{"id":102371,"date":"2026-07-01T22:40:07","date_gmt":"2026-07-01T22:40:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102371"},"modified":"2026-07-01T22:40:07","modified_gmt":"2026-07-01T22:40:07","slug":"stc16780-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16780-2018\/","title":{"rendered":"STC16780-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16780-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00633-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  15 de noviembre de 2018,  por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la salvaguarda  promovida  por Erick  Andr\u00e9s P\u00e9rez \u00c1lvarez contra el Juzgado Quinto de  Familia de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del asunto de  impugnaci\u00f3n de la paternidad instaurado por Nelly P\u00e9rez  Ulloa, en calidad de heredera de Erick Armando P\u00e9rez Acosta,  frente al aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante procura la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  filiaci\u00f3n e identidad, entre otras, presuntamente conculcadas  por la autoridad jurisdiccional atacada.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su reparo, afirma que contest\u00f3 el libelo en el caso  reprochado, alegando \u201c(\u2026) como  excepci\u00f3n previa (\u2026)  [la] cesaci\u00f3n  del derecho a impugnar la paternidad de conformidad a (sic)  lo  dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 1060 de 2006 (\u2026)\u201d,  dado que su progenitor, Erick Armando P\u00e9rez Acosta (q.e.p.d.),  lo reconoci\u00f3 mediante testamento.  <\/p>\n<p>Indica  que el 14 de marzo de 2017, se dispuso el recaudo de un segundo  dictamen, sin definirse la enunciada defensa.  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3  esa determinaci\u00f3n, por cuanto el anotado elemento  demostrativo resulta \u201cinoficioso\u201d,  pues el decurso no debe continuar por estar comprobado el  reconocimiento de la paternidad efectuado por P\u00e9rez Acosta  respecto de \u00e9l en tres testamentos abiertos, los cuales ados\u00f3  en copia, junto con otros documentos, el 22 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>Advierte  que el juzgado atacado ha incurrido en una tardanza excesiva, pues no  se ha manifestado  sobre sus manifestaciones y lleva m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os  desde la interposici\u00f3n de la demanda sin definir el caso, pese  a sus reclamaciones para obtener celeridad (fls. 86 al 90, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, (i) correr traslado de sus recursos; (ii) tramitar las  excepciones previas; (iii) y \u201c(\u2026) declarar  que no se puede realizar investigaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n  de paternidad por parte de los herederos cuando el padre reconoce al  hijo (\u2026)\u201d  (fl.  90, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  desestim\u00f3 el auxilio por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, pues el tutelante present\u00f3 esta salvaguarda  sin darle tiempo a la juez accionada para pronunciarse en torno a los  memoriales por \u00e9l allegados el 22 y 29 de octubre de 2018, con  los cuales aport\u00f3 pruebas de sus alegaciones y deprec\u00f3  la resoluci\u00f3n pronta de las defensas previas (fls. 129 al 131,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  gestor impugn\u00f3 con argumentos an\u00e1logos a los esgrimidos  en el libelo introductor.  Insisti\u00f3 en la demora de la falladora enjuiciada, pues, seg\u00fan  indic\u00f3, contin\u00faa sin resolver sus pedimentos y frente a  esas omisiones no tiene recursos (fls. 145 al 149, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  querellante reprocha, particularmente, la tardanza en la cual ha  incurrido la funcionaria accionada para definir las excepciones  previas propuestas y concluir el litigio.  <\/p>\n<p>2.\t  Revisadas las copias adosadas, se encuentra una mora excesiva en la  definici\u00f3n del asunto refutado, la cual contrar\u00eda el  alcance y finalidad de la vigente Codificaci\u00f3n Procesal Civil,  concretamente, lo reglado en el canon 121, el cual dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Duraci\u00f3n  del Proceso. Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del  proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso  superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica  instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto  admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada  o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda  instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a  partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda  del juzgado o tribunal\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cVencido  el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del  proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1  informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue  en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la  providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6)  meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente,  sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de  apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1  informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n  de la sentencia\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por  razones de congesti\u00f3n, podr\u00e1 previamente indicar a los  jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la  remisi\u00f3n de expedientes