{"id":102366,"date":"2026-07-01T22:39:13","date_gmt":"2026-07-01T22:39:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102366"},"modified":"2026-07-01T22:39:13","modified_gmt":"2026-07-01T22:39:13","slug":"stc16774-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16774-2018\/","title":{"rendered":"STC16774-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16774-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05001-22-03-000-2018-00418-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  el  29 de octubre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por la Sociedad  Antioque\u00f1a de Transporte Limitada \u2013 Santra Ltda.,   contra  los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta y Segundo Civil del Circuito  de Envigado,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el pleito ordinario n\u00ba 2013-00572.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas, al  determinar el tr\u00e1mite procesal atendiendo que la cuant\u00eda  de la pretensi\u00f3n era m\u00ednima cuando, en su criterio, tal  fijaci\u00f3n es err\u00f3nea.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, seg\u00fan lo expuesto en el libelo y con vista  en los documentos allegados, Jorge Alberto Ruiz  interpuso demanda de  responsabilidad civil contractual contra la empresa, la cual admiti\u00f3  el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta el 30 de octubre de 2013,  se\u00f1alando que seguir\u00eda las reglas previstas para el  proceso de \u00abmenor  cuant\u00eda\u00bb,  surti\u00e9ndose la notificaci\u00f3n personal al representante  legal de la demandada el 8 de noviembre de la misma anualidad.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Promiscuo Municipal de Descongesti\u00f3n de la localidad  en menci\u00f3n, a quien se le remiti\u00f3 por competencia el  asunto, mediante auto del 30 de mayo de 2014 \u00abCORRIGE  el auto fechado octubre 30\/13, en el sentido que se trata de un  proceso Ordinario de m\u00ednima cuant\u00eda (art. 25, Ley  1564\/12), que debe tramitarse conforme al contenido del Art. 435 del  C.P.C.\u00bb.  <\/p>\n<p>La  audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del estatuto procesal  civil se llev\u00f3 a cabo el 15 de agosto de 2014, reiter\u00e1ndose  all\u00ed que \u00abse  est\u00e1 frente a un proceso de M\u00cdNIMA CUANT\u00cdA, y no  de menor, como equivocadamente se dijo en el auto admisorio de la  demanda fechado octubre 30\/13\u00bb,  pues seg\u00fan el monto de las condenas pretendidas, \u00abal  tenor de lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley 1564\/12, vigente desde  octubre 1\/12 (Art. 627 ib\u00eddem) no supera los 40 S.M.L.M.V.\u00bb.  Enseguida, al fijarse los hechos y pretensiones, la parte demandante  \u00abse  ratifica\u00bb  en lo dicho en el libelo inicial y en la subsanaci\u00f3n, teniendo  que en \u00e9sta \u00faltima indic\u00f3 que estimaba \u00abel  lucro cesante, en su totalidad en la suma de $63.931.420 y el da\u00f1o  emergente pasado en la suma de $7.644.600\u00bb,  por lo que aclar\u00f3 \u00abque  la cuant\u00eda era superior a la estimada por el Despacho\u00bb,  acotando que su cuenta arroja \u00abunas  pretensiones totales de $71.596.020, al momento de la presentaci\u00f3n  de la demanda, m\u00e1s el lucro cesante que se est\u00e1  causando todav\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>El  25 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Sabaneta, dict\u00f3 sentencia \u00abde  \u00daNICA INSTANCIA por tratarse de un proceso tramitado como de  M\u00cdNIMA CUANT\u00cdA, providencia que fue notificada el d\u00eda  31 de octubre de 2017\u00bb,  y tras declarar la responsabilidad deprecada, conden\u00f3 a la  demandada a pagar \u00abda\u00f1os  patrimoniales en la modalidad de LUCRO CESANTE (\u2026), los cuales  se liquidar\u00e1n, teniendo en cuenta el dictamen pericial, con  relaci\u00f3n al da\u00f1o emergente y lucro cesante, rendido por  el perito (\u2026), sumas que se deber\u00e1n actualizar a la  fecha\u00bb,  advirtiendo el accionante que el monto de la condena corresponder\u00eda  a $119.231.970, y que como a la fecha no se ha liquidado, \u00abel  proceso no ha terminado\u00bb.  <\/p>\n<p>Contra  la referida providencia la ahora demandante interpuso recurso de  apelaci\u00f3n y aleg\u00f3 la nulidad \u00abINSUBSANABLE  por carencia de competencia de un Juzgado PROMISCUO con categor\u00eda  MUNICIPAL para fallar en una cuant\u00eda que lo exced\u00eda\u00bb,  pero dicho accionado \u00abniega  de tajo (\u2026) impidiendo que sea el superior quien determine tal  situaci\u00f3n\u00bb,  y al recurrir en queja \u00abel  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en auto  interlocutorio 0669 del 11 de Julio de 2018, determin\u00f3 que en  efecto se hab\u00eda presentado el yerro\u00bb,  no obstante estim\u00f3 que \u00abtal  situaci\u00f3n debi\u00f3 alegarse dentro del tr\u00e1mite\u00bb,  desconociendo que \u00absi  se hubiera permitido la doble instancia (\u2026), la oportunidad  procesal para alegar la nulidad se encontrar\u00eda en t\u00e9rmino  oportuno\u00bb,  y que trat\u00e1ndose de una nulidad por \u00abPRETERMITIR  \u00cdNTEGRAMENTE UNA INSTANCIA\u00bb,  no pod\u00eda quedar saneada y debi\u00f3 declararse de oficio.  <\/p>\n<p>3.  Pretende \u00abse  DEJE SIN EFECTO TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS\u00bb  en el pleito ordinario n\u00ba 2013-00572, y se ordene al Juzgado  Promiscuo Municipal de Sabaneta que proceda a rehacerlo, \u00abADECUANDO  LA CUANT\u00cdA Y TR\u00c1MITE\u00bb  para que se adelante \u00abcomo  proceso declarativo con doble instancia\u00bb  (fls. 1 a 13, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.  La Juez Segunda Civil del Circuito de Envigado, inform\u00f3 que no  era la titular de ese despacho para cuando se desat\u00f3 el  recurso de queja a que alude la tutela (fl. 74,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Juez Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de  Garant\u00edas de Sabaneta, quien asumi\u00f3 la competencia de  los asuntos que tramitaba como Juez de Descongesti\u00f3n de dicho  municipio, se opuso a lo pretendido refiriendo que la actuaci\u00f3n  procesal no caus\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos invocados  por la empresa demandante. Destac\u00f3 que contra el auto del 30  de mayo de 2014 que \u00abcorrigi\u00f3  el auto admisorio de la demanda\u00bb  en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda, la demandada \u00abno  emiti\u00f3 pronunciamiento alguno\u00bb,  y que a la audiencia donde en su etapa de saneamiento se ratific\u00f3  tal situaci\u00f3n, dicha parte \u00abno  ASISTI\u00d3\u00bb  y por no justificar esa carga procesal fue multada; que el recurso de  apelaci\u00f3n que interpuso contra el fallo del 25 de octubre de  2017, su concesi\u00f3n inicial fue reconsiderada el 23 de  noviembre del mismo a\u00f1o para negarla ya que no resultaba  procedente frente a \u00abun  proceso de m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb,  y que \u00abresolvi\u00f3  no aceptar la aclaraci\u00f3n de la sentencia, no reponer el auto y  orden\u00f3 copias para surtir el recurso de queja\u00bb,  siendo definida de manera desfavorable por su superior jer\u00e1rquico  (fls. 75 a 77, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  Jorge Alberto Ru\u00edz Jaramillo, a trav\u00e9s de apoderado  judicial, pidi\u00f3 se desestimara el amparo, aduciendo que adem\u00e1s  de que la actora no present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n  contra el auto que se\u00f1al\u00f3 la cuant\u00eda y con ello  el tr\u00e1mite del proceso, en su criterio no se configura defecto  procedimental para derruir la actuaci\u00f3n, en tanto fue acertada  la determinaci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda y con ello el  curso del proceso en \u00fanica instancia (fls. 80 a 87, \u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  el resguardo tras observar que pese a los recursos interpuestos por  la accionante a partir de la sentencia citada el 25 de octubre de  2017, para insistir en que el proceso admit\u00eda ser revisado en  segundo grado en virtud a que hubo una equivocada calificaci\u00f3n  de su cuant\u00eda, y deprecar la nulidad procesal, los despachos  accionados mantuvieron su postura y con ello el \u00abcoruscante\u00bb  defecto procedimental que se concreta en colegir \u00abque  la nulidad originada por un tr\u00e1mite inadecuado, pod\u00eda  considerarse convalidada y saneada por el silencio de las partes en  el proceso\u00bb,  pese a que era evidente \u00abla  configuraci\u00f3n de la causal de nulidad de pretermisi\u00f3n  de instancia, la cual tampoco es saneable desde la perspectiva del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estatuto procesal aplicable en  el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que de acuerdo a la demanda, los perjuicios en cuanto al lucro  cesante fueron estimados bajo juramento en \u00ab$71\u00b4596.020\u00bb,  y por corresponder a m\u00ednima cuant\u00eda, seg\u00fan el  canon 25 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abvigente  desde el 1\u00ba de octubre de 2012 conforme al literal b del  art\u00edculo 626 (\u2026), las pretensiones que no superen los  40 SMLMV, de menor, cuando superen los 40 SMLMV (\u2026), y de  mayor cuando superen 150 SMLMV (\u2026) el proceso era  incuestionablemente de menor  cuant\u00eda\u00bb,  pese a ello, critic\u00f3 que \u00absin  explicaci\u00f3n alguna o motivaci\u00f3n plausible\u00bb  se hubiera realizado la \u00abcorrecci\u00f3n\u00bb  