{"id":102372,"date":"2026-07-01T22:40:18","date_gmt":"2026-07-01T22:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102372"},"modified":"2026-07-01T22:40:18","modified_gmt":"2026-07-01T22:40:18","slug":"stc16781-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16781-2018\/","title":{"rendered":"STC16781-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16781-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01976-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  9 de octubre de 2018,  por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal,  en la salvaguarda  promovida  por Segundo  Lope Chamorro Guzm\u00e1n contra el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, con ocasi\u00f3n  del asunto ordinario laboral iniciado por el aqu\u00ed actor frente  al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  apoderado judicial, el accionante procura la protecci\u00f3n de los  derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, salud y m\u00ednimo vital, entre otros, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su reparo, advierte que la Empresa Puertos de Colombia lo  pension\u00f3 el 30 de mayo de 1986, con una mesada de $73.905,19,  en la cual no se incluyeron los rubros por vacaciones y prima de  antig\u00fcedad.  <\/p>\n<p>Para  conseguir el pago de aqu\u00e9llos, impuls\u00f3 un decurso  contra el entonces Fondo de Pasivo Social de la citada entidad,  obteniendo una sentencia favorable el 4 de abril de 1995, donde se  dispuso el reajuste de la anotada prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos  peticionados.  <\/p>\n<p>Sostiene  que comenz\u00f3 a recibir lo ordenado; empero, siete a\u00f1os  despu\u00e9s se enter\u00f3 de la revocatoria del anotado fallo  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en  sede de consulta, decisi\u00f3n proferida el 17 de octubre de 2002.  <\/p>\n<p>El  Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de  la Empresa Puertos de Colombia, designada por el Ministerio del ramo,  dej\u00f3 sin efecto las resoluciones relativas al reconocimiento  del reajuste pensional, le redujo el monto a recibir y le orden\u00f3  el reintegro \u201cpor  cuotas\u201d  de $2.300.000.  <\/p>\n<p>Impuls\u00f3,  entonces, el litigio materia de este resguardo para impedir la  modificaci\u00f3n de su pensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n  contencioso administrativa; empero, tras resolverse un conflicto de  competencia entre \u00e9sta y la ordinaria, el  conocimiento de su libelo se le asign\u00f3 al juez aqu\u00ed  accionado.  <\/p>\n<p>En  primer grado se negaron sus pretensiones y si bien apel\u00f3, el  tribunal querellado  ratific\u00f3 ese pronunciamiento el 10 de noviembre de 2010.  <\/p>\n<p>Concurri\u00f3  en casaci\u00f3n, pero la Sala especializada s\u00f3lo cas\u00f3  la decisi\u00f3n del ad  quem para  imponer la devoluci\u00f3n de los valores a \u00e9l descontados.  <\/p>\n<p>Con  el proceder descrito se quebrantaron  sus garant\u00edas, por cuanto se desconoci\u00f3 su buena fe y  la falta de enteramiento en torno al grado jurisdiccional de  consulta, surtido respecto de la sentencia donde se dispuso el  incremento de su mesada (fls. 1 al 9, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, dejar sin efecto las determinaciones criticadas (fl.  9, cdno. 1).<br \/>\n1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.\tLa  Sala de Descongesti\u00f3n especializada de esta Corte, se opuso a  la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto en su pronunciamiento no  lesion\u00f3 los derechos del peticionario.  <\/p>\n<p>2.\tLos  dem\u00e1s guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  desestim\u00f3 el auxilio, por cuanto no hall\u00f3 arbitrariedad  en la gesti\u00f3n de los falladores denunciados (fls. 90 al 101,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  gestor impugn\u00f3 con argumentos an\u00e1logos a los esgrimidos  en el libelo introductor  (fls. 103 al 107, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDelanteramente,  se resalta que en  el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongesti\u00f3n  de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el par\u00e1grafo del  art\u00edculo segundo de la Ley 1781 de 20161,  precisa que si bien \u00e9stas actuar\u00e1n en forma  independiente, en el evento en que la mayor\u00eda de sus  integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un  determinado asunto o crear una nueva, deber\u00e1n devolver el  expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que \u00e9sta  decida.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, dado que aut\u00f3nomamente ninguna sala de descongesti\u00f3n  puede variar la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, si se  presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la  modificaci\u00f3n del precedente o la necesidad de crear una nueva  postura jur\u00eddica frente a una casu\u00edstica en particular,  se impone la obligaci\u00f3n para aquellas, de remitir el asunto a  \u00e9sta, para lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.