{"id":102362,"date":"2026-07-01T22:38:39","date_gmt":"2026-07-01T22:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102362"},"modified":"2026-07-01T22:38:39","modified_gmt":"2026-07-01T22:38:39","slug":"stc16769-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16769-2018\/","title":{"rendered":"STC16769-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16769-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n del dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Jos\u00e9  Diomedes P\u00e1ez Ortega contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala \u00danica del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona y  el  Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl  solicitante, actuando en su propio nombre, solicita la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, libertad, trabajo, dignidad  humana, m\u00ednimo vital, buen nombre y honra, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que  fue elegido como alcalde del municipio de Cucutilla (Norte de  Santander), para el periodo 2001-2003.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que durante su mandato, suscribi\u00f3  el 30 de diciembre de 2002, un contrato estatal de obra vial con el  ingeniero Carlos Arturo Mogoll\u00f3n Plaza \u00abpara  la construcci\u00f3n de un carreteable que conduce del casco urbano  hasta la escuela de Caracol\u00ed\u00bb,  refiere que, pese a estar todo dispuesto para su ejecuci\u00f3n,  este se suspendi\u00f3 por no contar con la licencia ambiental que  expide CORPONOR (Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de la Frontera  Nororiental), la que solo fue proferida hasta el 30 de diciembre de  2003.  <\/p>\n<p>Indica  que Ildefonso Albarrac\u00edn  Barrera instaur\u00f3 denuncia penal en su contra por la presunta  comisi\u00f3n de los punibles de \u00abpeculado  por apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales (\u2026) cimentada espec\u00edficamente en la suscripci\u00f3n  de los contratos antes referenciados (\u2026) por no contar con la  licencia ambiental en ese momento\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito de Pamplona, abri\u00f3 investigaci\u00f3n y  posteriormente dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por  los delitos mencionados, y  el conocimiento del proceso lo asumi\u00f3 el Juzgado \u00danico  Penal del Circuito que en sentencia de 17 de marzo de 2017 lo conden\u00f3  a 72 meses prisi\u00f3n, \u00abmulta  de $21\u2019000.000 y 84 meses de inhabilitaci\u00f3n para el  ejercicio de derecho y funciones p\u00fablicas\u00bb.  <\/p>\n<p>En  segunda instancia, el  Tribunal Superior de Pamplona en decisi\u00f3n de 21 de junio de  \u00e9se mismo a\u00f1o, lo absolvi\u00f3 del delito de  peculado por apropiaci\u00f3n y confirm\u00f3 la condena por la  conducta de celebraci\u00f3n de contrato sin requisitos legales, lo  que supuso la modificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a 48 meses de  prisi\u00f3n, 60 meses de inhabilitaci\u00f3n, 50 salarios  m\u00ednimos legales mensuales vigentes y le fue concedida la  sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la  domiciliaria.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que su defensor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  sin embargo,  dicho medio de impugnaci\u00f3n fue inadmitido por esta Corte  mediante auto de 25 de abril pasado al indicar que \u00abno  se evidencia una clara presentaci\u00f3n de los argumentos  propuestos, ni el adecuado soporte o sustentaci\u00f3n de sus  peticiones\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso  que solicit\u00f3 al Ministerio P\u00fablico que evaluara la  posibilidad de impetrar el \u00abmecanismo  de insistencia\u00bb,  pero no obtuvo respuesta de tal requerimiento, empero, lo hizo  directamente ante la Sala acusada que con prove\u00eddo de 16 de  mayo, \u00abla  rechaz\u00f3 de plano por improcedente, por haberse tramitado el  proceso en vigencia de la Ley 600 de 2000\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene  que tales determinaciones afectan sus derechos, pues debi\u00f3  finalizar una  relaci\u00f3n laboral con la gobernaci\u00f3n del departamento  iniciada en mayo de 2018, por otro lado, los antecedentes penales que  se rese\u00f1an en las bases de datos de la Procuradur\u00eda y  Registradur\u00eda atentan contra su buen nombre y honra, adem\u00e1s  de impedirle continuar ejerciendo cargos p\u00fablicos.