{"id":102369,"date":"2026-07-01T22:39:46","date_gmt":"2026-07-01T22:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102369"},"modified":"2026-07-01T22:39:46","modified_gmt":"2026-07-01T22:39:46","slug":"stc16778-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16778-2018\/","title":{"rendered":"STC16778-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16778-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-30-000-2018-00383-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia  el 8 de agosto de 2018 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Luis  Eduardo y Elizabeth Rinc\u00f3n \u00c1lvarez contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las Salas de Casaci\u00f3n  Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el Juzgado Veintis\u00e9is  Civil del Circuito de esta ciudad, as\u00ed como  las partes e  intervinientes en el hipotecario n\u00ba 2002-00681 y en la acci\u00f3n  constitucional n\u00ba 2017-02705.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando a trav\u00e9s de su representante judicial, los  solicitantes reclama la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades al resolver la ejecuci\u00f3n antes  referida.  <\/p>\n<p>2.  La Hom\u00f3loga Penal resumi\u00f3 los hechos, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  LUIS  EDUARDO y ELIZABETH RINC\u00d3N \u00c1LVAREZ adquirieron, a  trav\u00e9s de la figura de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, la  obligaci\u00f3n hipotecaria que pesaba sobre un bien inmueble de  propiedad de Florinda Camargo de Castillo, Luz Mariela Castillo  Camargo y C\u00e9sar Eduardo Castillo Camargo  (el  cr\u00e9dito fue generado a favor del Banco Popular, quien lo cedi\u00f3  a Inversiones Estrat\u00e9gicas S.A.S. y \u00e9sta, a su vez, a  los demandantes).  <\/p>\n<p>El  27 de septiembre de 2016, los demandados en el tr\u00e1mite  ejecutivo, formularon ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n  Civil de Bogot\u00e1, solicitud de nulidad del tr\u00e1mite, tras  afirmar que la entidad acreedora (Banco Popular), no cumpli\u00f3  con la exigencia de llevar a cabo la reestructuraci\u00f3n de la  obligaci\u00f3n hipotecaria antes de ejecutar la deuda, acorde a lo  establecido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813\/07.  <\/p>\n<p>En  providencia del 16 de diciembre de ese a\u00f1o el Juzgado accedi\u00f3  a la petici\u00f3n. Advirti\u00f3 que no exist\u00eda prueba de  que se hubiese reestructurado la deuda y, por consiguiente, dispuso  la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo.  <\/p>\n<p>El  representante judicial de Camargo de Castillo y los dem\u00e1s  demandados apel\u00f3 la decisi\u00f3n y la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 6 de  septiembre de 2017 la revoc\u00f3 y dispuso que se siguiera  adelante con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esa  decisi\u00f3n fue atacada por la v\u00eda de tutela. El asunto  correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte  Suprema de Justicia, que en fallo STC16987-2017 dej\u00f3 sin  efectos el auto del ad  quem y  le orden\u00f3 resolver de fondo la apelaci\u00f3n, analizando lo  relacionado con la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>El  apoderado judicial de LUIS EDUARDO RINC\u00d3N \u00c1LVAREZ  impugn\u00f3 lo decidido, pero en providencia STL19862-2017, la  Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 integralmente  el amparo.  <\/p>\n<p>En  cumplimiento de la orden que imparti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n  Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3  nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n formulado y, en auto del 30  de octubre de 2017, confirm\u00f3 la providencia del Juzgado  Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil de esta ciudad que hab\u00eda  decretado la terminaci\u00f3n del proceso \u201cpor  falta del requisito de procedibilidad del t\u00edtulo ejecutivo que  sirvi\u00f3 de base para la acci\u00f3n ejecutiva por falta de  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d.  <\/p>\n<p>Acude  ahora a la v\u00eda de tutela el apoderado judicial de LUIS EDUARDO  y ELIZABETH RINC\u00d3N \u00c1LVAREZ, tras se\u00f1alar que los  derechos fundamentales de sus prohijados fueron lesionados porque:  <\/p>\n<p>i)  El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1  incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho al emitir la decisi\u00f3n  del 16 de diciembre de 2016 y afirmar, equivocadamente, que no se  hab\u00eda llevado a cabo la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito,  en raz\u00f3n a que no analiz\u00f3 el pagar\u00e9  090-1500035-0 suscrito por los demandados y que \u201cimplica un  cr\u00e9dito reestructurado\u201d, por lo cual lo decidido \u201cno  consulta la realidad del proceso\u201d y hace \u201carbitrada\u201d  la providencia. Agrega, que como los demandados en el proceso  ejecutivo solicitaron la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito,  \u201chan mantenido en enga\u00f1o y han inducido en error al  Juzgado\u201d, lo que deriva en la materializaci\u00f3n de  defectos que vulneran las garant\u00edas del debido proceso,  defensa y acceso a la justicia.  <\/p>\n<p>ii)  El enga\u00f1o en que, seg\u00fan el accionante, hicieron  incurrir Florinda Camargo de Castillo y los dem\u00e1s accionados  en el proceso a los jueces ordinarios, se reflej\u00f3 tambi\u00e9n  en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, en sede de tutela, la Sala  de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo que  se logr\u00f3 \u00abla terminaci\u00f3n del proceso\u00bb que  fue equivocadamente validada por el fallo de la hom\u00f3loga  Colegiatura.  <\/p>\n<p>Allega,  para sustentar su dicho, los documentos que materializaron el proceso  de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y con los  que, en su criterio, se acredita el fraude pero adem\u00e1s los  yerros en que incurri\u00f3 el Juzgado al afirmar que ese tr\u00e1mite  no se hab\u00eda surtido.  <\/p>\n<p>En  su criterio, como tales actuaciones se materializaron a trav\u00e9s  de \u201cenga\u00f1o\u201d, no es posible que adquieran firmeza  cuando el proceso ejecutivo es \u201clegalmente v\u00e1lido y  fundamentado\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende \u00abse  declare nula la providencia proferida por el Juzgado Tercero de  Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito (\u2026), el 16 de diciembre de  2016, que resuelve dar por terminado el proceso ejecutivo\u00bb,  as\u00ed como la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 el 30 de octubre de 2017, \u00abque  confirma la decisi\u00f3n apelada (\u2026), en acatamiento del  fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil (\u2026),  mediante sentencia STC16987-2017\u00bb,  y con ello se permita \u00abla  continuidad\u00bb  del hipotecario (fls. 2 a 11, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCUADO  <\/p>\n<p>2.  Luz Mariela y C\u00e9sar Eduardo Castillo Camargo, en su condici\u00f3n  de \u00abdemandados\u00bb  dentro del hipotecario n\u00ba 2002-00681, dijeron que \u00ablo  que se efectu\u00f3 dentro del proceso fue la reliquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito y el alivio en su momento\u00bb,  pero no la \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb,  rechazando que se les endilgara un supuesto enga\u00f1o a las  autoridades judiciales (fl. 152, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia, aport\u00f3 copia de la sentencia STC16987-2017 del 19  de octubre de 2017, mediante la cual se decidi\u00f3 en primer  grado la acci\u00f3n de tutela n\u00ba 2017-02705 (fl. 154, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.  El Banco Popular solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite  tutelar, aduciendo que \u00abno  es demandante\u00bb  en relaci\u00f3n con el cobro judicial all\u00ed aludido, pues  \u00abse  establece que el Banco como CEDENTE no se hace responsable ante el  CESIONARIO ni frente a terceros, por las eventualidades que puedan  presentarse dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo  hipotecario\u00bb  (fls. 170 y 171, ib.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la tutela al estimar que \u00e9sta se dirigi\u00f3 contra el  fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela,  dejando sin efectos la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n y  para que el ad  quem  resolviera de fondo \u00absobre  la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito hipotecario\u00bb,  y frente a la providencia dictada por el tribunal que en cumplimiento  a ello declar\u00f3 terminado el proceso, la acci\u00f3n se  tornaba improcedente porque \u00abse  edifica bajo la misma premisa, esto es, el supuesto fraude en que  hicieron incurrir\u00bb  los ejecutados \u00aba  los jueces que conocieron de aqu\u00e9l tr\u00e1mite\u00bb,  pues de tales determinaciones no pod\u00eda predicarse \u00abenga\u00f1o\u00bb  y \u00abde  ah\u00ed que no se materialice alguno de los defectos espec\u00edficos  que habiliten la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales\u00bb,  aunado a que los mismos argumentos esbozados ya fueron definidos en  sede constitucional sin observarse ahora posibilidad para \u00abdesvirtuar  la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que tiene la  decisi\u00f3n\u00bb  (fls. 172 a 184, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el apoderado judicial del promotor del resguardo para  insistir en las razones expuestas en el libelo genitor, que  b\u00e1sicamente refieren a que no proced\u00eda la terminaci\u00f3n  del proceso ejecutivo en tanto, contrario a lo resuelto por el  fallador del amparo, el cr\u00e9dito hipotecario hab\u00eda sido  objeto de reestructuraci\u00f3n (fls. 205 a 207, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prerrogativas superiores de  los accionantes, porque: (i)  esta Sala y su hom\u00f3loga Laboral, en sede de tutela dejaron sin    efectos la providencia que ordenaba seguir adelante la ejecuci\u00f3n  promovida a su favor como cesionarios, y en su lugar ordenaron al  tribunal revisar lo atinente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito  hipotecario; y, (ii)  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fungiendo como  fallador ad  quem,  confirm\u00f3 el prove\u00eddo que declar\u00f3 terminado el  ejecutivo al observar que no se hab\u00eda cumplido con el  procedimiento aludido por el juzgador excepcional.  <\/p>\n<p>2.  Improcedencia de tutela contra tutela.  <\/p>\n<p>La  acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador cre\u00f3 como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n  en estos casos la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n la  Corte Constitucional, cuya postura  reiterada, unificada, constante y vigente, se\u00f1ala que dicha  improcedencia,  \u00abadem\u00e1s  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n  de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb  (SU-1219\/01,  T-021\/02,  T-192\/02, T-217\/02,  T-354\/02,  T-432\/02,  T-623\/02,  T-944\/05 y  T-059\/06,  entre otras).  <\/p>\n<p>En  ese mismo sentido esa Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que:  <\/p>\n<p>\u00abresulta  inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante  el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta  Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n  ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  <\/p>\n<p>Por  ello se ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de  los jueces de esta especial jurisdicci\u00f3n, no se resuelven con  una nueva demanda de id\u00e9ntico linaje, porque de hacerlo \u00abse  abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del  primer fallo\u00bb  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  <\/p>\n<p>3.  Soluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Con sustento en lo  antes esbozado, de la revisi\u00f3n que la Sala efect\u00faa a la  queja constitucional y con observancia en la informaci\u00f3n  proporcionada mediante las piezas procesales allegadas al expediente,  sin que deje de prohijarse el an\u00e1lisis y conclusi\u00f3n a  que lleg\u00f3 el a-quo,  se establece que la desestimaci\u00f3n del amparo habr\u00e1 de  confirmarse,  fundamentalmente porque deviene improcedente,  habida cuenta que desatiende una de las causales gen\u00e9ricas de  procedibilidad, consistente en que la  providencia contra la que se encamina, no debe ser una sentencia  proferida dentro de una acci\u00f3n de similar raigambre  constitucional.  <\/p>\n<p>3.1. En efecto, se  hace necesario precisar que al pretenderse invalidar la decisi\u00f3n  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el  30 de octubre de 2017 (fls. 61 a 63, cd. 2), mediante la cual se  confirm\u00f3 el auto dictado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito de esta capital el 16 de diciembre de 2016, y con  ello dejar vigente la ejecuci\u00f3n hipotecaria adelantada por los  ac\u00e1 accionantes en su condici\u00f3n de cesionarios del  cr\u00e9dito, tambi\u00e9n se ataca lo resuelto en primera  instancia por esta Sala y en segunda por la hom\u00f3loga Laboral,  dentro de la tutela n\u00ba 2017-02705.  <\/p>\n<p>Ciertamente, en  virtud del auxilio invocado por Florinda, Luz Mariela y C\u00e9sar  Eduardo Castillo Camargo, demandados dentro del hipotecario n\u00ba  2002-00681, contra el juzgador ad  quem  que con providencia del 6 de diciembre de 2017 hab\u00eda revocado  la terminaci\u00f3n del proceso por falta de reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito ejecutado, esta Sala, mediante  sentencia  STC16987-2017 del 19 de octubre de 2017, concedi\u00f3 la  protecci\u00f3n constitucional, y tras dejar sin efecto lo resuelto  por el tribunal acusado, le orden\u00f3 al Juzgado Tercero de  Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, resolver  nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00abteniendo  en cuenta los par\u00e1metros consignados en este fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed, al  revisar la motivaci\u00f3n de dicho fallo de tutela, se evidencia  que el amparo tuvo lugar al encontrar que la argumentaci\u00f3n del  accionado \u00abno  se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, pues  no se estim\u00f3 que por ser un proceso ejecutivo hipotecario no  termina con la ejecutoria de la sentencia, ya que despu\u00e9s del  fallo siguen cursando actuaciones en cumplimiento del objeto del  juicio\u00bb,  a lo que advirti\u00f3 que \u00abdicha  autoridad omiti\u00f3 injustificadamente el an\u00e1lisis de lo  referente a la reestructuraci\u00f3n\u00bb,  acotando que por referir a \u00abcr\u00e9ditos  de vivienda a largo plazo, como exigencia esencial para promover un  cobro coercitivo, luego de haberse reliquidado una obligaci\u00f3n  en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de  1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de  dicho presupuesto\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente, cit\u00f3  algunas sentencias en las que se concede o ratifica, seg\u00fan el  caso, el resguardo implorado por ejecutados a quienes los jueces de  instancia no hab\u00edan dado preliminar curso al procedimiento en  comento, concluyendo que en el caso examinado, \u00abel  Tribunal accionado desconoci\u00f3 los diferentes pronunciamientos  que han emitido la Corte Constitucional, as\u00ed como esta  Corporaci\u00f3n frente a la obligaci\u00f3n que tiene el  juzgador de verificar la exigencia de la reestructuraci\u00f3n del  cr\u00e9dito\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora, en sede de  impugnaci\u00f3n de dicho fallo de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, con sentencia STL19862-2017 del 21 de noviembre de 2017,  prohij\u00f3 los argumentos antes esbozados y por ello confirm\u00f3  dicha determinaci\u00f3n, y concluidas las instancias se remiti\u00f3  el expediente