deba efectuarse al propio Consejo  Superior de la Judicatura, o a un juez determinado\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cCuando  en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y  especialidad, el proceso pasar\u00e1 al juez que designe la sala de  gobierno del tribunal superior respectivo\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente  el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el  t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis  (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de  hacerlo, mediante auto que no admite recurso\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPara  la observancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente  art\u00edculo, el juez o magistrado ejercer\u00e1 los poderes de  ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y  correccionales establecidos en la ley\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  vencimiento de los t\u00e9rminos a que se refiere este art\u00edculo,  deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de  calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los distintos funcionarios  judiciales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.  Lo previsto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1  a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones  jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda  competencia, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad  judicial desplazada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  preceptiva anotada resulta aplicable en el presente caso, por cuanto,  como lo expres\u00f3 el tutelante, el litigio inici\u00f3 en  marzo  de 2016, siendo notificado el demandado, ac\u00e1 petente, el 31 de  mayo siguiente; sin embargo, a la fecha, no obra decisi\u00f3n con  la cual se concluya el asunto.  <\/p>\n<p>Se  relieva que las desavenencias ocurridas con ocasi\u00f3n de la  prueba de ADN, puesta en conocimiento de los intervinientes el 1\u00b0  de noviembre de 2016 y sobre la cual se dispuso nuevamente su recaudo  el 14 de marzo de 2017, no ten\u00eda la virtud de paralizar el  juicio y menos los t\u00e9rminos del citado precepto 121, pues nada  le imped\u00eda a la juzgadora atacada resolver las excepciones  previas y -de ser procedente la continuaci\u00f3n del decurso-  fijar fecha para la audiencia inicial, comenzar la instrucci\u00f3n  y exigir celeridad en la consecuci\u00f3n de la experticia  referida, todo en aras de dictar el fallo correspondiente.  <\/p>\n<p>3.\tEsta  Sala, en pasada oportunidad y sobre el t\u00f3pico acotado1,  asegur\u00f3 que el  vencimiento de los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso para el proferimiento de la  sentencia, acarrea que el funcionario respectivo pierda  \u201cautom\u00e1ticamente  la competencia para conocer del proceso\u201d,  por lo que debe \u201c(\u2026) remitir  el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien  asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro  del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses\u201d  (inciso 2\u00ba).  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con ese canon, el inciso 6\u00ba de tal norma, dispone  que \u201c[s]er\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia\u201d.  <\/p>\n<p>Se  trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se  sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales,  especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el  respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae  consigo la inmediata p\u00e9rdida de la competencia del juez,  quien, por ende, no puede, a partir de la extinci\u00f3n del plazo  para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la  realiza, \u00e9sta es nula, de pleno derecho.  <\/p>\n<p>Significa lo  anterior, que las actuaciones extempor\u00e1neas del funcionario  son nulas por s\u00ed mismas y no porque se decreten. La nulidad  deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial.  Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la  convalidaci\u00f3n de los actos afectados con \u00e9l. La  invalidaci\u00f3n se impone y, consiguientemente, siempre debe ser  declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la  reclame.  <\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos  previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata  de una b\u00fasqueda de la justicia material para los administrados  y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que  los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca  acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.  S\u00f3lo  hay justicia si los pleitos se resuelven r\u00e1pida y  cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadan\u00eda,  crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidir\u00e1n  prontamente y sin dilaciones.  El juez del Estado contempor\u00e1neo  comprende las necesidades de la ciudadan\u00eda y acata  responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en  forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza  leg\u00edtima, de la seguridad jur\u00eddica y de la inclusi\u00f3n  y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar  con celeridad, comprometido con pol\u00edticas p\u00fablicas de  soluci\u00f3n \u00e1gil de las controversias a su cargo.  <\/p>\n<p>4.