de la correcta indicaci\u00f3n dada en el auto admisorio, y que en  adelante no se variara tal posici\u00f3n ni a\u00fan por v\u00eda  de la nulidad, inobservando con ello que \u00aben  el inciso final del art\u00edculo 144 del C.P.C.: No podr\u00e1n  sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del art\u00edculo  140\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el mandatario judicial del vinculado Jorge Alberto Ruiz  Jaramillo, demandante en el litigio ordinario cuya actuaci\u00f3n  se censura, reiterando los argumentos de su intervenci\u00f3n  inicial que, en suma, refieren a la improcedencia de la protecci\u00f3n  constitucional por no cumplirse los requisitos gen\u00e9ricos, en  particular la inmediatez y la subsidiariedad, ni el defecto  procedimental declarado por el tribunal (fls. 104 a 107, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tProblema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el  accionante, al incurrir en defecto procedimental absoluto por  determinar como de m\u00ednima cuant\u00eda las pretensiones de  la demanda incoada en su contra y, consecuencialmente, tramitar el  juicio en \u00fanica instancia, desatendiendo las reclamaciones  elevadas y omitiendo adoptar oficiosamente las medidas pertinentes  para ajustar el curso procesal.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, la  acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o  actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras  a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios  en curso o terminados, para variar lo all\u00ed determinado ni para  disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario, al proferir una decisi\u00f3n trascendental en el  proceso, ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto  a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico, conjurando o previniendo el  perjuicio causado a una de las partes o intervinientes.  <\/p>\n<p>3.  \tSoluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Corte realiza a los argumentos de la queja constitucional, con  vista en las copias de las piezas procesales pertinentes, verificadas  mediante la inspecci\u00f3n  judicial realizada por el a-quo,  se  establece que deber\u00e1 respaldarse la concesi\u00f3n del  auxilio,  comoquiera que al tramitar el pleito ordinario n\u00ba 2013-00572, el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta, determin\u00f3 que  el proceso era de \u00abm\u00ednima  cuant\u00eda\u00bb  y con ello que se tramitaba en \u00ab\u00fanica  instancia\u00bb,  incurriendo as\u00ed en defectos espec\u00edficos de  procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar lo que en tal  sentido fue decidido.<br \/>\n3.1.  Para ello, preliminarmente se precisa que si bien el amparo podr\u00eda  tornarse improcedente  por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en el  entendido de que previo a su invocaci\u00f3n ha debido agotarse los  mecanismos de defensa establecidos en la ley, en esta oportunidad se  prescindir\u00e1 de tal exigencia porque existen relevantes  circunstancias que justifican una postura m\u00e1s flexible para  abordar su procedibilidad.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema, en otros casos de similares contornos jur\u00eddicos al  presente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:  \u00abexisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9525-2018,  26 jul. 2018, rad. 00070-01,  entre  otras).  <\/p>\n<p>Esto  porque m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n de que tal  comportamiento pueda derivarse de quien ejerc\u00eda la  representaci\u00f3n judicial de la afectada, la determinaci\u00f3n  de la cuant\u00eda siguiendo un par\u00e1metro que como adelante  se ver\u00e1, resulta alejado de la realidad y del derecho,  conlleva una flagrante falencia atribuible al director del proceso  que inobserv\u00f3 la normativa aplicable al caso, causando con  ello directo agravio a las prerrogativas fundamentales derivadas del  debido proceso, lo cual no puede pasarse inadvertido por el  funcionario encargado de velar por la protecci\u00f3n de tales  garant\u00edas de orden superior.  <\/p>\n<p>Entonces, la no  utilizaci\u00f3n de los recursos contra los autos en menci\u00f3n  (aunque si se impetraron con posterioridad frente a la sentencia), no  implica, de manera absoluta, el cierre de la administraci\u00f3n de  justicia para corregir la actuaci\u00f3n, cuando \u00e9sta afecta  gravemente derechos amparados prevalentemente por la Carta Pol\u00edtica,  en la medida que el indebido tr\u00e1mite dado por la autoridad  accionada al asunto bajo su conocimiento, dio al traste con las  posibilidades de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y  concretamente la pretermisi\u00f3n de la segunda instancia, lo cual  en momento alguno puede sanearse por el silencio que en su momento  guard\u00f3 la all\u00ed demandada y ac\u00e1 accionante.