{"id":102368,"date":"2026-07-01T22:39:38","date_gmt":"2026-07-01T22:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102368"},"modified":"2026-07-01T22:39:38","modified_gmt":"2026-07-01T22:39:38","slug":"stc16777-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16777-2018\/","title":{"rendered":"STC16777-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16777-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02431-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por  la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de esta Corporaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2018, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por el Club de Leones de  Barranquilla Monarca contra la  Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de Casaci\u00f3n Laboral,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa capital, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito del  mismo sitio, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes  dentro del litigio n\u00ba 2010-00230.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando a trav\u00e9s  de su representante legal, la asociaci\u00f3n gestora reclama la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso y \u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb, presuntamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada.  <\/p>\n<p>2.\tAfirm\u00f3  que Roc\u00edo Guadalupe de la Hoz instaur\u00f3 demanda  ordinaria en su contra ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito  de Barranquilla, para que fuera reconocida la  existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3 que ese despacho resolvi\u00f3 la  primera instancia declarando probadas las excepciones de falta de  causa para demandar y cobro de lo no debido por inexistencia de la  obligaci\u00f3n. Al conocer de la apelaci\u00f3n propuesta por su  contraparte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital  confirm\u00f3 la anterior providencia.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 31 de julio de 2018 la  Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 casar la  sentencia de segundo grado, \u00abcon sustento en un an\u00e1lisis  equivocado\u00bb pues concluy\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n  absolutoria hab\u00eda sido basada en 2 pilares: (i) el primero, en  que no se arrimaron pruebas en el proceso, que permitieran afirmar la  continua subordinaci\u00f3n y, la segunda (ii) en que no fueron  probados los extremos laborales\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que no es cierto \u00abque \u00e9se hubiese sido el  sustento del Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria\u00bb  y por el contrario \u00abse logr\u00f3 derruir la  presunci\u00f3n de contrato de trabajo consagrada en el art\u00edculo  24 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, pues de la apreciaci\u00f3n  de las pruebas testimoniales, se acredit\u00f3 que no exist\u00eda  subordinaci\u00f3n en el caso de la demandante\u00bb  <\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente que la Sala \u00abdesconoce  el precedente judicial, respecto a la valoraci\u00f3n defectuosa de  la prueba, pues la Sala accionada alter\u00f3 el contenido de las  pruebas practicadas al interior del proceso, lo cual ha sido aceptado  por la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia T 464 de 2011\u00bb  <\/p>\n<p>3.\tEn consecuencia, solicit\u00f3 \u00abdejar  sin efectos la sentencia de fecha 31 de julio de 2018\u00bb en su  lugar se ordene, \u00abproferir una nueva decisi\u00f3n de  conformidad con las consideraciones expuestas en este escrito\u00bb  (ff. 1 a 8, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA VINCULADA  <\/p>\n<p>El apoderado de la demandante en el  proceso laboral que da origen a la presente queja constitucional se  opuso a la prosperidad de las pretensiones pues no se incurri\u00f3  en la v\u00eda de hecho denunciada, y de otro lado indic\u00f3,  que en tres ocasiones anteriores la Corte resolvi\u00f3 asuntos  similares contra el Club de Leones de Barranquilla, y en ellos se  reconoci\u00f3 la \u00abexistencia de un contrato de la (sic)  primac\u00eda de la realidad, que fueron los mismos que suscribi\u00f3  la demandante\u00bb (ff. 240 a 243, ib\u00edd).  <\/p>\n<p>FALLO DE LA  SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 el  resguardo al concluir que \u00abla argumentaci\u00f3n de la  demandante est\u00e1 encaminada a imponer unos criterios de  interpretaci\u00f3n particulares por encima de los adoptados por el  m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria laboral\u00bb lo cual consider\u00f3 \u00abno resulta  viable en esta sede constitucional\u00bb, recalc\u00f3 que la Sala  convocada \u00ablejos est\u00e1 de haber actuado de manera  arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la  providencia por esta v\u00eda atacada se evidencia que el Juez  Colegiado Laboral atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio  conforme a la labor hermen\u00e9utica que es propia de los  operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada  por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora\u00bb  (ff. 243 a 259, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la asociaci\u00f3n querellante ratificando los argumentos  esgrimidos en su escrito inicial (ff. 4 al 8, cd. de la Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  establecer si la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n  en sentencia  de 31 de julio de 2018,  vulner\u00f3 las garant\u00edas  denunciadas, al casar la decisi\u00f3n proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  que confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las pretensiones  dentro del proceso ordinario iniciado por Roc\u00edo Guadalupe de  la Hoz Llanos en contra del Club de Leones de Barranquilla Monarca, y  al proferir la sentencia sustitutiva declar\u00f3 la existencia de  una relaci\u00f3n laboral entre las partes.