\tA  la luz de lo discurrido, se evidencia la irregularidad denunciada,  pues debi\u00f3 aplicarse, a\u00fan de oficio, el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso, dado que el aqu\u00ed  accionante, Erick  Andr\u00e9s P\u00e9rez \u00c1lvarez, quien figura como \u00fanico  demandado, fue enterado de la admisi\u00f3n del libelo desde el 31  de mayo de 2016; no obstante, a la fecha, no se ha puesto fin a la  instancia.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  si dentro del a\u00f1o siguiente al enteramiento de dicho sujeto no  se profiri\u00f3 sentencia, como lo impone el canon mencionado, la  funcionaria enjuiciada perdi\u00f3 competencia y las actuaciones  surtidas luego de ese lapso, resultan nulas \u201cde  pleno derecho\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tDeviene  f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada por virtud  del control legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19692,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d3,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio4.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-5,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales6;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas7.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tAs\u00ed  las cosas, se revocar\u00e1 la providencia examinada para conceder  la protecci\u00f3n rogada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada para CONCEDER  la  salvaguarda peticionada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se le ordena a la titular del Juzgado Quinto de Familia  de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,  se pronuncie sobre la aplicaci\u00f3n del canon 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, atendiendo a lo consignado en este prove\u00eddo.  Por secretar\u00eda, env\u00edese copia de este pronunciamiento.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  salvamento de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  salvamento de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon  ausencia justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL<br \/>\nSTC  16780-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00famero 11001-22-10-000-2018-00633-01  <\/p>\n<p>En  la tutela que promovi\u00f3 el se\u00f1or ERIK ANDR\u00c9S  P\u00c9REZ \u00c1LVAREZ  contra EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1, se  dict\u00f3 sentencia negando la protecci\u00f3n invocada ,  decisi\u00f3n que fue recurrida  por el actor y la Sala Civil de la Corte defini\u00f3 en  providencia del d\u00eda  19 de diciembre de 2018, en la cual se revoc\u00f3 lo decidido por  el Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDI\u00d3 EL AMPARO ordenando  al Juzgado accionado aplicar el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso en los t\u00e9rminos y forma indicados en esa  sentencia.<br \/>\nAduce  el actor que en un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad se  ha demorado la decisi\u00f3n  m\u00e1s de dos a\u00f1os incurriendo en los hechos sancionados  por el art\u00edculo 121 del c\u00f3digo general del proceso &#039;por  lo que ordena dar  aplicaci\u00f3n a esa norma en el t\u00e9rmino indicado.<br \/>\nDebo  advertir que comparto la decisi\u00f3n de la sala en cuanto afirma  que la intenci\u00f3n  del C\u00f3digo General del Proceso es la celeridad y que la  justicia sea pronta y  cumplida, y en tal sentido es obligatorio el cumplimiento  de los t\u00e9rminos procesales, en particular los establecidos en  el art\u00edculo 121  de dicha normatividad, as\u00ed como tambi\u00e9n que si no se  fallan<br \/>\nlos  procesos en los mencionados t\u00e9rminos lo procedente es que sea  nula toda actuaci\u00f3n  posterior a los vencimientos, como clara y expresamente lo se\u00f1ala  el canon, lo que no comparto es la motivaci\u00f3n expuesta por los  Magistrados que  consideran dicho t\u00e9rmino como plenamente objetivo y la nulidad  que se establece para las actuaciones posteriores al vencimiento de  dicho plazo como  totalmente insubsanable. Incluso considero que muchas veces  el t\u00e9rmino debe contarse de manera diferente o desde distinta  \u00e9poca, como  cuando se presenta la muerte del juez o cuando se traslada y al  despacho llega un nuevo  funcionario al cual no se le pueden contar los t\u00e9rminos  del anterior.<br \/>\nDe  la misma manera, el verdadero entendimiento de la terminolog\u00eda  usada para calificar la  nulidad que se aplica para las actuaciones posteriores es  inadecuado en la providencia, pues considero que al usar la expresi\u00f3n  &quot;de pleno derecho&quot;  la ley de ninguna manera quiso hablar de insubsanabilidad  sino de una nulidad diferente a las ya mencionadas en el c\u00f3digo  y de otra manera diferente de entender esa nulidad sin la posibilidad  de anteponer excusas  por parte del juez, salvo para efectos de oponerse a alguna  posible sanci\u00f3n cuando la mora no sea por culpa de su parte.  Tampoco se podr\u00e1  considerarse que se refiere a que la nulidad no requiera declaraci\u00f3n  judicial como algunos lo propugnan porque resultar\u00eda un  imposible l\u00f3gico  dentro del proceso que las nulidades aparecieran y se dieran  sin que el director del proceso tuviera actuaci\u00f3n concreta  frente a ellas. Tampoco  a que los t\u00e9rminos sean objetivos puros, pues es claro que hay  ocasiones en que deben suspenderse por orden de la ley o por  imposibilidad absoluta  de contarse, advirtiendo que a lo imposible nadie est\u00e1  obligado y que hay ocasiones en que la inactividad e incluso la  inoportuna intervenci\u00f3n  de ellas en el proceso, es la culpable del vencimiento  de los t\u00e9rminos. Por eso como dicen los que conforman la<br \/>\nmayor\u00eda  de la sala afirmando que los t\u00e9rminos son objetivos y que se  cuentan  para el proceso y no para el juez.