{"id":102373,"date":"2026-07-01T22:40:54","date_gmt":"2026-07-01T22:40:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102373"},"modified":"2026-07-01T22:40:54","modified_gmt":"2026-07-01T22:40:54","slug":"stc16782-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16782-2018\/","title":{"rendered":"STC16782-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16782-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03924-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho  (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda  Victoria Solarte Daza y  Nelly  Beatriz Daza de Solarte,  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y  el Tribunal  de Arbitramento integrado por los doctores Luis Carlos Gamboa  Morales, Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez de Soto Londo\u00f1o y  Carlos Felipe Mayorga Patarroyo,  todos  pertenecientes al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la  C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad,  tr\u00e1mite al que fue vinculado el mencionado centro de arbitraje  y conciliaci\u00f3n, as\u00ed como la parte pasiva y dem\u00e1s  intervinientes de los juicios arbitral y de anulaci\u00f3n a los  que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLas  accionantes a trav\u00e9s de gestor judicial, reclaman la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la \u00abaplicaci\u00f3n  preferente de la Constituci\u00f3n\u00bb,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con ocasi\u00f3n del proceso arbitral que promovieron  frente a CSS Constructores S.A., Carlos Alberto Solarte Solarte y  Fernando Solarte Marcillo.  <\/p>\n<p>Exigen,  entonces, para la protecci\u00f3n de tales prerrogativas, que i)  se \u00abrevoque  o deje sin efectos  el numeral OCTAVO de la parte resolutiva de[l]  laudo [proferido  el 21 de marzo de 2018]\u00bb  dentro de la aludida actuaci\u00f3n, y que como consecuencia de  ello, \u00abse  declare que, desde la fecha de la supuesta reuni\u00f3n que relata  el Acta 5 del 13 de febrero de 2012, y hasta el d\u00eda de iniciar  el proceso arbitral, se encontraban vigentes y eran obligatorias las  normas del art\u00edculo 41 [de  los Estatutos], sobre  mayor\u00edas estatutarias especiales en las asambleas\u00bb,  y por ende, que \u00abson  ineficaces las decisiones que contiene [la  citada acta]\u00bb;  que \u00abse  niegue  la excepci\u00f3n propuesta por CSS Constructores S.A. denominada  \u201cDe la decisi\u00f3n epistolar\u201d\u00bb,  y, ii)  que se  \u00abrevoque  o deje sin efectos  la (\u2026) sentencia del 5  de octubre de 2018  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00bb,  que declar\u00f3 \u00abinfundado  el recurso de anulaci\u00f3n parcial interpuesto\u00bb,  o en subsidio de todo lo anterior, iii)  que \u00abse  ordene a los juristas que integraron el Tribunal Arbitral,  reconstruir \u00e9ste y proferir un nuevo laudo que acate las  directrices y lineamientos del fallo que recaiga sobre esta demanda  de tutela\u00bb,  o en su defecto, que se ordene al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n  de la C\u00e1mara de Comercio de esa misma capital, iv)  \u00abdesignar por  sorteo, en reemplazo  de los \u00e1rbitros que se encuentren impedidos o imposibilitados,  o en reemplazo de todos [ellos],  para construir un  Tribunal que dicte un laudo en conformidad con la sentencia que  resulte de este proceso [de  tutela]\u00bb,  y, v)  que \u00abse  condene a los demandados a sufragar los costos de esta nueva  actividad arbitral\u00bb  (fls. 13 a 15).  <\/p>\n<p>Asevera  que  ni en el aludido acto ni en las aclaraciones que se le hicieron  posteriormente se manifest\u00f3, que se trata de decisiones  adoptadas en virtud del citado canon, sino de una asamblea  extraordinaria no presencial, actas todas que si bien fueron  suscritas por todos los socios de la sociedad  CSS Constructores S.A.,  incluida la prenombrada persona en calidad de secretario, no pueden  generar efectos jur\u00eddicos, ya que se sustentan o provienen de  una actuaci\u00f3n que se declar\u00f3 inexistente.