<br \/>\n3.2. Dilucidado lo  anterior, la Sala encuentra que en el asunto ordinario bajo examen, a  partir del auto que dictara el otrora Juzgado Promiscuo Municipal de  Descongesti\u00f3n de Sabaneta el 30 de mayo de 2014 (fl. 22, ib.),  para variar a \u00abm\u00ednima\u00bb  cuant\u00eda el valor de las pretensiones patrimoniales  determinantes del tr\u00e1mite procesal, la de \u00abmenor\u00bb  que acertadamente hab\u00eda se\u00f1alado el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de esa ciudad al admitir la demanda el 30 de  octubre de 2013 (fl. 21, cit.),  su actuar configur\u00f3 lo que la jurisprudencia constitucional ha  denominado \u00abdefecto  procedimental absoluto\u00bb,  que, por las connotaciones sustanciales que de all\u00ed se  derivaron, deriv\u00f3 en el yerro de \u00abviolaci\u00f3n  directa de la Constituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Esto, porque  prohijando integralmente la motivaci\u00f3n y conclusi\u00f3n a  que lleg\u00f3 el tribunal de primer grado para conceder el  resguardo, las cuant\u00edas de los procesos, para la \u00e9poca  en se present\u00f3 la demanda (octubre de 2013), efectivamente ya  eran determinadas por el art\u00edculo  25 del C\u00f3digo General del Proceso,  pues tal precepto, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 627-4  de dicho estatuto, empez\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba de  octubre de 2012.  <\/p>\n<p>Conforme a la  resaltada norma, los procesos \u00abson  de m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones  patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios  m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)\u00bb,  mientras que \u00abson  de menor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones  patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos  mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento  cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales vigentes (150 smlmv)\u00bb,  pues en este \u00faltimo evento ser\u00edan de \u00abmayor  cuant\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed, como  para el 2013 el salario m\u00ednimo mensual era de $589.500, la  m\u00ednima cuant\u00eda se establec\u00eda en valor inferior a  $23\u00b4580.000; la menor entre la cifra antes indicada y  $88\u00b4425.000, y la mayor en suma superior a la precedente, no  queda duda que para calificar el proceso ordinario seguido por Jorge  Alberto Ruiz contra la hoy tutelante, como de m\u00ednima cuant\u00eda,  las pretensiones de su demanda no pod\u00edan superar $23\u00b4580.000,  empero, ello no era as\u00ed.  <\/p>\n<p>En efecto,  partiendo de la demanda y su subsanaci\u00f3n, en la audiencia de  tr\u00e1mite el apoderado judicial del demandante, al fijar los  hechos y pretensiones dijo que \u00abel  lucro cesante, en su totalidad [lo  estim\u00f3] en  la suma de $63.931.420 y el da\u00f1o emergente pasado en la suma  de $7.644.600\u00bb,  ratificando seguidamente que contrario a lo aseverado por el juzgado,  la suma total de las pretensiones ascend\u00eda a \u00ab$71.596.020,  al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, m\u00e1s el  lucro cesante que se est\u00e1 causando todav\u00eda\u00bb  (fls. 23 a 25, cd. 1), lo que significa que se est\u00e9 frente a  un litigio de menor cuant\u00eda. Subraya la Sala.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, si la cuenta se hiciera solo atendiendo lo esbozado por  el funcionario encartado al momento de reiterar la \u00abcorrecci\u00f3n\u00bb  del auto admisorio de la demanda, tampoco dar\u00eda para  establecer la m\u00ednima cuant\u00eda por \u00e9l defendida,  ya que en la etapa de \u00absaneamiento\u00bb  dentro de la audiencia que consagraba el canon 101 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, dijo que las condenas eran \u00abpor  las sumas de $4.566.530, $320.000 y $478.900 para un subtotal de  $5.365.430 (producci\u00f3n mensual con ajustes) y un gran total de  $19.494.396 por el periodo comprendido entre agosto 10\/12 y noviembre  28\/12; e igualmente por la suma de $5.045.430 mensual, a partir de  noviembre 28\/12\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  porque para establecer la cuant\u00eda del proceso, contrario a lo  aseverado por el demandante y ahora impugnante, en el sentido de que  \u00e9sta se determinaba por la pretensi\u00f3n mayor, el numeral  2\u00ba del art\u00edculo 20 de la anterior codificaci\u00f3n  procedimental civil consagraba que tal fijaci\u00f3n se hac\u00eda  luego de \u00abla  suma de todas\u00bb  las all\u00ed acumuladas; en similares t\u00e9rminos el numeral  1\u00ba del precepto 26 del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9  que \u00abla  cuant\u00eda se determinar\u00e1 (\u2026) 1. Por  el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda,  sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios como  accesorios que se causen con posterioridad a su presentaci\u00f3n\u00bb.  