<br \/>\nEn  tal sentido, dejando en claro que soy partidario de la eficacia y  celeridad de los  procesos y que de ninguna manera puede dejarse de cumplir  los t\u00e9rminos que ordena la ley, considero que debe adelantarse  una mejor sustentaci\u00f3n  te\u00f3rica para el caso, advirtiendo que tampoco comparto la  otra posici\u00f3n que pregona la subsanaci\u00f3n de los actos  por el hecho de haber  cumplido sus fines, pues ella es \u00fatil para un caso particular  pero desestimula el  cumplimiento en general. Por eso debe analizarse cada caso en  concreto para dar la mejor interpretaci\u00f3n posible.<br \/>\nEs  cierto que nada se gana para el caso cuando se anula un acto para que  vuelva a dictarse el mismo con posterioridad, pero si el juez es  consciente de que una  vez vencido el t\u00e9rmino ya no puede actuar, no puede animarse  a proferir esos actos cuando ya no tiene competencia porque de todas  formas su actuar a nada conducir\u00eda y solo causar\u00eda  confusi\u00f3n y estorbo  en el proceso, estando seguro que ning\u00fan juez querr\u00eda  eso.<br \/>\nPor  tal motivo, aunque apoyo la decisi\u00f3n de la sala, considero que  es necesario  llegar a acuerdos que unifiquen la valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n  de la  ley para mejor entendimiento de los funcionarios y de las partes en  b\u00fasqueda  de un fin com\u00fan que es la mejor y m\u00e1s cumplida  justicia.<br \/>\nALVARO  FERNANDO GARCIA  RESTREPO<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>t  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nSTC16780-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00633-01.<br \/>\nCon  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron  mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida  en el asunto de la referencia, procedo a exponer las  razones de mi comedido aunque total disenso.<br \/>\nEn  el presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 como  una v\u00eda de hecho la omisi\u00f3n del Juzgado Quinto de  Familia  de Bogot\u00e1 de pronunciarse sobre la p\u00e9rdida de  competencia  por superarse el plazo previsto en el art\u00edculo 121  del C\u00f3digo General del Proceso para dictar sentencia.<br \/>\nLa  Sala expuso dentro de su argumentaci\u00f3n que \u00ablas<br \/>\nactuaciones  extempor\u00e1neas del funcionario son nulas por s\u00ed mismas y  no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y  no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al  saneamiento del  vicio, ni a la convalidaci\u00f3n de los actos afectados con \u00e9l\u00bb  (f.  13),<br \/>\naspecto  del cual me aparto, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n.<br \/>\nDel car\u00e1cter  saneable de la nulidad invocada.<br \/>\n1.  En reiteraci\u00f3n y desarrollo de las consideraciones que  con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo  suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00,  es preciso reconocer la contundencia del inciso  6\u00b0 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso  en<br \/>\nse\u00f1alar:  \u00abSer\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia.\u00bb.<br \/>\nDe  esta forma, el legislador dio continuidad a la pol\u00edtica  procesal inicialmente vertida en el canon 9\u00b0 de la Ley  1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento  de un referente preciso para la duraci\u00f3n de las  instancias ante cuya superaci\u00f3n acaece la p\u00e9rdida  autom\u00e1tica  de la competencia.<br \/>\nSumado  a ello, la versi\u00f3n m\u00e1s reciente y actualmente vigente  de la regla, fue reforzada en el C\u00f3digo General del Proceso  con el establecimiento de un efecto invalidante que opera  de pleno  derecho respecto  de la actuaci\u00f3n posterior a la  cesaci\u00f3n de la aptitud legal.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, conviene recalcar que al margen del debate  que podr\u00eda suscitarse en punto de la completa configuraci\u00f3n  de un aut\u00e9ntico factor temporal de atribuci\u00f3n de  la funci\u00f3n jurisdiccional, resulta indiscutible  la vigencia  de  una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminaci\u00f3n de<br \/>\nla  aptitud del funcionario cognoscente por la superaci\u00f3n de los  t\u00e9rminos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente  encuentra como sanci\u00f3n una particular ineficacia que  aunque desarticulada del r\u00e9gimen de nulidades de la  codificaci\u00f3n  procesal, resulta expresa y aplicable.<br \/>\n2.  No obstante, con prescindencia de lo anterior, lo cierto  es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza  del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante  especial con los lineamientos generales del Capitulo  de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad  derivada de la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n  de la instancia ser\u00eda saneable, o cuando menos, no  puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.<br \/>\nSobre  el particular corresponde precisar que aunque la disposici\u00f3n  en cita refiere que la nulidad que afecta \u00abla  actuaci\u00f3n  posterior que realice el juez que haya perdido competencia para  emitir la respectiva providencia\u00bb, opera  de pleno  derecho, ello  no supone que la misma se torne insubsanable.