{"id":102365,"date":"2026-07-01T22:39:08","date_gmt":"2026-07-01T22:39:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102365"},"modified":"2026-07-01T22:39:08","modified_gmt":"2026-07-01T22:39:08","slug":"stc16772-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16772-2018\/","title":{"rendered":"STC16772-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16772-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-22-03-000-2018-02695-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  19 de noviembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Alexa  Camila Murcia Alay\u00f3n contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y  Treinta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de  esta ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil  Municipal de esta capital,  as\u00ed como a los intervinientes en el litigio n\u00b0 2000-00695.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  a trav\u00e9s de apoderado, la solicitante reclama la protecci\u00f3n  de los  derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al  ordenar y seguidamente efectuar diligencia de entrega dentro del  proceso hipotecario que tramita el Banco AV Villas S.A. contra Lozano  y C\u00eda. S. C.S., Yolanda Carrillo Aldana, Mar\u00eda Stella  Rond\u00f3n Amaya, Inversiones Roype Ltda., Luz Marina Beltr\u00e1n  Acevedo, Sergio Suzarte Middleton y Jos\u00e9 Ernesto Montero  Jim\u00e9nez.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que el 2 de octubre pasado, el Juzgado  Treinta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de  esta capital, cumpli\u00f3 la orden de desalojo emitida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1,  sobre el predio  que actualmente posee.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que present\u00f3 oposici\u00f3n, siendo rechazada por el  despacho comisionado quien adujo \u00abque  el inmueble hab\u00eda sido secuestrado, raz\u00f3n por la que no  hab\u00eda lugar a oposiciones, con tal fin, se se\u00f1al\u00f3  que el predio hab\u00eda sido secuestrado el 13 de junio de 2002\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que en el mismo acto, \u00abpresent\u00f3  el recurso en contra de la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 su  oposici\u00f3n. Enseguida, la Juez encargada le pregunt\u00f3 si  el recurso lo iba a presentar \u201cahora\u201d (&#8230;),\u00bb lo  cual la indujo al error pues crey\u00f3 que pod\u00eda hacerlo en  otra ocasi\u00f3n por lo que dijo \u00ab(\u2026)  lo presentar\u00eda en su debido momento\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que sobre el mismo predio, inici\u00f3 acci\u00f3n de  pertenencia, que actualmente conoce el Juzgado Cincuenta Civil  Municipal, quien la admiti\u00f3 desde el 21 de julio de 2017.  <\/p>\n<p>Consider\u00f3  que en la actuaci\u00f3n se cometieron irregularidades como la  falta de presencia del secuestre nombrado, la ausencia de resoluci\u00f3n  inmediata a la oposici\u00f3n que present\u00f3, citar el  art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso cuando no  era aplicable en acciones de esta naturaleza, inducir en error para  que no se produjera la sustentaci\u00f3n del recurso, y, por la  inexactitud en el acta al consignar que \u00abNO  SE PRESENT\u00d3 RECURSO ALGUNO CONTRA LA DECISI\u00d3N DE  RECHAZAR LA OPOSICI\u00d3N PLANTEADA\u00bb,  pese a que ello si ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>3.\tPretende,  en consecuencia, se amparen sus garant\u00edas fundamentales y se  resuelva \u00abla  oposici\u00f3n presentada a la diligencia de 2 de octubre anterior\u00bb  (ff. 1 a 27, cd. 1).  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Treinta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  de Bogot\u00e1, describi\u00f3 las actuaciones realizadas, y  conceptu\u00f3 que con ellas no se hab\u00eda vulnerado derecho  alguno por cuanto la ausencia del secuestre durante el ejecutivo fue  la causa de la petici\u00f3n de entrega del bien, adem\u00e1s que  la presencia del auxiliar no era imprescindible, durante dicho acto.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que contario a lo planteado, la oposici\u00f3n fue rechazada de  plano, mientras que frente a esa determinaci\u00f3n quien atendi\u00f3  la diligencia no present\u00f3 ning\u00fan tipo de reparo, ya que  solo dijo que \u00abel  abogado presentar\u00e1 el recurso en el debido momento\u00bb.  Por \u00faltimo rese\u00f1\u00f3 que \u00abmencionar\u00bb  el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando  debi\u00f3 citarse el 308 del mismo ordenamiento, correspondi\u00f3  a un \u00ablapsus  linguae\u00bb  que en nada incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n tomada (ff. 37 y 38,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n al considerar \u00abque  de los hechos de la tutela como de sus peticiones, se colige sin  hesitaci\u00f3n alguna, que frente a este Juzgado no se plantea  ninguna inconformidad en la actuaci\u00f3n adelantada (\u2026)\u00bb  (ff. 39 y 40, cd. 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma  capital, tras referir las acciones desplegadas por esa autoridad,  resalt\u00f3 que desde el \u00ab24  de febrero de 2014 se aprob\u00f3 el remate de los bienes inmuebles  objeto de garant\u00eda hipotecaria, entre ellos el predio que  aduce ser poseedora la accionante; como consecuencia de ello se  orden\u00f3 la entrega al adjudicatario\u00bb,  agreg\u00f3 que \u00abla  entrega del inmueble obedece a que el mismo fue rematado, y el  art\u00edculo 456 del C.G.P. no admite oposici\u00f3n alguna a  dicha diligencia, por tanto, no hay lugar a atender la oposici\u00f3n  de la accionante\u00bb  (f. 57, \u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n al sostener que \u00abrespecto  del auto dictado en la diligencia de entrega llevada a cabo el 2 de  octubre de 2018 por medio del cual el Juzgado Treinta de Peque\u00f1as  Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3  de plano la oposici\u00f3n a la entrega, la accionante no agot\u00f3  los mecanismos ordinarios procedentes en el interior del proceso  ejecutivo, toda vez que, si bien manifest\u00f3 que en su debido  momento presentar\u00eda el recurso ante el juzgado, no realiz\u00f3  ning\u00fan otro pronunciamiento al respecto, quedando dicha  decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada\u00bb  (ff. 64 a 70, cd.1).