{"id":102364,"date":"2026-07-01T22:38:58","date_gmt":"2026-07-01T22:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102364"},"modified":"2026-07-01T22:38:58","modified_gmt":"2026-07-01T22:38:58","slug":"stc16771-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16771-2018\/","title":{"rendered":"STC16771-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>STC16771-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03934-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Inmobiliaria  Pegasus Internacional S.A. Sucursal Colombia contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso declarativo a que alude la solicitud de  protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tsociedad promotora del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial,  \treclama la salvaguarda constitucional de su derecho fundamental al  \tdebido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  \tjurisdiccionales accionadas, al no pronunciarse expresamente  \trespecto de la validez de la notificaci\u00f3n que les fue  \tefectuada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, en el marco  \tdel juicio de responsabilidad civil extracontractual que en su  \tcontra promovi\u00f3 Miriam Sof\u00eda Romero Mu\u00f1oz.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, pretende la compa\u00f1\u00eda gestora de la  salvaguarda, que  se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1,  \u00abproceda  a dar concepto jur\u00eddico respecto al alcance procesal que ha de  imprim\u00edrsele al memorial radicado por el apoderado de la parte  demandante de mayo 23 de 2018, en el cual aporta las certificaciones  de remisi\u00f3n de las notificaciones realizadas por correo  electr\u00f3nico\u00bb  (fl.  6, anverso).  <\/p>\n<p>2.\tComo  soporte de su reclamo aduce en lo esencial, que  en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual en  comento, si bien el apoderado judicial de la demandante intent\u00f3  notificarla a trav\u00e9s de aviso remitido por conducto de una  empresa de correo certificado, tambi\u00e9n remiti\u00f3 v\u00eda  correo electr\u00f3nico una citaci\u00f3n, medio \u00e9ste por  el que efectivamente conoci\u00f3 del litigio, momento desde el  cual, de conformidad a lo normado en el precepto 291 del C\u00f3digo  General del Proceso, se deb\u00eda contabilizar el t\u00e9rmino  para contestar la demanda y proponer medios exceptivos.  <\/p>\n<p>Comenta  que el 20 de marzo de los corrientes, una vez su apoderado judicial  se acerc\u00f3 a la sede judicial convocada con el fin de  notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, la  secretaria no se lo permiti\u00f3, luego de ponerle de presente que  el t\u00e9rmino para contestar la misma hab\u00eda fenecido desde  el mes de noviembre del a\u00f1o 2017; que en raz\u00f3n de lo  anterior, el 23 de mayo siguiente \u00abradic\u00f3  memorial (\u2026)  aportando las  certificaciones de remisi\u00f3n de las notificaciones realizadas  por medio de correo electr\u00f3nico en febrero de la presente  anualidad, sin que el juzgado; a la fecha y hora, se haya manifestado  acerca del valor procesal de las mismas\u00bb;  que mediante auto del d\u00eda 25 de ese mismo mes y a\u00f1o, el  Juzgado rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neas las excepciones  propuestas y la contestaci\u00f3n del libelo, por lo que solicit\u00f3  la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 8\u00aa del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, pedimento  que fue denegado en tr\u00e1mite de la audiencia inicial, donde  formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n,  el cual fue zanjado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cundinamarca, quien la mantuvo en su integridad, actuaciones \u00e9stas  por las que acude a la presente v\u00eda excepcional para  obtener  la protecci\u00f3n de su debido proceso (fls. 4 a 7, ejusdem).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 11 de diciembre hoga\u00f1o  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.)\tAl  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  protecci\u00f3n prevalente contemplada en el art\u00edculo 86 de  la Carta Pol\u00edtica, dirigida a cuestionar actuaciones  jurisdiccionales, s\u00f3lo resulta viable si las mismas se  enmarcan en alguna de las causales de procedencia del amparo  dispuestas por la jurisprudencia que sobre la materia ya ha sido de  tiempo atr\u00e1s decantada, vale decir, en \u00faltimas, cuando  aquella acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario no ostente  ning\u00fan soporte jur\u00eddico, y por el contrario, a simple  vista luzca con nitidez abusiva o antojadiza, siempre que el titular  de los derechos fundamentales puestos en peligro o efectivamente  conculcados, carezca de otros instrumentos h\u00e1biles para  concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o  la cesaci\u00f3n de la amenaza, pues tambi\u00e9n se ha dejado  por sentado, que en la eventualidad de haber desperdiciado o de poder  aun accionar a trav\u00e9s de alguno de ellos, la salvaguarda  tampoco puede abrirse paso dada su naturaleza residual.