Resaltado y subrayado fuera del texto legal.  <\/p>\n<p>De  lo anterior dimana que al haberse tenido como v\u00e1lido que la  cuant\u00eda del proceso era \u00abm\u00ednima\u00bb,  y con ello la premisa de que se tramitaba en \u00fanica instancia,  por auto del 4 de diciembre de 2017 el acusado deneg\u00f3 el  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia  estimatoria (fls. 53 a 55, ib\u00eddem),  cercenando la posibilidad de debatir el caso ante el superior  jer\u00e1rquico; tampoco tuvo \u00e9xito la solicitud de nulidad,  pues, inclusive la rechaz\u00f3 sin realizar un razonado estudio, y  por consiguiente desech\u00f3 por \u00abimprocedentes\u00bb  los recursos que enseguida plante\u00f3 para debatir el punto.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  llama la atenci\u00f3n de la Corte el hecho de que el juzgado de  circuito, con ocasi\u00f3n del recurso de queja resuelto para  declarar \u00abBIEN  DENEGADO\u00bb  del de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada frente a la  sentencia del 25 de octubre de 2017 (fls. 59 a 63, ib\u00edd.),  omitiera pronunciarse sobre la nulidad, no s\u00f3lo porque el  asunto se tramit\u00f3 \u00abpor  proceso diferente al que corresponde\u00bb  (vigente como causal para cuando ello se produjo seg\u00fan el  art\u00edculo 140-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), sino  porque seg\u00fan la parte final del numeral 2\u00ba del precepto  133 del actual estatuto general, se estaba ante la pretermisi\u00f3n  de la segunda instancia, desconociendo as\u00ed lo prevenido en el  par\u00e1grafo del canon 136 de la misma normativa, que la define  como una de aquellas nulidades \u00abinsaneables\u00bb,  y con ello su declaraci\u00f3n oficiosa conforme al art\u00edculo  137 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Acerca  del defecto procedimental ac\u00e1 observado, el precedente  constitucional se\u00f1ala que tiene lugar cuando el juez \u00ab(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las  pruebas\u00bb  (CC  T-637\/10 y  T-031\/16),  y en suma cuando \u00abpor  un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva  patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una  inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial\u00bb  (CC  T-234\/17).  Por  ello, si  bien en cualquier actuaci\u00f3n prevalece el derecho sustancial  sobre las formas, \u00abtambi\u00e9n  se ha afirmado que el procedimiento es una garant\u00eda de la  homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo  supuestos f\u00e1cticos similares con el fin de impedir la  arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan  los derechos fundamentales de los sujetos procesales\u00bb  (CC T-676\/06).  <\/p>\n<p>Cabe recordar que  frente a la interpretaci\u00f3n de la ley procesal, el  canon 11 de la codificaci\u00f3n en comento prev\u00e9 que el  juzgador \u00abdeber\u00e1  tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad  de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb,  y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n  aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales  fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>En este orden, con  la  actuaci\u00f3n censurada los accionados, en especial el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta, incurrieron en \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  por defectos procedimental absoluto y por violaci\u00f3n directa de  la Constituci\u00f3n, en tanto, (i)  se actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido para  determinar la cuant\u00eda del pleito y con ello el tr\u00e1mite  que debe seguir; y, (ii)  como acaba de verse, afectaron las prerrogativas fundamentales  invocadas por la accionante.  <\/p>\n<p>4.  \tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario de lo  antes discurrido, se impone avalar el amparo de los derechos al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la  demandante, as\u00ed como las \u00f3rdenes  y advertencias pertinentes impartidas al despacho que en primera  instancia habr\u00e1 de renovar lo actuado, corrigiendo los  desafueros que motivaron esta intervenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  05001-22-03-000-2018-00418-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16774-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2018-00418-01 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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