio que  debe cumplirse antes de ser presentado para su cobro, por el tenedor  leg\u00edtimo, lo que quiere decir que un t\u00edtulo no puede  ser presentado con espacios en blanco para ejercer los derechos que  en \u00e9l se incorporan; por consiguiente, es plenamente valido  que cualquier tenedor legitimo llene los espacios en blanco del  t\u00edtulo valor de acuerdo a las instrucciones dadas por el  suscriptor, es decir, de la se\u00f1ora Sandra Suleima Rivas Hoyos,  sin que el hecho de que el llenado por persona diferente al deudor  constituya falsedad del documento.  <\/p>\n<p>Los  anteriores argumentos son suficientes para revocar la sentencia de  primer grado que desacertadamente concluy\u00f3 la falsedad del  t\u00edtulo valor (\u2026), siendo del caso entonces, proceder  con el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s excepciones formuladas por  la parte demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  al auscultar la normativa aplicable, destac\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En efecto, el art\u00edculo 177 referido establece que: &quot;Incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen&quot;. Es decir, a las  partes no les basta con afirmar o negar los hechos que sirven de  fundamento material a la tutela jur\u00eddica reclamada, sino que  tienen tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de participar de manera  activa, seria, din\u00e1mica y eficaz en el proceso productivo de  la prueba conducente, pertinente y relevante para el tema en  cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  lo anterior, le correspond\u00eda a la demandada demostrar la  configuraci\u00f3n de las excepciones alegadas, lo que no hizo,  pues revisado el expediente se evidencia que no aport\u00f3 medio  de convicci\u00f3n alguno que permitiera acreditar la inexistencia  del negocio causal, ni el indebido llenado aducido, mucho menos el  cobro de lo no debido, como se pasa a detallar.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  para demostrar las excepciones la demandada arrim\u00f3 al  contestar la demanda copia del certificado de tradici\u00f3n y  libertad del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria  N\u00b0 01N-5205987, copia de la escritura p\u00fablica N\u00b0 1676  del 17 de julio de 2002 que contiene el acto de capitulaciones  matrimoniales celebrado entre el demandante y la demandada, escritura  N\u00b0 2670 del 25 de junio de 2013 que contiene el tr\u00e1mite de  liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal de los referidos y copia de  la escritura p\u00fablica N\u00b0 1909 del 30 de octubre de 2010  mediante la cual la demandada vendi\u00f3 el inmueble identificado  con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 001N-5205987, documentos que  sirven para acreditar \u00fanicamente la propiedad que en alg\u00fan  momento la demandada tuvo sobre el inmueble mentado, la venta que  realiz\u00f3 del mismo y la relaci\u00f3n que ten\u00eda con el  demandante, pero no dan cuenta de la falta de negocio causal o que la  letra base de recaudo se haya suscrito para que supuestamente el  demandante reclamara el mentado inmueble una vez la demandada  falleciera, pues en dichos documentos no se plasm\u00f3 acuerdo en  tal sentido, el que tampoco se puede desprender del contenido de los  mismos. Es m\u00e1s, la documentaci\u00f3n por el contrario  permite inferir que la suscripci\u00f3n de la letra de cambio no  ten\u00eda la intenci\u00f3n indicada por la demandada, pues si  la letra supuestamente fue creada para que el demandante reclamara el  referido bien una vez la demandada falleciera, no tiene l\u00f3gica  que s\u00f3lo tres meses despu\u00e9s a la creaci\u00f3n del  t\u00edtulo -fecha que no ha sido discutida-, \u00e9sta vendiera  el bien como se evidencia en la copia de la escritura p\u00fablica  N\u00b0 1909 del 30 de octubre de 2010 y el certificado de tradici\u00f3n  arrimado.<br \/>\nY  frente a los testimonios escuchados en juicio adujo:  <\/p>\n<p>\u00abA  instancia de la parte demandada tambi\u00e9n se recibieron las  declaraciones de las se\u00f1oras Gilma Hoyos de Rivas y Yamile  Astrid Rivas Hoyos, testimonios que adem\u00e1s de que deben ser  valorados con prevenci\u00f3n debido a la relaci\u00f3n familiar  de \u00e9stas con la demandada -progenitora y hermana-, lo cierto  es, que ninguna ten\u00eda conocimiento claro del negocio que dio  lugar a la letra de cambio\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta forma, coligi\u00f3 que la ac\u00e1 accionante no solo no  demostr\u00f3 que el negocio no haya existido, sino que tampoco  prob\u00f3 la condici\u00f3n de espurio que denunci\u00f3 del  t\u00edtulo valor,  en ese sentido concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed  las cosas, la existencia del negocio causal que dio vida a la letra  de cambio que por esta v\u00eda se cobra y la intenci\u00f3n de  hacerla negociable se presume de la tenencia que de la misma ostenta  el ejecutante, al constar en \u00e9sta la firma de la ejecutada  como muestra clara de su declaraci\u00f3n de voluntad de obligarse  cambiariamente; presunci\u00f3n que ciertamente no fue desvirtuada  por la ejecutada Sandra Suleima Rivas Hoyos y, por lo tanto deja sin  piso todas y cada una de las excepciones que se propusieron con  sustento en lo contrario\u00bb  (fls. 28 a 36).  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n  extraordinaria exigida, en la medida en que, no est\u00e1n  demostradas las causales de procedibilidad de la tutela enrostradas  por la quejosa; en primer lugar, porque el defecto material o  sustantivo no deviene del desconocimiento de la doctrina como lo  aleg\u00f3 la quejosa, ya que \u00e9ste se configura  eventualmente si la  decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso  concreto o porque se interpret\u00f3 err\u00f3neamente, y por  omitir verificar la jurisprudencia con efectos erga  omnes  que incumban al debate propuesto;  as\u00ed mismo, tampoco se observa la incursi\u00f3n en defecto  f\u00e1ctico, pues, contrario a lo recriminado, las pruebas  auscultadas fueron puntual y arm\u00f3nicamente apreciadas,  emergiendo de dicho an\u00e1lisis la inexistencia de la falsedad  predicada del documento base de recaudo, lo que deriv\u00f3 en la  desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n formulada.  <\/p>\n<p>En  todo caso, m\u00e1s all\u00e1 de que  la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n a la que lleg\u00f3  la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa  razonable, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la  intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando  se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para  imponer al fallador una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n o  enfoque del contexto f\u00e1ctico puesto en conocimiento o de la  normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el  de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, se ha indicado: \u00abal juez de tutela  le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicci\u00f3n (\u2026) m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n  sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un  admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente  interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las  razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  <\/p>\n<p>Y  el que la querellante disienta de la postura que ataca, no por ello  se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es  suficiente una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino  que es necesario que \u00e9sta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n  que no ocurre en el sublite.  <\/p>\n<p>Frente  a este particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>Ahora,  sobre la pretensi\u00f3n de imponer  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el  de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00abel  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  <\/p>\n<p>De  manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda  en \u00e9sa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror  en el juicio valorativo\u00bb  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este  supuesto.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 el auxilio porque la decisi\u00f3n atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  11001-02-03-000-2018-03875-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16768-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03875-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Suleima Rivas Hoyos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, siendo vinculados al tr\u00e1mite el Juzgado Primero Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}