<br \/>\nCiertamente,  la expresi\u00f3n de pleno  derecho, en  este contexto  y acorde con el significado jur\u00eddico de los vocablos, tan  s\u00f3lo supondr\u00eda, en principio, que los efectos de la  nulidad  se producir\u00edan autom\u00e1ticamente, sin necesidad de  reconocimiento  o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio  de la Ley (ope  legis), pero  no necesariamente la calidad  de insaneable del vicio procesal.<br \/>\nEn  este orden, la previsi\u00f3n dar\u00eda cuenta, a lo sumo, de  una  discutible&#039;, diferenciada y excepcional regla en punto de  la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio  de declaraci\u00f3n judicial), la  cual no constituye por s\u00ed  sola incompatibilidad alguna con los dem\u00e1s principios que  informan la materia en el \u00e1mbito procesal civil, a saber:  taxatividad,  trascendencia, protecci\u00f3n, legitimaci\u00f3n y  convalidaci\u00f3n.<br \/>\nPor  lo anterior, nada obsta para que en la hip\u00f3tesis de  transgresi\u00f3n  de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de la instancia, deban  estudiarse los condicionamientos de alegaci\u00f3n del vicio,  y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados  actualmente en el canon 136 ejusdem.<br \/>\nAl  respecto, es determinante se\u00f1alar que los \u00fanicos  criterios  de competencia que resultan improrrogables son el subjetivo  y funcionar, los  cuales no se corresponden con el  supuesto de p\u00e9rdida de la competencia por vencimiento de  los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n de la instancia, pues tal  hip\u00f3tesis  no supone reproche por ausencia de la aptitud legal  que debe establecerse desde dichos factores privilegiados,  sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar  la atribuci\u00f3n que ven\u00eda regularmente dada, como  mecanismo  de coerci\u00f3n y sanci\u00f3n para que el funcionario dotado  de la potestad, cumpla oportunamente con su deber  <\/p>\n<p>1  En tanto que en los \u00e1mbitos sustantivo y procesal, la nulidad  s\u00f3lo se concibe mediante  su reconocimiento por v\u00eda de pronunciamiento judicial, tal  cual se extrae de  los art\u00edculos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del C\u00f3digo  Civil y las preceptivas del cap\u00edtulo  de nulidades procesales del C\u00f3digo General del Proceso  (c\u00e1nones 132 a 138),  en especial el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 138 ib\u00eddem.<br \/>\n2  Art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, acorde con  el cual se han previsto pautas  diferenciadas para el caso de su desatenci\u00f3n en el canon 138.<br \/>\nde decisi\u00f3n.<br \/>\nDe  igual manera, las \u00fanicas causales de anulabilidad  insubsanables  -sin desconocer el especial tratamiento de la falta  de competencia funcional y subjetiva- son las detalladas  en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136, es decir: \u00abLas<br \/>\nnulidades por  proceder contra providencia ejecutoriada del superior,<br \/>\nrevivir  un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la  respectiva  instancia\u00bb, ninguna  de las cuales se aviene al evento de  la p\u00e9rdida de competencia por vencimiento del t\u00e9rmino  de  duraci\u00f3n de la instancia.<br \/>\nPor  tal raz\u00f3n, se insiste, tienen plena aplicaci\u00f3n los  condicionamientos  de alegaci\u00f3n del vicio (legitimaci\u00f3n, no haber  dado lugar al vicio, oportuna alegaci\u00f3n y no convalidaci\u00f3n  expresa o t\u00e1cita -art. 135), as\u00ed como muy especialmente  los eventos de saneamiento contemplados actualmente  en el canon 136 ejusdem,  acordes  con los anteriores  presupuestos.<br \/>\nDe  esta forma, la deficiencia podr\u00e1 ser saneada y por lo  mismo, conservada la validez de la actuaci\u00f3n, dada la  inoportuna  alegaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n, y muy puntualmente,<br \/>\n\u00abCuando a  pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se  viol\u00f3 el derecho de defensa\u00bb.<br \/>\n3.  Conviene destacar que en esta clase de hip\u00f3tesis, no  puede pasarse por alto el criterio hermen\u00e9utico de prevalencia  del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, replicado en el canon 11  del<br \/>\nC\u00f3digo  General del Proceso, conforme al cual \u00abel  objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial\u00bb.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha ilustrado:<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  el derecho procesal es medio y no fin, [y] (&#8230;) la finalidad de los  procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (  &#8230;). Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en  cuenta que  el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los  derechos  reconocidos por la ley sustancial (&#8230;)&quot;.<br \/>\n&quot;(  &#8230;) [L]a relaci\u00f3n de medio a fin es ostensible, lo que hace  ver que la  rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci\u00f3]  principios generales del derecho procesal, los cuales deben  estar para cumplir la garant\u00eda constitucional del debido  proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pret\u00e9ritas  oportunidades  como cuando dijo: &#039;No en vano el legislador ha previsto que &#039;las  dudas que surjan de la interpretaci\u00f3n de  las  normas  del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la  aplicaci\u00f3n  de los principios generales del derecho procesal, de manera  que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso,  se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad  de las partes&quot; (art. 4\u00b0, C. de P. C.)