{"id":102367,"date":"2026-07-01T22:39:34","date_gmt":"2026-07-01T22:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102367"},"modified":"2026-07-01T22:39:34","modified_gmt":"2026-07-01T22:39:34","slug":"stc16776-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16776-2018\/","title":{"rendered":"STC16776-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16776-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03952-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con lo  resuelto de fondo al interior del incidente de desacato adelantado  dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra el  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo especial,  se ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil,  \u00abadopt[ar]  las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto las  decisiones que impiden reabrir la audiencia de sustentaci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n y proferir fallo\u00bb  (fl. 31).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que en el marco del tr\u00e1mite  referido, mediante fallo del 19 de julio del a\u00f1o que avanza la  Colegiatura accionada ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, orden\u00e1ndole al Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de esta capital,  \u00abimpartir  tr\u00e1mite a la nulidad invocada\u00bb  contra el auto que declar\u00f3 desierta la alzada propuesta frente  al fallo dictado dentro del juicio de protecci\u00f3n del  consumidor por \u00e9l interpuesto contra Autogermana  S.A.  <\/p>\n<p>Asegura  que formul\u00f3 incidente de desacato en procura de obtener el  cumplimiento de la orden constitucional en comento; no obstante, en  auto del 14 de noviembre pasado la Corporaci\u00f3n convocada  desestim\u00f3 dicho tr\u00e1mite, tras considerar que la sede  judicial en cita hab\u00eda acatado lo dispuesto en aquella  sentencia de tutela, determinaci\u00f3n que, en su sentir, ahora  vulnera las prerrogativas invocadas, toda vez que aunque las  pretensiones de la primigenia demanda de amparo estaban orientadas a  que se le permitiera \u00absustentar  el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  formulado  frente al fallo emitido dentro del proceso de protecci\u00f3n del  consumidor memorado, o en subsidio, \u00abque  se tuviera como sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  el que se present\u00f3 ante el a quo\u00bb,  el Juzgado referido resolvi\u00f3 no admitir ese mecanismo de  alzada, motivo por el cual, asegura, no acat\u00f3 lo dispuesto  (fls.  27 al 31).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 12 de diciembre se admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 34).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tSala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 el  \texpediente del incidente de desacato atacado (fl. 42).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad  \tremiti\u00f3 la actuaci\u00f3n censurada, destacando que acat\u00f3  \tla orden constitucional dictada por el Tribunal criticado, raz\u00f3n  \tpor la que la decisi\u00f3n cuestionada carece de arbitrariedad o  \tcapricho (fls. 48 al 59).  <\/p>\n<p>3. Al  \tmomento del registro del fallo no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s  \tpronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose  \tde providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la  \tacci\u00f3n de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar  \tcuando el funcionario judicial adopte  \tuna decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  \tpreviamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado  \t\u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  \tconfigure un actuar que  \tse pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  \tcual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional  \tpara evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los  \tderechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere,  \tsiempre que el  \tafectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial,  \ty no  \tdisponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>No  obstante, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, salvo el evento del abierto desconocimiento  de la prerrogativa fundamental al debido proceso de los  intervinientes.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto, el ciudadano Daniel  Ricardo Sarmiento Cristancho  cuestiona, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, el auto del  14 de noviembre de los corrientes, mediante el cual la Sala Civil del  Tribunal Superior de esta capital neg\u00f3 el incidente de  desacato adelantado  dentro de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00e9l promovi\u00f3  frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>3.   Tienen  trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\t   En sentencia del 25 de octubre de 2017, la Superintendencia de  Industria y Comercio desestim\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n  de protecci\u00f3n al consumidor instaurada por el aqu\u00ed  interesado contra Autogermana  S.A.,  determinaci\u00f3n  frente a la cual \u00e9ste formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n,  explicando \u00ablas  razones de su inconformidad ante el a quo\u00bb  (fls. 40 al 46).  <\/p>\n<p>3.2.\t   El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien  correspondi\u00f3 el conocimiento de la alzada, fij\u00f3 para  las 10 a.m. del 4 de mayo del presente a\u00f1o la realizaci\u00f3n  de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\t  Llegado el d\u00eda referido, el Juzgado aludido \u00absiendo  las 10:00 a.m. instal\u00f3 la audiencia y como el interesado no  estaba presente\u00bb,  declar\u00f3 desierta la alzada y cerr\u00f3 aquella actuaci\u00f3n  a las \u00ab10:04  a.m\u00bb (\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.4.