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Al revisar la  determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la magistratura demandada resolvi\u00f3 el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante  en el asunto laboral, no  logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, comoquiera que, contrario a lo alegado por el quejoso,  efectu\u00f3 un an\u00e1lisis pertinente sobre la existencia de  un contrato laboral entre las partes en litigio.<br \/>\nEn ese sentido al  analizar el cargo de violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda  indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, la Sala acusada expuso:  <\/p>\n<p>\u00abEl Tribunal confirm\u00f3 la  decisi\u00f3n absolutoria de primer grado, basado en dos pilares:  el primero, en que no se arrimaron pruebas en el proceso, que  permitan afirmar la continua subordinaci\u00f3n, elemento esencial  del contrato de trabajo; y el segundo, en que no fueron probados los  extremos laborales.  <\/p>\n<p>Las documentales  acusadas como indebidamente apreciadas, contentivas de la  comunicaci\u00f3n del 27 de noviembre de 1989, por medio de la cual  el presidente del club demandado le notific\u00f3 a la recurrente  su vinculaci\u00f3n a la Cl\u00ednica Roberto Caridi como  otorrinolaring\u00f3loga, aprobada por la junta directiva en sesi\u00f3n  ordinaria del d\u00eda 7 del mismo mes y a\u00f1o, y la  certificaci\u00f3n expedida por aqu\u00e9l del 1\u00ba de marzo  de 2000, acompasada con la comunicaci\u00f3n del 3 de noviembre de  2009 dirigida por el mismo, inform\u00e1ndole de la terminaci\u00f3n  del \u00abcontrato de adscripci\u00f3n institucional\u00bb, de lo  que dan cuenta, es de que las partes sostuvieron una relaci\u00f3n  que inici\u00f3 el 7 de noviembre de 1989 y finiquit\u00f3 el 2  de diciembre de 2009.  <\/p>\n<p>Aqu\u00e9llas, al  igual que los diarios de consulta externa, dan cuenta de la  prestaci\u00f3n de los servicios profesionales por parte de la  se\u00f1ora De La Hoz, a pacientes, en la Cl\u00ednica Roberto  Caridi, propiedad del club; es mas, desde la contestaci\u00f3n de  la demanda, se acept\u00f3 dicha prestaci\u00f3n de servicios  profesionales por parte de la actora como otorrinolaring\u00f3loga,  en sus instalaciones, y por ello tales supuestos fueron declarados  como debidamente probados, en la audiencia celebrada el 2 de marzo de  2011.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  habiendo quedado acreditado ello, ten\u00eda operancia la  presunci\u00f3n de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del  CST, que reza: \u00abSe  presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1  regida por un contrato de trabajo\u00bb, y  por ende, le correspond\u00eda al opositor, desvirtuar la misma, y  no pod\u00eda exig\u00edrsele a la recurrente, la acreditaci\u00f3n  de los tres elementos del contrato previstos en el art\u00edculo 23  del CST\u00bb (resalta la Sala).  <\/p>\n<p>Para concluir, dijo:  <\/p>\n<p>\u00abLa indebida  apreciaci\u00f3n de dicha prueba, conllev\u00f3 al error  manifiesto de hecho, de dar por no demostrado, est\u00e1ndolo,  que no estaba probado el elemento de la subordinaci\u00f3n, y  consecuencialmente, que no hubo un contrato de trabajo entre las  partes, configur\u00e1ndose as\u00ed una aplicaci\u00f3n  indebida del art\u00edculo 24 del CST; as\u00ed mismo, al de no  dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que dicha relaci\u00f3n tuvo  lugar del 7 de noviembre de 1989 al 2 de diciembre de 2009.  <\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la ocurrencia de  aquellos, conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n de las normas  sustanciales enlistadas en la proposici\u00f3n jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>Por lo expuesto, el cargo est\u00e1  llamado a prosperar\u00bb.  <\/p>\n<p>Una vez confirmado  el \u00e9xito de la censura propuesta, al momento de proferir nueva  sentencia consider\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abAdicional a lo expuesto en forma previa, debe decirse, que la  presunci\u00f3n de contrato de trabajo en la relaci\u00f3n  sostenida entre Roc\u00edo Guadalupe de la Hoz Llanos y el Club de  Leones de Barranquilla Monarca, entre el 7 de noviembre de 1989 y el  2 de diciembre de 2009, no logr\u00f3 ser desvirtuada por el  demandado al interior del proceso, sino que por el contrario, fue  reafirmada con la declaraci\u00f3n rendida por Mar\u00eda  Ang\u00e9lica Corrales V\u00e1squez, testigo de la parte actora,  quien tambi\u00e9n prest\u00f3 sus servicios en la Cl\u00ednica  Roberto Caridi, habi\u00e9ndola conocido desde finales del a\u00f1o  1989, y siendo quien le ayudaba en su consultorio como auxiliar,  quien ofreci\u00f3 mayor credibilidad, de conformidad con el art.  61 del CPTSS, que las de Julio C\u00e9sar de la Pava M\u00e1rquez,  Jos\u00e9 Mar\u00eda Mendoza y Fabio Enrique Solano Baquero,  testigos de la parte demandada; aquella inform\u00f3, del  cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la demandante, y  de llamados de atenci\u00f3n ante su incumplimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el solo hecho de  no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa  determinaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de ser revisada  por el juez de tutela, pues, como qued\u00f3 claro la corporaci\u00f3n  acusada, analiz\u00f3 las circunstancias que rodearon el asunto y  encontr\u00f3 procedente acceder a lo peticionado.  <\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de lo anterior,  es menester recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser  fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta v\u00eda  excepcional no fue concebida como instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta.  <\/p>\n<p>En tal sentido esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la  hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la decisi\u00f3n cuestionada no  constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado por las razones indicadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16777-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02431-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}