\tEn  primer t\u00e9rmino, se observa el fracaso de esta s\u00faplica  por incumplir el requisito de inmediatez, pues aun cuando la  sentencia emitida en sede de casaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 7  de febrero de 2018, el querellante s\u00f3lo concurri\u00f3 a  esta jurisdicci\u00f3n hasta el 12 de septiembre siguiente, esto  es, luego de transcurrir m\u00e1s de 7 meses desde el presunto  hecho vulnerador.  <\/p>\n<p>Ese  lapso supera el de seis (6) meses estimado como razonable por esta  Corte para acudir a este mecanismo tempestivamente. En  torno a lo expuesto, esta Sala sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si el accionante se demor\u00f3 en presentar esta demanda,  su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  en las providencias criticadas, m\u00e1xime si no explicit\u00f3  las razones de su tardanza.  <\/p>\n<p>3.\tAl  margen de lo discurrido, no se constata arbitrariedad en el  pronunciamiento de 7 de febrero de 2018, mediante el cual se puso fin  al litigio cuestionado, cas\u00e1ndose el fallo del tribunal  atacado, para ordenarle al Ministerio demandado devolverle al  promotor la suma de $2.300.000 indexados, pues no se halla  irregularidad susceptible de conjurarse por esta v\u00eda  extraordinaria.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Cuando  el censor procede a desarrollar el primer cargo orientado por  aplicaci\u00f3n indebida y el segundo por infracci\u00f3n  directa, plantea como eje central de  su argumento para atacar la  sentencia impugnada, que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el  art\u00edculo 37 de la Ley 1 de 1991,  los art\u00edculos 1, 2,  12 y 16 del Decreto 036 de 1992 y 69 del C\u00f3digo Procesal de  Trabajo, al considerar que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa  Puertos de Colombia, gozaba de las mismas garant\u00edas \u00abdadas  a la Naci\u00f3n\u00bb, como es el grado jurisdiccional de  consulta, por cuanto en criterio del censor, la Ley 1 de 1991 no hace  referencia a este tema, toda vez que se limita al otorgamiento de  unas facultades extraordinarias \u00abbajo algunas pautas\u00bb; y  el Decreto 036  determina que ese establecimiento p\u00fablico  gozar\u00e1 de los mismos privilegios y exenciones de grav\u00e1menes  que se reconocen a la Naci\u00f3n, referidos al manejo de recursos,  sin que tuviese relaci\u00f3n con el grado jurisdiccional de  consulta (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cRespecto  a la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley en el concepto  de infracci\u00f3n directa, sostiene que el fallador de segundo  grado no aplic\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003,  cuya exequibilidad fue condicionada mediante la sentencia de  constitucionalidad C 835 de 2003, con transcripci\u00f3n del  siguiente aparte: \u201c(\u2026)  en  todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que  reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo  puede declararse cuando ha mediado un delito (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  mismo, en la exposici\u00f3n de sus argumentos se\u00f1ala que  Foncolpuertos es un establecimiento p\u00fablico sin la categor\u00eda  especial asignada por el Tribunal con base en la sentencia proferida  por la Corte, SL 19 de octubre de 1999, rad. 12158 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAdvierte  la Sala, que en la sentencia acusada, sostuvo el ad quem, que por  regla general los actos administrativos que crean derechos no son  susceptibles de ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n,  pero en el caso bajo examen, la entidad demandada s\u00ed estaba  habilitada para dejar sin efectos la resoluci\u00f3n n\u00b0 000239  del 3 de abril de 2003, que expidi\u00f3  en cumplimiento de una  acci\u00f3n judicial de manera equivocada, bajo la creencia de  estar en firme la sentencia condenatoria de primera instancia, pero  que posteriormente fue revocada al haberse surtido la consulta de la  misma y \u00abpor ende perdi\u00f3 el fundamento que le sirvi\u00f3  de apoyo a la entidad para no continuar el pago de los reajustes de  la pensi\u00f3n\u00bb (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPara  el fallador Colegiado, una sentencia respecto de la cual exista la  obligaci\u00f3n de ser consultada por ser total o parcialmente  adversa al trabajador, total o parcialmente desfavorable a la naci\u00f3n,  departamentos o municipios de conformidad con lo dispuesto en el  art\u00edculo 69 del CPTSS, \u00abjam\u00e1s adquiere firmeza y  ejecutoria\u00bb, mientras no se haya surtido el grado  jurisdiccional de consulta y en el caso en particular, era  obligatorio el cumplimiento de la aludida consulta consagrada en la  norma atr\u00e1s citada, por tratarse del Fondo de Pasivo Social de  la Empresa Puertos de Colombia, ente con categor\u00eda especial  que gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas consagrados a  favor de la Naci\u00f3n por haber asumido el pasivo pensional, de  conformidad con lo previsto en la Ley 1 de 1991 y el Decreto 36 de  1992, argumento que apoy\u00f3 con la pluricitada sentencia CSJ SL,  19 de  oct. de 1999, rad. 12158 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPrescribe  el art\u00edculo 37 de la Ley 1 de 1991: (\u2026)  ART\u00cdCULO  37\u00ba. Facultades extraordinarias. Rev\u00edstese de facultades  extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino  