{"id":102363,"date":"2026-07-01T22:38:53","date_gmt":"2026-07-01T22:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102363"},"modified":"2026-07-01T22:38:53","modified_gmt":"2026-07-01T22:38:53","slug":"stc16770-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16770-2018\/","title":{"rendered":"STC16770-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16770-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03915-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Alfonso  Villanueva L\u00f3pez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popay\u00e1n y  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao;  tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados los  intervinientes en el juicio verbal n\u00ba 2017-00027.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de apoderado, el accionante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al   debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  supuestamente  vulnerados por las autoridades acusadas al acoger, en ambas  instancias, la pertenencia que instaur\u00f3 Fabio Villanueva  Galarza en su contra, respecto del predio con matr\u00edcula n\u00ba  132-402.<br \/>\n2.  Manifiesta,  en resumen, que con la demanda no se acompa\u00f1aron pruebas sobre  la posesi\u00f3n del convocante, sino de la tenencia y, adem\u00e1s,  se presentaron varias irregularidades en el tr\u00e1mite, pues, no  se inscribi\u00f3 \u00abel  bien\u2026en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u00bb,  la inspecci\u00f3n judicial se llev\u00f3 a cabo sin la  intervenci\u00f3n de perito para determinar los linderos del fundo  y se adjunt\u00f3  certificado catastral expedido por el IGAC y no  por la Oficina de Registro.  <\/p>\n<p>Agrega  que el asunto debi\u00f3 ser conocido por un juez municipal en  raz\u00f3n al factor cuant\u00eda, no se vincularon los herederos  de Jaime, Jos\u00e9 Mar\u00eda, Cecilia, Manuel Antonio y Carlos  Edmundo Villanueva L\u00f3pez, el emplazamiento a los  indeterminados no se surti\u00f3 en un medio masivo de  comunicaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de \u00abdos  emisoras radiales locales\u00bb,  el demandante no ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n exclusiva sobre el  inmueble y no se tuvo en cuenta la partici\u00f3n adicional que se  hizo sobre el terreno en la que \u00abel  pretenso poseedor reconoci\u00f3 dominio ajeno\u00bb  al haber intervenido.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia, que  se invaliden los fallos atacados.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao defendi\u00f3  su proceder y alleg\u00f3 copia de las actuaciones surtidas (f.  266).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades censuradas vulneraron las garant\u00edas denunciadas  por acceder, en ambas instancias, a la usucapi\u00f3n reclamada en  el juicio que origina la queja.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.    Decisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y  segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1  a la proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por cuanto fue la que defini\u00f3  el asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>4.  Soluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>4.1. La  razonabilidad de la determinaci\u00f3n censurada.  <\/p>\n<p>Al revisar el  asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte la  improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n  del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un  an\u00e1lisis ponderado de los medios probatorios que le  permitieron concluir que Fabio Jos\u00e9 Villanueva Galarza  adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del  inmueble con matricula n\u00ba 132-402.  <\/p>\n<p>Preliminarmente,  es del caso se\u00f1alar que la apoderada judicial del demandado en  pertenencia  (ac\u00e1 accionante) circunscribi\u00f3 su apelaci\u00f3n  contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Santander de Quilichao a un aspecto concreto,  consistente en que el prescribiente \u00abno  prob\u00f3 el elemento subjetivo o \u201canimus domin\u00ed\u201d\u00bb,  porque intervino dentro de la partici\u00f3n adicional de la  sucesi\u00f3n de Carmen Cecilia Villanueva L\u00f3pez, como  \u00absobrino  de la causante\u00bb  y en ese asunto se inventari\u00f3 el mismo inmueble objeto de  usucapi\u00f3n, coligiendo que con dicho acto, seg\u00fan su  criterio, se \u00abconfirma  el reconocimiento de dominio ajeno sobre el predio que pertenece a la  comunidad heredera\u00bb, de  ah\u00ed que el tribunal estaba facultado para referirse \u00fanicamente  sobre ese especifico ataque.  <\/p>\n<p>Establecido  entonces lo anterior, el ad-quem  estim\u00f3 para confirmar lo resuelto en primera instancia que  \u00ab(\u2026) acorde  con los documentos relacionados con la liquidaci\u00f3n de la  sucesi\u00f3n y la partici\u00f3n adicional de la causante Carmen  Cecilia Villanueva L\u00f3pez, que es el argumento central de la  apelaci\u00f3n interpuesta por el demandado se tiene que\u2026Carmen  Cecilia Villanueva L\u00f3pez figuraba como propietaria del bien  objeto de pertenencia, la inspecci\u00f3n realizada al inmueble y a  las declaraciones rendidas por Santiago Banguera Reyes  y Reinaldo  Bastidas Valencia, se tiene que el demandante se encuentra en poder  del bien actuando como se\u00f1or y due\u00f1o a nombre propio y  no de la comunidad, por un t\u00e9rmino superior a los 10 a\u00f1os  exigidos para que opere la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio  extraordinaria, esto es, sin justo t\u00edtulo ni buena fe conforme  lo establece la reforma de la ley 791 del 2002\u00bb (min.  49:14)  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, agreg\u00f3 \u00ab(\u2026)  al  examinar los documentos visibles a folios 100 a 171 que tiene el  trabajo de partici\u00f3n de esa sucesi\u00f3n, se observa que  mediante tr\u00e1mite notarial se liquid\u00f3 la sucesi\u00f3n  de la causante Carmen Cecilia Villanueva L\u00f3pez, pero en esa  sucesi\u00f3n nos e incluy\u00f3 el bien aqu\u00ed pretendido  en pertenencia y del cual figura como copropietaria Carmen Cecilia  Villanueva L\u00f3pez, se determina tambi\u00e9n que fue el  demandado Alfonso Villanueva L\u00f3pez quien posteriormente  adelant\u00f3 tr\u00e1mite judicial de partici\u00f3n adicional  para incluir los derechos que la occisa ten\u00eda copropietaria  del bien a usucapir, tr\u00e1mite al que si bien concurri\u00f3  la (sic) aqu\u00ed demandante Fabio Jos\u00e9 Villanueva Galarza,  junto con Carlos Adriano y \u00c1lvaro Villanueva Galarza, solo fue  para formular reparos frente a la competencia para conocer del  proceso y no para reconocer o para aceptar derecho alguno de otras  personas o del bien que tiene en su poder como poseedor exclusivo. Se  adelant\u00f3 un proceso de sucesi\u00f3n de la causante Carmen  Villanueva Galarza donde concurrieron y all\u00ed l\u00f3gicamente  reclamaron sus derechos quienes por ley ten\u00edan derecho a  hacerlo, pro all\u00ed en esa primera actuaci\u00f3n en ninguna  parte aparece relacionado el bien que aqu\u00ed se pretende  usucapir\u00bb de  ah\u00ed que \u00abno  se puede endilgar lo que pas\u00f3 all\u00ed como acto de  reconocimiento de dominio ajeno frente a un bien que no estaba  incluido en el inventario\u00bb  (min.  50:12).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, al  margen de que la Corte comparta o no los anteriores razonamientos,  estos hacen parte de los principios de autonom\u00eda e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  <\/p>\n<p>Sobre el tema se  ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis  tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n  cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y  subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no  est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n  legal de competencias (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC9556-2014, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).  <\/p>\n<p>4.2. El  requisito de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En cuanto a este  presupuesto se refiere, se  precisa que su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos  judiciales tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los  derechos.  <\/p>\n<p>En el caso que se  revisa se configura la primera modalidad dado que la apoderada del  accionante no aleg\u00f3 ante el ad-quem  las supuestas irregularidades que en su criterio se presentaron  relacionadas con la falta de inscripci\u00f3n de la demanda, la  inspecci\u00f3n judicial, la competencia, la vinculaci\u00f3n de  herederos o las publicaciones a los indeterminados, entre otros  aspectos relacionados en la tutela, y con ello renunci\u00f3 a la  posibilidad de que fueran analizadas por el superior dentro de la  causa civil.  <\/p>\n<p>Entonces,  la  no utilizaci\u00f3n de los medios regulares de control judicial,  reafirma la inviabilidad del amparo en virtud de su car\u00e1cter  residual y  subsidiario,  ya que es deber de los reclamantes agotar todos los mecanismos de  defensa antes de ejercerlo, ya que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00ba  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se negar\u00e1  el amparo porque lo pretendido por el accionante es anteponer su  propio criterio al de la corporaci\u00f3n reprochada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, el  interesado actu\u00f3 con incuria porque durante la audiencia de  sustentaci\u00f3n surtida en segunda instancia no aleg\u00f3 las  supuestas irregularidades que en su criterio se presentaron durante  la primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16770-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03915-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso Villanueva L\u00f3pez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}