\u00bb (SC  27 abr. 2006, 2006-00480-01;  reiterada recientemente en STC8971 -2017, 22 jun.  2017, rad. 2017-01237-01).<br \/>\nEn  la misma l\u00ednea, la Corte Constitucional ha condensado  su precedente sobre la materia en los siguientes  t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab38.  Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de  prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas refiere a  que  (i)  la norma adjetiva debe buscar la garant\u00eda del derecho  sustancial  y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad  de \u00e9ste; (i9 la regulaci\u00f3n procesal debe propender por  la  realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una  v\u00eda  para  la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos; y, (iii) el  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria,  caprichosa y desprovista de fundamento jur\u00eddico, una  postura que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento  del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, reclame por la permanencia de  los efectos de una actuaci\u00f3n consumada, m\u00e1xime cuando  las causas de la extensi\u00f3n en los t\u00e9rminos puedan  obedecer  a una tolerancia de las partes (t\u00e1cita o expl\u00edcita) o  a\u00fan  m\u00e1s, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor val\u00eda,  cual es obtener la debida pr\u00e1ctica de una prueba para la  definici\u00f3n de la litis.<br \/>\nSe  acota que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas  con posterioridad al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la  instancia, en especial la decisi\u00f3n definitiva, y sin que medie  alegaci\u00f3n oportuna del vicio saneable, no es en principio  razonable retrotraerlas por la aplicaci\u00f3n de una pauta  que justamente busca la obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n de  m\u00e9rito, pues los fines pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n  judicial ya  estar\u00edan satisfechos.<br \/>\nAs\u00ed,  sin duda, cumplido un acto sin violaci\u00f3n del derecho  de defensa, es m\u00e1s grande el favor que se le presta a  los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque  retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que  superponer una invalidaci\u00f3n que justamente busca la<br \/>\nobtenci\u00f3n  del fallo de fondo en el grado de conocimiento \u2022 respectivo.<br \/>\nPor  todo lo anterior, la hip\u00f3tesis de invalidaci\u00f3n no puede  ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la  conservaci\u00f3n de los actos procesales y reclama por la sanci\u00f3n  cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad,  o se advierta un supuesto de insalvable transgresi\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso.<br \/>\nEsta  Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia  de los mentados axiomas al momento de decidir en  materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza  restringida, residual y  necesariamente  fundada, para  estructurar criterio orientador conforme al cual \u00abLa  regla,  pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepci\u00f3n,  en cambio, la posibilidad de su invalidaci\u00f3n\u00bb. En  sustento  de lo anterior se ilustr\u00f3:<br \/>\n\u00abNada  es m\u00e1s nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando  no existe la inequ\u00edvoca certidumbre de la presencia real  de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva  e irremediablemente que la litis siga su curso, con  las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes  como \u00e9sta,  taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director  del proceso, a la par que oscurecen su labor\u00edo, en el que  siempre  debe imperar la b\u00fasqueda se\u00f1era de la justicia, en  concreto,  la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en  letra muerta, por un exacerbado &#039;formalismo, `literalismo&#039; o  Procesalismo&#039;,  refractarios a los tiempos que corren, signados por el  respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado  `debido  proceso&#039;. Anular  por anular, o hacerlo sin un acerado  y pot\u00edsimo fundamento, es pues una deleznable pr\u00e1ctica  que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho  procesal, por  lo que requiere actuar siempre con<br \/>\nmesura  y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol,<br \/>\npor  excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y<br \/>\nnoble  que ello implica, y no convertirse en una especie de<br \/>\nenterrador  de las causas sometidas a su enjuiciamiento\u00bb (CSJ<br \/>\nSC,  5 jul. 2007, rad 1989-09134-01).<br \/>\n5.  De otra parte, la invalidaci\u00f3n enunciada, es precisamente  la ant\u00edtesis de la eficacia del proceso y la resoluci\u00f3n  de la litis,  a  la cual debe acudirse como \u00faltimo remedio  para superar graves e insuperables trasgresiones al debido  proceso y no para extender a\u00fan m\u00e1s en el tiempo la  materializaci\u00f3n  del derecho de los asociados a una pronta y cumplida  administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn  este panorama, no pareciera procedente, so pretexto  del derecho a obtener una decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino  razonable, aniquilar la actuaci\u00f3n que ya se verific\u00f3  sin  afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en  raz\u00f3n de su no alegaci\u00f3n oportuna, quienes sin  perjuicio del  inter\u00e9s de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la  serie, son los directos afectados con la definici\u00f3n  respectiva.