{"id":102370,"date":"2026-07-01T22:39:57","date_gmt":"2026-07-01T22:39:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102370"},"modified":"2026-07-01T22:39:57","modified_gmt":"2026-07-01T22:39:57","slug":"stc16779-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16779-2018\/","title":{"rendered":"STC16779-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16779-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03939-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho (18) de diciembre de dos mil  dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Arelis  Rodr\u00edguez Garz\u00f3n contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali,  asunto al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del  tr\u00e1mite extraordinario a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la  sentencia de revisi\u00f3n emitida en el marco del proceso  pertenencia que Daniel Francisco Plaza Garc\u00eda adelant\u00f3  ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.<br \/>\nSolicita  entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, \u00abreha[cer]  la  sentencia del 16 de agosto de 2018, en t\u00e9rminos de declarar la  nulidad de lo actuado\u00bb  (fl. 2).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que a trav\u00e9s del  referido mecanismo extraordinario, discuti\u00f3 lo fallado el 20  de mayo de 2016 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali,  dentro del referido proceso de pertenencia, \u00aba  fin de declarar la nulidad del acto en comento\u00bb,  prop\u00f3sito para el cual aleg\u00f3, que de ese tr\u00e1mite  no se hizo \u00abpublicidad\u00bb  en procura de vincular a las \u00abpersonas  indeterminadas\u00bb,  pues no  se \u00aborden\u00f3  la colocaci\u00f3n de la valla a fin de cumplir el requerimiento de  contradicci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegura  que esa circunstancia  no fue sopesada por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia que  dict\u00f3 el 16 de agosto de 2018, con que desestim\u00f3 su  solicitud, decisi\u00f3n en la que tampoco se tuvo en cuenta que en  \u00abel  acta de inspecci\u00f3n judicial del 28 de abril de 2018  (\u2026) no  se establec[i\u00f3]  el  fin de la diligencia  [ni se realiz\u00f3 la] individualizaci\u00f3n  del inmueble\u00bb,  situaciones \u00e9stas que, en su criterio, justifican la  intervenci\u00f3n a su favor por parte del juez de tutela (fls. 1  al 7).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 12 de diciembre hoga\u00f1o  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 26).<br \/>\nRESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tEl  Tribunal Superior de Cali manifest\u00f3 por intermedio del  Magistrado ponente del fallo criticado, que en el mismo quedaron  expuestos los motivos que soportaron la decisi\u00f3n, los cuales  se circunscriben a que \u00abno  pod\u00eda enrostrarse al se\u00f1or Daniel Francisco Plaza la  omisi\u00f3n de actos procesales que propend\u00edan por la  publicidad del juicio, no solo por cuanto de conformidad con la norma  procesal civil que gobernaba el asunto no era imperiosa la fijaci\u00f3n  de la valla a que alude el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 375  del C.G.P. y que echa de menos la se\u00f1ora Rodr\u00edguez  Garz\u00f3n, sino porque adem\u00e1s, el proceso fue p\u00fablico  en la medida que la funcionaria judicial conocedora del asunto  dispuso el emplazamiento tanto del extremo demandado como de las  personas indeterminadas am\u00e9n que la demanda fue inscrita en el  folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien\u00bb,  y adem\u00e1s, se descart\u00f3 la posible violencia hacia  aqu\u00e9lla para impedir que recaudara las pruebas de su presunta  posesi\u00f3n, o para promover un juicio de pertenencia, razones  por las cuales debe desestimarse el resguardo reclamado (fls. 42 y  43).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \tacci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable  \tinstaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado  \tque no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir  \ten el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  \tpara modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed  \tpronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  \tcon ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de  \tautonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los  \tart\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente caso, Arelis Rodr\u00edguez Garz\u00f3n censura, de  manera puntual, que  mediante sentencia del 16 de agosto del presente a\u00f1o, la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, no hubiese declarado fundada la  causal que mediante el recurso de revisi\u00f3n, aleg\u00f3 para  invalidar la sentencia emitida en el marco del proceso de pertenencia  promovido por Daniel Francisco Plaza Garc\u00eda, y que fue  tramitado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la mentada  ciudad, pues seg\u00fan su dicho, a aquella determinaci\u00f3n se  arrib\u00f3 sin tener en cuenta las pruebas del caso, y a pesar de  irregularidades verificadas durante el tr\u00e1mite del recurso  extraordinario.  <\/p>\n<p>3.    Sin embargo, efectuado  el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, la Corte  observa que la salvaguarda reclamada est\u00e1 llamada al fracaso,  si en cuenta se tiene que para arribar a la decisi\u00f3n que la  promotora del resguardo cuestiona, la Colegiatura convocada, tras  establecer la naturaleza y prop\u00f3sito del recurso de revisi\u00f3n,  y precisar que la causal para la invalidaci\u00f3n alegada era la  6\u00aa1  del art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del Proceso,  consider\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abel  medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que plantea la se\u00f1ora  Arelis Rodr\u00edguez encuentra sustento en que la decisi\u00f3n  censurada supuestamente fue manipulada por la clara intenci\u00f3n  de que no compareciera al proceso por el ejercicio arbitrario que el  se\u00f1or Daniel Francisco Plaza Garc\u00eda imparti\u00f3 a  algunas cargas procesales que en \u00e9l reca\u00edan, as\u00ed  como la ama\u00f1ada obtenci\u00f3n de las pruebas, empero, desde  ya se anuncia que la revisi\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad pues tales aseveraciones quedaron exp\u00f3sitas de  acreditaci\u00f3n probatoria.  <\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis  en la que ahond\u00f3 al considerar:  <\/p>\n<p>\u00abEn  primer lugar, no puede considerarse que hubo colusi\u00f3n o  maniobras fraudulentas por parte del se\u00f1or Daniel Francisco  Plaza para determinar la decisi\u00f3n que el juzgado adopt\u00f3  en la motejada sentencia si en cuenta se tiene que por haberse  presentado la demanda el 02 de julio de 2015 el proceso estuvo  gobernado seg\u00fan el rito previsto en el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, as\u00ed, para el momento en que cobr\u00f3  vigencia la nueva codificaci\u00f3n procesal las partes ya estaban  notificadas y se hab\u00eda convocado la audiencia de que trata el  art\u00edculo 432 conforme la legislaci\u00f3n anterior,  entonces, la queja que eleva la demandante por no haberse fijado la  valla a que alude el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 375 del  C.G.P. (fl. 3) no encuentra fundamento alguno pues tal exigencia no  estaba contemplada en el art\u00edculo 407 del C.P.C.  <\/p>\n<p>Aparte  de donde se observa, que la Colegiatura accionada s\u00ed abord\u00f3  la tem\u00e1tica que la actora acusa relegada, atinente a la  pertinencia que para el proceso ten\u00eda la fijaci\u00f3n de la  aludida valla, encontrando que el requisito no era procedente debido  a que la norma que actualmente lo impone no estaba vigente. Y a  continuaci\u00f3n precis\u00f3 el Tribunal:  <\/p>\n<p>\u00abLejos  de la supuesta intenci\u00f3n del se\u00f1or Daniel Francisco  Plaza de ocultarle el tr\u00e1mite de la pertenencia, cumple  memorar que tanto bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil como del C\u00f3digo General del Proceso \u201cLa  declaraci\u00f3n de pertenencia podr\u00e1 ser pedida por todo  aqu\u00e9l que pretenda haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Al  efecto, acudi\u00f3 el se\u00f1or Daniel Francisco Plaza Garc\u00eda  quien en la demanda adujo haber ejercido posesi\u00f3n real y  material desde el a\u00f1o 2002 sobre el inmueble relacionado, que  para esa fecha se hab\u00eda prolongado por m\u00e1s de diez  a\u00f1os, convoc\u00f3 al proceso a la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda  Berr\u00edo de Mon\u00e1, quien figuraba como propietaria del  bien, y ados\u00f3 los documentos exigidos en el numeral 5\u00ba  del art\u00edculo 407 y los que soportaban sus pretensiones.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en auto del 10  de julio de 2015 admiti\u00f3 la demanda y dispuso el emplazamiento  tanto de la demanda como de las personas indeterminadas que pod\u00edan  ostentar alg\u00fan derecho frente al bien, el cual se cumpli\u00f3  seg\u00fan lo previsto en el numeral 7\u00ba de esa normativa sin  que nadie compareciera, por lo tanto fue designado curador ad litem  con quien prosigui\u00f3 el proceso sin que formulara defensa  alguna, conducta procesal que denota la intenci\u00f3n del entonces  demandante de dar publicidad a su pretensi\u00f3n y no actuar a  espaldas de los posibles interesados en concurrir al proceso; de otra  parte, fue inscrita la demanda en el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 470-577765 (fl. 114 a 115) constituyendo un medio para  garantizar la publicidad del proceso, pues se establece la anotaci\u00f3n  de la demanda como medida cautelar forzosa en el juicio de  pertenencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Fragmento  de la decisi\u00f3n discutida donde el juez plural accionado  realiz\u00f3 el estudio del requisito de publicidad del proceso de  pertenencia que la promotora del resguardo alega ausente, el que se  constata efectuado con sustento en el an\u00e1lisis de las pruebas,  y como resultado de un adecuado entendimiento de las normas adjetivas  llamadas a reglar el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>En  seguida el Tribunal descart\u00f3 que la supuesta violencia  ejercida por el demandante en pertenencia sobre la aqu\u00ed  accionante, hubiere interferido en el decurso de ese proceso, o en la  iniciaci\u00f3n de otro del mismo linaje por parte de \u00e9sta,  as\u00ed como tambi\u00e9n que se hubiese presentado  \u00abmanipulaci\u00f3n\u00bb  de los medios de prueba tales como la inspecci\u00f3n judicial, los  testimonios o el dictamen pericial, los que volvi\u00f3 a valorar y  encontr\u00f3 acordes con la decisi\u00f3n de fondo emitida.