para su eventual revisi\u00f3n ante el \u00f3rgano  de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Fue por ello que  la Sala Civil del Tribunal querellado, al revisar el asunto para  desatar el grado de conocimiento a su cargo con auto del 30 de  octubre de 2017, advirti\u00f3 \u00abque  si bien el litigio se promovi\u00f3 luego de haberse realizado la  reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sin embargo, no ocurri\u00f3  lo mismo con el procedimiento de reestructuraci\u00f3n, paso  obligado para este tipo de procesos\u00bb,  y apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia especializada y pertinente  sobre esa tem\u00e1tica, confirm\u00f3 el prove\u00eddo dictado  por el a-quo  el 16 de diciembre de 2016, en el que se dispon\u00eda \u00abla  terminaci\u00f3n del proceso\u00bb  por ausencia del referido requisito para la viabilidad de la  ejecuci\u00f3n (fls. 61 a 63, cd. 2).  <\/p>\n<p>3.2. Como acaba de  verse, el ataque que los querellantes realizan a trav\u00e9s de  este residual instrumento jur\u00eddico, est\u00e1 dirigido a que  se vuelva a debatir una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de derecho  que ya qued\u00f3 zanjada mediante id\u00e9ntico mecanismo al que  ahora se invoca, es decir, los promotores del amparo pretende  quebrantar un fallo proferido en virtud a una acci\u00f3n de  similar talante, lo que significa desatender la anunciada causal  gen\u00e9rica de procedibilidad.  <\/p>\n<p>En  este orden, se insiste en que la inconformidad  que se suscite frente al fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n de dicha  herramienta jur\u00eddica, pues para ese efecto el legislador  dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer  grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de  negarse \u00e9sta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo tambi\u00e9n debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a dicha  acci\u00f3n constitucional, por cuanto:<br \/>\n\u00abno  es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la  sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida sobre  v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n que  revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone  fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada entre otras en  STC4047-2018, 22 mar. 2018, rad. 00009-01).  <\/p>\n<p>3.3.  Es m\u00e1s, no siendo posible  acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno  precedente, menos lo es cuando quedando agotadas las dos instancias  que la ley prev\u00e9 para este tipo de asuntos, el referido caso,  radicado en la Corte Constitucional con el n\u00ba T6611716 del 14 de  febrero de 2018, por auto del 27 de febrero, notificado por estado el  13 de marzo de la misma anualidad, fue excluido de revisi\u00f3n,  pues actuar en contrario implicar\u00eda poner en entredicho  el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada, cuya funci\u00f3n  \u00abes  otorgar a ciertas providencias el car\u00e1cter de inmutables,  definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no  pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n  judicial\u00bb  (CC T-185\/13).  <\/p>\n<p>Al  respecto la jurisprudencia del citado \u00f3rgano de cierre de esta  especial jurisdicci\u00f3n ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00abAdmitir  que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para  revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de  tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la  Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un  proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la  Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto  2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a  52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de  Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades  legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que  ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una  acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por  una poderosa raz\u00f3n. Decidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso  establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de  tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art.  49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, opera el  fen\u00f3meno de la\u00a0cosa juzgada constitucional\u00a0(art. 243  numeral 1 C.P.).  Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela  por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar  a reabrir el debate sobre lo decidido\u00bb  (CC SU-1219\/01).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido en precedencia, se respaldar\u00e1  el fallo de  primer grado, precisando que lo ser\u00e1 por su improcedencia,  dado que con el amparo deprecado se pretend\u00eda remover lo  resuelto en tutela precedente, y con ello revivir un asunto que,  debatido y definido por esta Corporaci\u00f3n en las dos  instancias, ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta  instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  11001-02-30-000-2018-00383-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16778-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2018-00383-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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