<br \/>\nPor  lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente  debe procurarse al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de  la  instancia,  es claro que la justificada extensi\u00f3n del plazo,  tolerada por los intervinientes, impide refutar la aptitud  legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento  del asunto en orden a la definici\u00f3n de la litis.<br \/>\nUn  entendimiento contrario sit\u00faa en vilo la garant\u00eda de  acceso  ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia de la tutela  jurisdiccional, m\u00e1xime cuando la cl\u00e1usula legal  pertinente  no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria  resoluci\u00f3n de la controversia, en tanto no prev\u00e9  sanci\u00f3n  o remedio para el desbordamiento temporal en que puede  incurrir \u00abel  juez o magistrado que le sigue en turno\u00bb, supuesto  para nada distante de la realidad y evidenciable con notas may\u00fasculas  cuando la causa de la prolongaci\u00f3n no es exclusiva de la  gesti\u00f3n de un despacho en concreto, sino  com\u00fan a los dem\u00e1s de su misma categor\u00eda,  especialidad  y territorialidad.<br \/>\n6.  El compromiso del Estado en materia de las garant\u00edas  relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente  con medidas como la condensada en el estudiado  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y menos  con la interpretaci\u00f3n que hoy defiende mayoritariamente  la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria  disposici\u00f3n en el desempe\u00f1o de las labores que se  espera  de un funcionario investido de jurisdicci\u00f3n, conforme al  precedente jurisprudencial, se exige la satisfacci\u00f3n  de un m\u00ednimo conjunto de condiciones que no son  de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre  los poderes legislativo, ejecutivo y en la administraci\u00f3n  judicial, a saber:<br \/>\n\u00abEl  derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido definido por  la jurisprudencia  constitucional como la posibilidad reconocida a  todas  las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones  de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,<br \/>\npara  propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida  protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses  leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos  previamente  establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas  sustanciales y procedimentales previstas en las leyes  .1361<br \/>\nAquella  prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jur\u00eddicas,  de exigir justicia, impone a las autoridades p\u00fablicas, como  titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los  derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio  p\u00fablico y derecho sea real y efectivo.<br \/>\nEn  general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus  habitantes pueden dividirse en tres categor\u00edas, a saber: las  obligaciones  de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos.  Con base en esta clasificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se  determinar\u00e1  el contenido del derecho fundamental a la administraci\u00f3n  de justicia.<br \/>\nEn  primer lugar, la obligaci\u00f3n  de respetar el  derecho a la administraci\u00f3n  de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar  medidas que tengan por resultado impedir o  dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n. Asimismo,  conlleva  el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas  en criterios tales como el g\u00e9nero, la nacionalidad y la casta.<br \/>\nEn  segundo lugar, la obligaci\u00f3n  de proteger requiere  que el Estado  adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del  derecho.<br \/>\nEn  tercer lugar, la obligaci\u00f3n  de realizar implica  el deber del Estado  de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y,  (ii) hacer efectivo el goce del derecho.<br \/>\nFacilitar  el derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la  adopci\u00f3n  de normas y medidas que garanticen que todas las personas,  sin distinci\u00f3n, tengan la posibilidad de ser parte en un  proceso  y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona  para formular sus pretensiones.<br \/>\nEn  cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996<br \/>\nestablece  que, dentro de los principios que informan la<br \/>\nadministraci\u00f3n  de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (art\u00edculo  2\u00b0), la celeridad (art\u00edculo 4\u00b0), la eficiencia  (art\u00edculo 7\u00b0) y el respeto  de los derechos (art\u00edculo 9\u00b0), los cuales se constituyen  en mandatos  que deben ser observados por quienes administran justicia  en cada caso particular.<br \/>\nTambi\u00e9n  se facilita la administraci\u00f3n de justicia cuando se adoptan  normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos  adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de  las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se  desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones  injustificadas  y con observancia de las garant\u00edas propias del debido  proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los  derechos conforme a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normativa  vigente.