\tEl  aqu\u00ed interesado solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado con  fundamento en la causal prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso1,  con sustento en que se demor\u00f3 \u00ab5  minutos\u00bb  en  buscar el recinto en el que se llevar\u00eda a cabo la diligencia  en menci\u00f3n, y para cuando lleg\u00f3 a la sala respectiva,  el Juzgado ya hab\u00eda declarado desierto el recurso vertical  (ib\u00eddem).<br \/>\n3.5.\tEn  prove\u00eddo del d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o, el  estrado judicial se\u00f1alado rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea  aquella petici\u00f3n, por considerar que la misma debi\u00f3  formularse dentro de la audiencia (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.6.\tContra  lo anterior, el aqu\u00ed actor present\u00f3 una acci\u00f3n  de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  al debido proceso y a la defensa, peticionando que se  le permitiera \u00absustentar  el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  formulado  frente al fallo emitido dentro del proceso de protecci\u00f3n del  consumidor memorado, o en subsidio, \u00abque  se tuviera como sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  el que se present\u00f3 ante el a quo\u00bb  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.7.\tMediante  sentencia del 19 de julio de los corrientes, la Sala Civil del  Tribunal Superior de esta capital accedi\u00f3 al amparo invocado,  ordenando a la sede judicial en cita, \u00abimpartir  tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad invocada por el accionante  con fundamento en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 133 del C. G.  del P.\u00bb  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.8.\t  En prove\u00eddo del d\u00eda 31 del mes y a\u00f1o referidos,  el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad dispuso dar  tr\u00e1mite a la \u00absolicitud  de nulidad, corriendo el traslado respectivo\u00bb,  y fenecido el t\u00e9rmino legal, en auto del 21 de agosto  siguiente neg\u00f3 aquella petici\u00f3n con apoyo en  precedentes de esta Sala, pues \u00abal  recurrente le correspond\u00eda realizar la sustentaci\u00f3n de  la apelaci\u00f3n de la sentencia en audiencia, sujet\u00e1ndose  los reparos realizados ante el a quo en la audiencia\u00bb  (fls. 21 al 30).  <\/p>\n<p>3.9.\tEl  ahora accionante formul\u00f3 incidente de desacato, pues, en su  sentir, el estrado judicial referido desatendi\u00f3 la orden  constitucional contenida en el fallo de tutela memorado; no obstante,  en auto del 14 de noviembre pasado la Colegiatura accionada deneg\u00f3  ese tr\u00e1mite, tras advertir que s\u00ed se hab\u00eda  acatado lo dispuesto en sede constitucional (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tDe  conformidad con lo expuesto, no cabe duda para la Sala la  improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta la  impertinencia del mismo para cuestionar decisiones proferidas en el  curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites  <\/p>\n<p>\u00abno  se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real  intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente  de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s  de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia  de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones\u00bb  (ver recientemente en CSJ STC1087-2018).  <\/p>\n<p>Se  ha dicho, entonces, de tiempo atr\u00e1s, que \u00absi  hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos  proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>5.\tAhora,  aunque tambi\u00e9n se ha establecido que de manera excepcional, es  procedente este mecanismo cuando en la tramitaci\u00f3n del  desacato se ha desconocido de forma flagrante la garant\u00eda  constitucional al debido proceso de los intervinientes, tambi\u00e9n  se ha precisado que \u00abser\u00e1  el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso  concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la  acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura o no  una v\u00eda de hecho\u00bb  (Op.  Cit.); sin  embargo, lo cierto es que en el presente caso no resulta procedente  el amparo de las garant\u00edas fundamentales invocadas por la  accionante frente a la providencia a trav\u00e9s de la cual el  Tribunal acusado desestim\u00f3 el incidente de desacato  cuestionado,  por ser aquella decisi\u00f3n proferida en el marco de un tr\u00e1mite  constitucional donde se respetaron las garant\u00edas a las partes.  <\/p>\n<p>6.\tY  a\u00fan con prescindencia de lo anterior, observa la Corte que en  el sub-examine  el Tribunal atacado tuvo en cuenta que en el fallo de tutela del  19 de julio de los corrientes se le orden\u00f3 puntualmente al  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abimpartir  tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad invocada por el accionante  con fundamento en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 133 del C. G.  del P.\u00bb, a  lo cual dio cumplimiento efectivo dicha autoridad judicial, puesto  que, como qued\u00f3 visto, en prove\u00eddo del 31 del mes y a\u00f1o  referidos dispuso dar tr\u00e1mite a la \u00absolicitud  de nulidad, corriendo el traslado respectivo\u00bb,  y expirado  el plazo legal, deneg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad,  conclusi\u00f3n que no luce arbitraria o  contraria al ordenamiento jur\u00eddico, lo que descarta cualquier  tipo de intervenci\u00f3n del juez de tutela para modificar o  invalidar lo resuelto.  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1  de desestimarse la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda  rem\u00edtanse los expedientes adjuntos a los Despachos de origen.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00abCuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n  \to para sustentar un recurso o descorrer su traslado\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC16776-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03952-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho). 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