<br \/>\nAlega  que dichos fallos \u00abson  adversos a derecho, son arbitrarios e injustos (\u2026) aunque  aparentemente estas decisiones de fondo est\u00e1n debidamente  sustentadas (\u2026) en realidad no son m\u00e1s que un manto de  legalidad, en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n  ilegal de la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u00bb,  pues  aduce que se aplic\u00f3 indebidamente los  \u00abart\u00edculos  49 y 50 de la Ley 99 de 1993, art\u00edculo 410 del C\u00f3digo  Penal, art\u00edculos 25-12 (sic) de la Ley 80 de 1993 (\u2026)  entre otras (\u2026) que no prev\u00e9n el requisito de licencia  ambiental para la ejecuci\u00f3n de la obra que se contrat\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  frente a la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario manifest\u00f3  que \u00abno  es justo que se me castigue al no conocimiento de la demanda por unos  errores de transcripci\u00f3n del apoderado al citar la norma y se  me prive del derecho a la justicia real y material,  cuando  tales errores en realidad eran superables\u00bb;  adicionalmente, sostuvo que la casaci\u00f3n \u00abno  prev\u00e9 unos requisitos legales sino formales por los que (\u2026)  fue inadmitida, evento que la Corte Constitucional flexibiliza la  subsidiariedad y la da por superada, m\u00e1xime cuando se  constituye una latente vulneraci\u00f3n de mi derecho fundamental a  la libertad, que me hace sujeto de especial protecci\u00f3n del  Estado\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  acusa la determinaci\u00f3n del tribunal de incurrir igualmente en  \u00abdefecto  f\u00e1ctico (\u2026) porque se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n  arbitraria del material probatorio en lo que toca con el dolo que se  me atribuy\u00f3 (\u2026) se dan por acreditados hechos sin que  exista prueba de los mismos, como fue que al momento de iniciar la  obra el contratista no contaba con la maquinaria y se me atribuye  esta responsabilidad, cuando debido a la suspensi\u00f3n de la obra  este hecho se present\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s, cuando ya  no ejerc\u00eda como Alcalde Municipal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende \u00abdejar  sin efecto el auto de 25 de abril de 2018, proferido por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal (\u2026) que inadmiti\u00f3 la demanda de  casaci\u00f3n, y las sentencias calendadas 17 de marzo de 2017  emitida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Pamplona, y  de 21 de junio de 2017 proferida por la Sala \u00danica del  Tribunal Superior de Pamplona (\u2026) y en su lugar absolverme de  dichas condenas (\u2026) por no haber cometido esta conducta y ser  inocente (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juez Penal del Circuito de Pamplona inform\u00f3 que dict\u00f3  sentencia condenatoria contra el actor \u00abrespetando  ante todo las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y el  derecho a la defensa\u00bb  (f. 459).  <\/p>\n<p>2.  Un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso que en el  auto que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n se dejaron consignadas  \u00ablas  razones por las cuales la demanda examinada no cumpl\u00eda los  requerimientos de orden formal y sustancial requeridos para su  estudio de fondo, siendo explicita en precisar que las afirmaciones  que sustentaban el recurso extraordinario y el cargo formulado contra  la decisi\u00f3n del tribunal, no consultaba los  presupuestos de  procedencia, ni la objetividad que la actuaci\u00f3n procesal  revela\u00bb  (ff. 467 a 470).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron las garant\u00edas  denunciadas por condenar al aqu\u00ed quejoso a la pena de 48 meses  de prisi\u00f3n, 60 meses de inhabilitaci\u00f3n para el  ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, y 50 salarios  m\u00ednimos legales mensuales de multa, por el delito de  celebraci\u00f3n de contrato sin los requisitos legales por,  supuestamente, incurrir en v\u00edas de hecho por defectos  sustantivo (aplicaci\u00f3n indebida de la normativa espec\u00edfica)  y f\u00e1ctico (por omitir valorar parte del material probatorio o  hacerlo incorrectamente).  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>De  la acci\u00f3n de tutela utilizada como  instancia adicional.  <\/p>\n<p>Las  cr\u00edticas elevadas contra los  pronunciamientos de primera y segunda instancia dictados en el juicio  de penal que se le adelant\u00f3 al quejoso, as\u00ed como frente  al prove\u00eddo que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n  impetrada contra el fallo del ad  quem,  se circunscriben a endilgar lo que califica el accionante como \u00abv\u00edas  de hecho por defectos sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb  por presunta indebida aplicaci\u00f3n de las normas consideradas y  error en la valoraci\u00f3n probatoria.  <\/p>\n<p>En  concordancia con dicha censura,  sostuvo que el tribunal de pamplona \u00ab(\u2026)  incurri\u00f3 en un  yerro producto de la irregular interpretaci\u00f3n  o aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en que se ciment\u00f3  el delito penal en blanco de celebraci\u00f3n de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales que se me atribuy\u00f3, al  igual que la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia no existente a la  \u00e9poca en que presuntamente ocurrieron los hechos (\u2026)  que en aras del principio de favorabilidad y debido proceso no deb\u00eda  aplic\u00e1rseme su contenido (\u2026) interpretando que la  licencia ambiental, contrario a lo que dice la norma, se requer\u00eda  para la suscripci\u00f3n del contrato y no su ejecuci\u00f3n  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual forma,  arguy\u00f3 que se aplic\u00f3 la pena de multa actualmente  vigente en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal que refiere  a la tipificaci\u00f3n de la conducta por la cual fue condenado, lo  cual desconoce el \u00abprincipio  de favorabilidad\u00bb,  ya que para el momento de los hechos dicho canon no hab\u00eda  sufrido las modificaciones en su quantum punitivo.  <\/p>\n<p>Luego,  sobre la inadmisi\u00f3n de la casaci\u00f3n dice  que la Corte interpret\u00f3 \u00aberr\u00f3neamente\u00bb  los art\u00edculos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 que regulan  dicho tr\u00e1mite, pues asegura que los cargos fueron  correctamente formulados y los requisitos formales de la demanda  \u00abcumplidos  a cabalidad\u00bb,  y que el \u00aberror\u00bb  en la citaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal se trat\u00f3 de un  \u00ablapsus  (\u2026)  que no puede tener la trascendencia y envergadura de ser el sustento  de la inadmisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  frente al defecto f\u00e1ctico,  adujo que las providencias que lo sancionaron se apoyaron en  situaciones no probadas y que omitieron tener en cuenta, por ejemplo,  su declaraci\u00f3n frente al contexto en que se suscribi\u00f3  la negociaci\u00f3n, as\u00ed como la indagatoria del contratista  \u00abquien  relata que cumpli\u00f3 con la pactado, que no hubo detrimento al  bien jur\u00eddico tutelado\u00bb,  es decir, \u00abque  se analiz\u00f3 solo lo desfavorable (\u2026) m\u00e1s no se  analiz\u00f3 lo favorable\u00bb  (fls. 11 a 22, ib.).  <\/p>\n<p>Sin embargo,  n\u00f3tese, esos alegatos as\u00ed formulados son incompatibles  con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende  anteponer su propia comprensi\u00f3n a la de los funcionarios  accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron  desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de  tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s o paralela  del juicio ordinario o especial como es el caso.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  incumbe  a quien ejercite la acci\u00f3n de amparo contra una decisi\u00f3n  judicial no s\u00f3lo con realizar exposiciones argumentales que  cuestionen su validez por no compartir la valoraci\u00f3n  probatoria o aplicaci\u00f3n de una normativa determinada, sino  tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  el labor\u00edo del fallador, debe detallar las razones por las  cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le  atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e  independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran  v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>Ahora, si bien el  actor se esfuerza en se\u00f1alar los \u00abyerros\u00bb  que en su sentir cometieron los falladores al momento del ejercicio  deductivo y de hermen\u00e9utica legal dentro del contexto procesal  cuestionado y los \u00abdefectos\u00bb  que enrostra a cada una de las decisiones adoptadas en el juicio,  observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos  que fueron agotados y resueltos de fondo por los jueces de la causa  en virtud de sus espec\u00edficas competencias, es decir, lo que  contienen sus alegaciones es un recurso m\u00e1s, pretensi\u00f3n  que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la  acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>En suma, en este  evento, la intenci\u00f3n del querellante es que se le otorgue un  determinado valor a su testimonio y al del contratista, as\u00ed  como a sus inferencias particulares sobre la \u00abcorrecta\u00bb  aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las preceptivas  regulatorias de los tr\u00e1mites de contrataci\u00f3n estatal y  de la tipificaci\u00f3n de la conducta endilgada, todo lo cual  implicar\u00eda, como ya se indic\u00f3, una nueva revisi\u00f3n  de instancia, en la que el juez de amparo se alejar\u00eda de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron  del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De all\u00ed  que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que en concepto  configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha indicado en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>Finalmente, huelga  se\u00f1alar que con suficiencia la Corte ha dicho que  \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho,  la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u00bb  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n  del gestor del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo,  a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las  autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto e imponerle  la condena de la que se duele, disconformidad que, naturalmente,  excede el \u00e1mbito de la tutela, con independencia de que la  Corte proh\u00edje o no la tesis reprochada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  11001-02-03-000-2018-03902-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16769-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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