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto observa la Corte, que la pretensi\u00f3n de la  Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. sucursal Colombia, va  encaminada, en lo fundamental, a que se ordene al Tribunal Superior  de Cundinamarca \u2013Sala Civil Familia, y al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Zipaquir\u00e1, manifestarse acerca de la indebida  notificaci\u00f3n que, en su criterio, se efectu\u00f3 en el  marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que en su  contra adelant\u00f3 Miriam Sof\u00eda Romero Mu\u00f1oz, y que  genera la invalidez de todo lo all\u00ed actuado.  <\/p>\n<p>3.\tPues  bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  En  desarrollo del juicio declarativo acabado de relacionar, mediante  prove\u00eddo del 25 de mayo del a\u00f1o en curso, la juez  cognoscente decidi\u00f3 no tener en cuenta la contestaci\u00f3n  de la demanda ni los medios exceptivos propuestos por la parte  demandada (aqu\u00ed interesada), por resultar extempor\u00e1neos,  y en la misma providencia cit\u00f3 a las partes a la audiencia de  que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>3.2.\tLlegados  el d\u00eda y la hora se\u00f1alados para tal diligencia, y en  desarrollo de la misma, el apoderado judicial de la compa\u00f1\u00eda  aqu\u00ed tutelante solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a  partir del tr\u00e1mite que para su enteramiento se surti\u00f3,  con fundamento en la causal 8\u00aa del precepto 133 ejusdem,  pedimento  que fue rechazado, toda vez que la parte hab\u00eda actuado en el  litigio sin antes proponerla, motivo por el cual, de existir  cualquier yerro en los actos de notificaci\u00f3n, el mismo fue  convalidado.  <\/p>\n<p>3.3.  Descontento con tal  determinaci\u00f3n, la demandada la apel\u00f3, recurso que fue  zanjado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca en auto del 16 de agosto de la anualidad que avanza,  ratificando \u00edntegramente lo determinado por el a  quo,  luego de esgrimir, en lo fundamental, que el \u00abpedido  anulatorio es tard\u00edo por cuanto la sede apelante no lo radic\u00f3  en su primera actuaci\u00f3n, esto, en tanto que ese extremo  procesal antes de elevar esa solicitud, actu\u00f3 tres veces en la  contienda, la primera, proponiendo excepciones, la segunda,  recurriendo la determinaci\u00f3n del pasado 25 de mayo que convoc\u00f3  a la audiencia inicial y, la tercera, formulando recurso de queja  contra el auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta contra  esa decisi\u00f3n\u00bb,  motivo  por el cual, \u00ablas  supuestas falencias de notificaci\u00f3n quedasen saneadas por  mandato del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, concluy\u00f3, \u00abno  es dable examinar, por este sendero incidental, si las estimaciones  que traz\u00f3 la juez para expedir aquella determinaci\u00f3n  encuentran armon\u00eda con las realidades del debate, lo que  asimismo sucede con el reproche relativo a que supuestamente esa  administradora de justicia elimin\u00f3 la posibilidad de que la  sede apelante presentara pruebas como consecuencia de tal  extemporaneidad, pues ello es un particular que debi\u00f3  enfrentarse por conducto de los mecanismos defensivos aptos, cuyo no  ejercicio, dicho sea de paso, trae como secuela ineludible que las  anomal\u00edas que no configuren invalidez se subsanen, ello, de  conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del  C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  (fls. 22 a 27).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior,  no cabe duda para la Sala la imposibilidad de acceder a lo pretendido  a trav\u00e9s de este mecanismo especial por la sociedad  convocante, si en cuenta se tiene que las  cuestiones planteadas por \u00e9sta resultan ajenas al campo de  acci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Y  ello es as\u00ed, porque el  Cuerpo Colegiado criticado, luego  de estudiar las censuras efectuadas por la parte recurrente pudo  advertir de los medios de convicci\u00f3n obrantes en las  diligencias, que de haber existido alg\u00fan tipo de irregularidad  en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la parte demandada en  el juicio declarativo analizado (aqu\u00ed interesada), el mismo  qued\u00f3 saneado a la luz de lo normado en el par\u00e1grafo  \u00fanico del precepto 133 del C\u00f3digo General del Proceso,  que reza a la letra \u00ablas  dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismo que este  C\u00f3digo establece\u00bb;  por tal, innecesario resultaba alg\u00fan pronunciamiento de las  autoridades judiciales cognoscentes en ambas instancias acerca  de tal tem\u00e1tica que ahora echa de menos la quejosa.  <\/p>\n<p>5.   T\u00e9ngase  presente, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que, el amparo s\u00f3lo se abre  paso, si  <\/p>\n<p>\u00abse  detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda  de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb  (reiterada entre otras, en CSJ STC3267-2018).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte,  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (ejusdem).  <\/p>\n<p>6.\tPor  las razones anteriormente expuestas, se negar\u00e1 la salvaguarda  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO STC16771-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03934-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. 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