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, se constata que en la determinaci\u00f3n criticada se  analizaron tambi\u00e9n los medios de convicci\u00f3n recaudados  durante el tr\u00e1mite del recurso extraordinario, los que  arrojaron que la aqu\u00ed interesada, adem\u00e1s de que no  soport\u00f3 en debida forma la causal de invalidaci\u00f3n que  aleg\u00f3, tampoco acredit\u00f3 exhibir la conducta propia de  quien se dice poseedor de un bien, lo que llev\u00f3 a la  Colegiatura encartada a colegir que,  <\/p>\n<p>\u00abla  se\u00f1ora Rodr\u00edguez no ten\u00eda que ser convocada al  proceso, en tanto el poseedor exclusivo y excluyente formul\u00f3  la demanda y previo el lleno de los requisitos recabados legalmente y  agotado el tr\u00e1mite de instancias se accedi\u00f3 a la  pretensi\u00f3n de pertenencia, toda vez que qued\u00f3  demostrado que el se\u00f1or Daniel ha venido en posesi\u00f3n  del inmueble en cuesti\u00f3n sin que la misma haya sido objeto de  perturbaci\u00f3n o despojo y la detenta hasta ahora sin soluci\u00f3n  de continuidad, cuyas unidades habitacionales se encuentran  arrendadas y los inquilinos que las ocupan lo hacen pac\u00edficamente,  al paso que a la demandante le ha permitido cobrar los c\u00e1nones  de arrendamiento mencionados en beneficio de sus hijos comunes y con  el consentimiento de su propietario.  <\/p>\n<p>Lo  cierto es que la demandante se sustrajo a la carga probatoria que  pesaba sobre sus hombros en relaci\u00f3n a la causal que invoca en  revisi\u00f3n, pues luce totalmente incumplido el aspecto basilar  de la colusi\u00f3n o las maniobras fraudulentas en que pudo  incurrir el se\u00f1or Plaza Garc\u00eda para resultar favorecido  con la sentencia observada, partiendo para ello de un nuevo y  particular juicio sobre el debate probatorio\u00bb  (fls. 12 al 22).  <\/p>\n<p>Consideraciones  en las que, en suma, y se reitera, no solo se incluy\u00f3 el  an\u00e1lisis del requisito de publicidad que la actora echa de  menos, sino adem\u00e1s el fondo del asunto cuestionado, lo que en  conjunto llev\u00f3 al Tribunal accionado a desestimar lo  pretendido con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sin que,  por otra parte, corresponda a la Corte analizar, si en el tr\u00e1mite  previo a la obtenci\u00f3n de esa decisi\u00f3n se incurri\u00f3  en las irregularidades \u00abdel  acta de inspecci\u00f3n judicial del 28 de abril de 2018\u00bb  que denuncia la accionante en la tutela, pues no obra prueba en el  expediente constitucional que en tal sentido aqu\u00e9lla hubiere  reclamado algo al juez cognoscente, situaci\u00f3n que imposibilita  la intervenci\u00f3n en ese particular por parte del juez  constitucional, dada la residualidad y subsidiaridad que caracterizan  a la tutela.  <\/p>\n<p>4.     De este modo, no cabe duda para la Sala que en el contenido de la  determinaci\u00f3n criticada, quedaron expuestos los motivos por  los cuales el Tribunal convocado tom\u00f3 la decisi\u00f3n  reprochada por esta v\u00eda, los cuales se observan obtenidos de  una atendible interpretaci\u00f3n de la normatividad sustancial y  adjetiva que rige el caso puesto a consideraci\u00f3n, en  consonancia con un acertado entendimiento de los medios de convicci\u00f3n  del juicio, situaci\u00f3n que excluye la intervenci\u00f3n del  juez de tutela para revocar o modificar lo decidido.  <\/p>\n<p>5.\tRecu\u00e9rdese  que la  sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta  herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir  cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a  la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al  caso concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los  elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s  correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez  constitucional,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,  <\/p>\n<p>\u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u00bb  (ver entre otras, en CSJ STC1967-2018).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00abHaber  \texistido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes  \ten el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya  \tsido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado  \tperjuicios al recurrente\u00bb<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC16779-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03939-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Arelis Rodr\u00edguez Garz\u00f3n contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}