<br \/>\nIMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la convocante alegando que \u00abes  menester un nuevo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n, dado que en  el caso que nos ocupa la atenci\u00f3n, el hecho de no hab\u00e9rsele  dado tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n que habiendo presentado (\u2026)  en debida forma, es vulneratorio de los derechos fundamentales de la  misma, y adem\u00e1s del debido proceso consagrado en el art\u00edculo  29 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (f. 91, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Sala establecer si los Juzgados Tercero Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Treinta de Peque\u00f1as Causas y  Competencia M\u00faltiple, ambos de Bogot\u00e1, vulneraron las  prerrogativas fundamentales de la querellante, al ordenar el primero  la entrega del inmueble, y, no acceder a la oposici\u00f3n  presentada el segundo de ellos, dentro del hipotecario n\u00ba  2000-00695.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener  inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para  disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.  De los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad y concretamente  de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n  ha venido se\u00f1alando que para  la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben  haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la  inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamaci\u00f3n se  realice en un t\u00e9rmino prudencial y razonable, y que previo al  auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando desde 1991, han precisado que la tutela solamente tiene  cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de  vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando el interesado carece de otro  medio id\u00f3neo de defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no  es una herramienta sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s  instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Cabe  acotar que para conceder la salvaguarda en las condiciones  \u00faltimamente descritas, se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), aunado a que cuando la  actuaci\u00f3n criticada se subordina al ejercicio de otro medio de  defensa judicial, esta acci\u00f3n \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n\u00bb  (CC  T-480\/11).  <\/p>\n<p>4.  Soluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Efectuado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece  que el fallo denegatorio de primer grado habr\u00e1 de ser  respaldado,  comoquiera que la determinaci\u00f3n censurada no  alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad para  acceder a la intervenci\u00f3n excepcional ac\u00e1 deprecada.  <\/p>\n<p>El  impedimento de procedibilidad en menci\u00f3n surge bajo la  modalidad de incuria, porque para intentar que la autoridad judicial  convocada modificara su posici\u00f3n acerca del rechazo de la  oposici\u00f3n a la diligencia de entrega por la que la reclamante  se duele, \u00e9sta no interpuso los recursos de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n, procedentes conforme los art\u00edculo 318 y  321 numeral 9\u00ba del estatuto adjetivo vigente.  <\/p>\n<p>En  este caso, de la verificaci\u00f3n que efect\u00faa la Sala,  permite establecer que la tutelante no formul\u00f3 los ataques  contra el prove\u00eddo dictado por el Juzgado Treinta de Peque\u00f1as  Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 (f. 16, ib\u00edd.),  pese a que los referidos medios eran los mecanismos ordinarios  dispuestos por el ordenamiento procesal para efectuar la censura a la  decisi\u00f3n que ahora realiza, de esta manera, no emple\u00f3  los medios de defensa judicial que hoy pretende revivir a trav\u00e9s  de este mecanismo jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema,  en invariable l\u00ednea de pensamiento esta Sala ha  dicho que cuanto se prescinde de hacer uso de las herramientas  jur\u00eddicas legalmente previstas, y cuya idoneidad no puede  ponerse en entredicho, deviene inadmisible que por  medio de este residual tr\u00e1mite constitucional se provea el  an\u00e1lisis y posible soluci\u00f3n a una cuesti\u00f3n que  corresponde al juez competente y a trav\u00e9s de la v\u00eda  ordinaria, en  la medida en que esta acci\u00f3n no se ha concebido como un  instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposici\u00f3n  establecidos por la ley que la solicitante dej\u00f3 de lado como  consecuencia de su desidia.  <\/p>\n<p>En  este orden, al no haberse agotado apropiadamente las herramientas  jur\u00eddicas que la ley previ\u00f3 para definir el pleito y no  ser el juez de tutela una instancia adicional a las que  ordinariamente se encuentran establecidas, tampoco surge procedente  la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio, pues no se  encuentran configuradas las m\u00ednimas exigencias de necesidad,  gravedad, urgencia e inminencia.  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anteriormente explicado, se confirmar\u00e1 la  negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n implorada, toda vez que la  actuaci\u00f3n criticada  no  supera el presupuesto de la subsidiariedad en raz\u00f3n a la  incuria en que incurri\u00f3 la querellante.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16772-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02695-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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