<br \/>\nAsimismo,  el deber de tomar medidas implica la obligaci\u00f3n de remover  los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la justicia,  crear  la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la  asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos  grupos  de poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad.<br \/>\nPor  otra parte, hacer efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de  justicia  conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que  comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear  un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea  resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por  el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos  lesionados.\u00bb  (CC.  T-443\/ 13).<br \/>\nAcorde  con lo anterior, la consagraci\u00f3n de una causal insaneable  de nulidad por el vencimiento de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n  de la instancia que pudiera llegar a concebir el legislador en su  amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, exigir\u00eda que  la normativa, adem\u00e1s de congruente con la taxatividad de  la causal y los fen\u00f3menos de pr\u00f3rroga y subsanaci\u00f3n,  brindara  satisfacci\u00f3n a los condicionamientos constitucionales  y estatutarios de estar aparejada o acompa\u00f1ada  de mecanismos que garanticen el establecimiento  -igualmente forzoso y dotado de<br \/>\nconsecuencias-  de cargas razonables para cada despacho judicial3<br \/>\nDe  lo contrario, la aplicaci\u00f3n de la figura con el entendimiento  mayoritariamente adoptado, esto es, favorable a la existencia de una  causal de anulaci\u00f3n insaneable,  supondr\u00eda retrotraer la eficacia de la actuaci\u00f3n  consumada,  cuando lo pretendido es justamente su realizaci\u00f3n;  hermen\u00e9utica que as\u00ed vista, deriva en irrazonable  y desprovista de efecto positivo en las garant\u00edas de  los justiciables.<br \/>\nEn  los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentado el<br \/>\nSalvamento  de voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respetopor los  dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Magistrado  3  Conviene rese\u00f1ar que en el plano reglamentario se ha edificado  el concepto de \u00abCAPACIDAD  M\u00c1XIMA DE RESPUESTA\u00bb, el  cual tiene incidencia exclusiva en los par\u00e1metros  de la calificaci\u00f3n de servicios, m\u00e1s no repercusi\u00f3n  procesal directa y  autom\u00e1tica  frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos  PSAA16-10618 y  PCSJA18-10883 del  Consejo Superior de la Judicatura).    <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO<br \/>\nCon  todo respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar mi disenso frente  a las consideraciones all\u00ed consignadas.<br \/>\nLa  sentencia impugnada, a mi juicio, debi\u00f3 confirmarse por la  desatenci\u00f3n del requisito de residualidad de la acci\u00f3n,  dado  que el accionante hizo uso de los medios ordinarios de defensa  que estaban a su disposici\u00f3n dentro del proceso, lo que  le impon\u00eda aguardar la decisi\u00f3n de \u00e9stos por el  juez del conocimiento.<br \/>\nDe  otra parte, como la Sala fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en  razonamientos  muy similares a los expuestos en el fallo STC8849-2018, proferido por  esta sede el 11 de julio de 2018,  cuyas motivaciones acerca de la nulidad consagrada en  el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, no  comparto  tal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto que me  permit\u00ed hacer en esa oportunidad, me remito a tales argumentos  a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.<br \/>\nFinalmente  y en lo concerniente a las aseveraciones realizadas  respecto de haberse realizado un &quot;control  de convencionalidad&quot;,  a  partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana  de Derechos Humanos, debe atenderse que la sola  alusi\u00f3n al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud  de proteger los derechos esenciales de las personas.<br \/>\nLa  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que<br \/>\ninvolucren  prerrogativas fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida  a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n  a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia  entre estas y los tratados internacionales que ameriten  la incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala  cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el  tema\u201e pues las aseveraciones que se consignaron  al respecto corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que  supuestamente efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar  correspondencia con lo que fue materia de la acci\u00f3n  constitucional,  no tuvo ninguna repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n  de la petici\u00f3n de amparo.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, dejo consignados los motivos  de mi desacuerdo con lo decidido.<br \/>\nDe los se\u00f1ores  integrantes de la Sala,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAMIREZ<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC aprobada en Sala de 10 de octubre de 2018, exp.  \t11001-02-03-000-2018-02863-00<br \/>\n2  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n3  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n4  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n5  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16780-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00633-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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