de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n de la  presente ley, para: 37.1. Crear un fondo, con personer\u00eda  jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio,  cuyo objeto consistir\u00e1 en atender, por cuenta de la Naci\u00f3n,  los pasivos y obligaciones a los que se refieren los art\u00edculos  35 y 36 de esta ley. En uso de tales facultades el Presidente podr\u00e1  definir la naturaleza jur\u00eddica del Fondo; determinar su  estructura, administraci\u00f3n y recursos; el r\u00e9gimen de  sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del  fondo provendr\u00e1n de apropiaciones presupuestales, de la venta  de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del art\u00edculo  35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias  oficiales con destino a este prop\u00f3sito, y de los dem\u00e1s  recursos que reciba a cualquier t\u00edtulo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  art\u00edculo 35, de la misma ley, prev\u00e9: (\u2026)  Art\u00edculo  35. Asunci\u00f3n de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de  Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Naci\u00f3n  asumir\u00e1 el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de  cualquier naturaleza, de las dem\u00e1s prestaciones sociales y de  las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se  ejecutor\u00eden a cargo de Puertos de Colombia, as\u00ed como su  deuda interna y externa.  (\u2026). El producto de las ventas de  las acciones en las sociedades portuarias que haga la Naci\u00f3n  se destinar\u00e1 preferentemente al pago de los pasivos de Puertos  de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEste  art\u00edculo 35, fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-474 del 27 de octubre de 1994.  Providencia ratificada mediante la Sentencia C-153 de 2002 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDe  otra parte, en el Decreto 36 de 1992, se estipula que el Fondo de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n,  es establecimiento p\u00fablico, cuyo objeto, entre otros, \u00ab(\u2026)  c) Recibir y administrar directamente o a trav\u00e9s de otra  entidad los bienes que le transfiera la Empresa Puertos de Colombia,  en liquidaci\u00f3n, o la Naci\u00f3n, en desarrollo de lo  dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 01 de 1991\u00bb (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDe  lo anterior se desprende, que ciertamente, como lo dedujo el ad quem,  al haber asumido la Naci\u00f3n el pasivo  de las pensiones de  jubilaci\u00f3n y prestaciones econ\u00f3micas de la Empresa  Puertos de Colombia a trav\u00e9s del Fondo de Pasivo creado  mediante la Ley 1 de 1991, \u00e9ste establecimiento p\u00fablico  gozaba de las mismas prerrogativas y privilegios de la Naci\u00f3n,  entre ellas las garant\u00edas procesales dentro de los juicios  laborales, como el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias  que le resultaren desfavorables, el cual deb\u00eda surtirse  obligatoriamente por ministerio de ley, como lo consagra el art\u00edculo  69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Al  margen de lo discurrido, la Corte estim\u00f3 la viabilidad de  casar el fallo de segunda  instancia porque los descuentos decretados respecto de la prestaci\u00f3n  del solicitante no ten\u00edan respaldo legal, dado que as\u00ed  no se orden\u00f3 al desatarse el grado jurisdiccional de consulta  en el proceso primigenio.  <\/p>\n<p>4.\tPor  tanto, no se constata desafuero en las consideraciones rese\u00f1adas,  por cuanto la Sala de Descongesti\u00f3n especializada, efectu\u00f3  un an\u00e1lisis ponderado de lo ocurrido en el decurso, las  alegaciones de los intervinientes y la normatividad aplicable, de  todo lo cual extrajo que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n  del querellante deb\u00eda ajustarse a lo resuelto en el pasado  litigio en sede de consulta, sin realiz\u00e1rsele retenciones a su  mesada.  <\/p>\n<p>Aunque  no se acogiera \u00edntegramente el discernimiento comentado, esa  circunstancia no  permite predicar las anomal\u00edas alegadas, por cuanto  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.<br \/>\nComplementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>6.\tSe  ratificar\u00e1 la providencia examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>Con  ausencia justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nCon  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tPor  \tla cual se modifican los art\u00edculos\u00a015\u00a0y\u00a016\u00a0de  \tla Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de  \tJusticia, creando con car\u00e1cter transitorio las salas de  \tdescongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la  \tCorte Suprema de Justicia.<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. Sentencia  \tde  \ttutela  \t2  \tde agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n3  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  <\/p>\n<p>7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16781-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01976-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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