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que  ante la evidente contradicci\u00f3n en la parte resolutiva del  susodicho laudo arbitral, se solicit\u00f3 en varias ocasiones su  aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, peticiones que fueron  despachadas desfavorablemente mediante \u00abauto  95 del 3 de abril de 2018\u00bb,  motivo por el cual se formul\u00f3 contra aqu\u00e9l \u00abrecurso  de anulaci\u00f3n parcial contra el ordinal  octavo\u00bb,  el cual fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal de  Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de providencia del 8 de octubre  siguiente, tras considerar que no existe tal contrariedad, m\u00e1xime  cuando, a su juicio, \u00abel  Tribunal efectu\u00f3 una recta y ponderada hermen\u00e9utica de  las disposiciones societarias aplicables  al caso]\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  sostiene, que con lo decidido en las citadas decisiones las referidas  autoridades jurisdiccionales incurrieron en causal de procedencia del  amparo por los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, raz\u00f3n por  la que el reclamo constitucional elevado merece ser acogido a trav\u00e9s  del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n (fls.  1 a 89).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 11 de diciembre se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fls. 91 y 92).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.  Los togados Carlos Felipe Pinilla Acevedo y Camilo Andr\u00e9s  Baracaldo C\u00e1rdenas, quienes dijeron ser apoderados judiciales  de los vinculados Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis Fernando  Solarte Marcillo, respectivamente, aunque en escritos separados, se  opusieron a la prosperidad del resguardo implorado, tras manifestar,  a grosso modo, que las autoridades judiciales accionadas actuaron  dentro del marco de la ley y \u00abadoptaron  todas las medidas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para  realizar las garant\u00edas y derechos fundamentales de las partes,  en especial, en relaci\u00f3n con el debido proceso\u00bb  (fls. 119 a 124).  <\/p>\n<p>b.   Los doctores  Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez de Soto Londo\u00f1o, Carlos Felipe  Mayorga Patarroyo y Luis Carlos Gamboa Morales, se\u00f1alaron que  \u00abel  laudo que puso fin al proceso contiene la exposici\u00f3n de los  motivos que condujo a la decisi\u00f3n adoptada por unanimidad, a  los cuales [se]  remit[en]\u00bb  (fl. 126).  <\/p>\n<p>c.   La Magistrada ponente de la decisi\u00f3n emitida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se mostr\u00f3  renuente a la concesi\u00f3n del amparo rogado, con fundamento en  que \u00ablas  pretensiones tuitivas alegadas en contra de la suscrita resultan  improcedentes, pues no se recurri\u00f3 a ninguna modalidad de v\u00eda  de hecho y, por el contrario, la sentencia se ajust\u00f3  arm\u00f3nicamente con el objeto de la pretensi\u00f3n anulativa  y las pruebas arrimadas al legajo\u00bb  (fl. 128).  <\/p>\n<p>d.   El representante legal de CSS Constructores S.A. pidi\u00f3  denegar el auxilio invocado, por cuanto que las decisiones  cuestionadas \u00abno  vulnera[n]  las normas constitucionales y legales ni se evidencia ninguna v\u00eda  de hecho\u00bb  (fls. 148 a 150).  <\/p>\n<p>e.   Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados  en  la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t  Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Ahora, trat\u00e1ndose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>2.    Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los  elementos de juicio obrantes en las diligencias, que  la protecci\u00f3n constitucional rogada por las se\u00f1oras  Mar\u00eda  Victoria Solarte Daza y  Nelly  Beatriz Daza de Solarte,  es improcedente, pues  las determinaciones emitidas el 21 de marzo y 3 de abril hoga\u00f1o  por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Luis  Carlos Gamboa Morales, Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez de Soto Londo\u00f1o  y Carlos Felipe Mayorga Patarroyo,  todos  pertenecientes al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la  C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, dentro del proceso  arbitral que las aqu\u00ed interesadas promovieron frente a CSS  Constructores S.A., Carlos Alberto Solarte Solarte y Fernando Solarte  Marcillo, as\u00ed como la providencia proferida el 4 de octubre  siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad,  por medio de la cual se declar\u00f3 infundado el recurso de  anulaci\u00f3n formulado por las actoras contra la primera de las  demarcadas decisiones (fl.  90, CD),  tuvieron como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera  alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.    En efecto, al analizarse los fundamentos del laudo arbitral  adoptado el 21 de marzo de los corrientes, en particular, los que  sustentan el ordinal octavo de la parte resolutiva del mismo1,  del cual se quejan las accionantes, se observa que los mismos son  fruto de una valoraci\u00f3n probatoria respetable a la luz de los  art\u00edculos 164 y 176 del C\u00f3digo General del Proceso,  esto es, fundados en las pruebas regular y oportunamente allegadas al  proceso, apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la  sana cr\u00edtica, as\u00ed como de las normas sustantivas, la  doctrina y jurisprudencia aplicables al asunto, ejercicio  hermen\u00e9utico del cual el Tribunal arbitral censurado pudo  concluir, que el Acta No. 5 del 13 de febrero de 2012, junto a sus  actas aclaratorias, contienen unas decisiones reformatorias de los  estatutos de la sociedad  CSS  Constructores S.A.,  adoptadas a trav\u00e9s del mecanismo de toma de decisiones  previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 222 de 19952,  m\u00e1s no en desarrollo de una asamblea de accionistas no  presencial (Art. 19, ejusdem),  por no cumplirse el requisito de haberse deliberado y decidido \u201cpor  comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva\u201d,  mientras que s\u00ed el de que los socios hayan expresado el  sentido de su voto en forma escrita, como lo exige aquel precepto,  raz\u00f3n por la que deb\u00eda declararse inexistente dicha  asamblea, pero sin efectos jur\u00eddicos los cambios finalmente  aprobados por unanimidad por todos los socios de la aludida compa\u00f1\u00eda,  los cuales ya hab\u00edan sido concertados tiempo atr\u00e1s,  seg\u00fan se desprende del Acta de Asamblea No. 1 de abril de  2011.  <\/p>\n<p>Para  llegar a dicha resoluci\u00f3n, la Colegiatura acusada, luego de  hacer un recuento de la distinci\u00f3n entre los conceptos de  inexistencia e ineficacia, los mecanismos reformatorios previstos en  los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995, y, de relacionar  cada una de las pruebas obrantes en el expediente, precis\u00f3 lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abVisto  el contexto de lo descrito previamente, el Tribunal encuentra probado  que la voluntad de los hermanos Solarte era, para Febrero de 2012, la  de acometer una reforma estatutaria, al igual que una capitalizaci\u00f3n  que les permitiera atender algunos requerimientos de la sociedad y  algunas necesidad[es]  patrimoniales de los  accionistas, como era, para el caso de Luis H\u00e9ctor Solarte el  de contar las acciones necesarias para que le fueran adjudicadas a su  c\u00f3nyuge a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la  sociedad conyugal, y de todo ello particip\u00f3 de manera  consciente y activa Luis H\u00e9ctor Solarte. No le asiste duda  tampoco al Tribunal que varios de los apartes reformados, ya hab\u00edan  sido modificados desde Abril del a\u00f1o anterior con los efectos  previstos en el art\u00edculo 158 del C. de Cio.  <\/p>\n<p>Tampoco  le asiste duda alguna al Tribunal que la Manifestaci\u00f3n del 13  de Febrero suscrita por Luis H\u00e9ctor Solarte, se encontraba  firmada para el 14 de Febrero de 2012 (fecha en la que Daniel  Benavides la remiti\u00f3 a la Notar\u00eda de Ch\u00eda), y  que, con pleno conocimiento de su contenido, Luis H\u00e9ctor  Solarte suscribi\u00f3  las Actas Aclaratorias. Igualmente, que los restantes accionistas de  CSS coincidieron con la suscripci\u00f3n de las Manifestaciones del  13 de Febrero.  <\/p>\n<p>Igualmente,  que Luis H\u00e9ctor  Solarte realiz\u00f3  de inmediato y sin demora alguna, actos de ejecuci\u00f3n de las  decisiones adoptadas el 13 de Febrero de 2012, por ejemplo, los actos  de capitalizaci\u00f3n de CSS Constructores con la transferencia de  las acciones de Ecopetrol de acuerdo con la orden impartida a  Correval.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  recuerda el Tribunal que las Actas de las reuniones de las Asambleas  de Accionistas no constituyen elementos de existencia y validez de  las decisiones sociales y que, si en ellas se omiten datos exigidos  por la ley o por el contrato social, pueden enmendarse mediante actas  adicionales suscritas por quienes actuaron como presidente y  secretario en los t\u00e9rminos del Art. 131 del Decreto 2649 de  1993\u00bb.  <\/p>\n<p>De lo cual  coligi\u00f3, que  <\/p>\n<p>\u00abEn  tal sentido, evidentemente e[l]  Tribunal  encuentra en el Acta No. 5 una notoria falencia en cuanto se refiri\u00f3  a que la reuni\u00f3n se hab\u00eda llevado a cabo por la v\u00eda  del Art. 19 de la Ley 222 mediante una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica  sucesiva que no existi\u00f3. Pero tambi\u00e9n se advierte que,  en la parte final de la misma, se hizo referencia a que las reformas  estatutarias all\u00ed relacionadas hab\u00edan sido aprobadas  por unanimidad por los accionistas \u201ccomo  consta en sendos escritos emitidos por ellos.\u201d  [\u00c9nfasis a\u00f1adido].  <\/p>\n<p>Encuentra  el Tribunal que dicha inconsistencia fue enmendada bajo los t\u00e9rminos  del Art.  131 del Decreto 2649 de 1993, ciertamente no con la claridad  apropiada, mediante el Acta Aclaratoria No. 5, que vuelve a repetirse  fue suscrita sin reparo alguno por Luis H\u00e9ctor Solarte, y que  recoge la verdadera modalidad bajo la cual se adoptaron las reformas  estatutarias del CSS\u00bb.  <\/p>\n<p>A lo que  seguidamente apunt\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abVuelve  el Tribunal a lo que atr\u00e1s ya se se\u00f1al\u00f3 en el  sentido que la llamada voluntad social puede reflejarse en decisiones  escritas de todos los accionistas o socios que recojan el sentido de  su voto, mecanismo previsto en el Art. 20 de la Ley 222. Por dem\u00e1s,  la ley no impide ni proh\u00edbe, respecto de la adopci\u00f3n de  decisiones societarias por la v\u00eda de la citada norma, que en  las manifestaciones escritas se haga referencia a textos previos.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, las  manifestaciones de  los accionistas de CSS Constructores expresaron claramente la  intenci\u00f3n de adoptar las reformas estatutarias relacionadas en  el documento titulado \u201cActa de Asamblea General de Accionistas  N\u00famero 005 del 2012\u201d, que si bien contiene un evidente  yerro en cuanto a la referencia a la existencia de una comunicaci\u00f3n  telef\u00f3nica sucesiva, tambi\u00e9n recoge el contenido  sustancial de las reformas estatutarias perseguidas por los  accionistas que se sintetizan de manera esencial en:  <\/p>\n<p>a. el aumento  del capital autorizado, suscrito y pagado de CSS Constructores;  <\/p>\n<p>b. la  modificaci\u00f3n del Art. 41 de los estatutos sociales para  permitir que, en lugar de exigir la mayor\u00eda calificada y la  unanimidad, se aplique la mayor\u00eda simple en las decisiones  cobijadas por dicha norma;  <\/p>\n<p>c. la supresi\u00f3n  del literal g) de la misma disposici\u00f3n y parcialmente del  literal d) del Art. 51 en cuanto limitan la capacidad del gerente  para celebrar actos y contratos;  <\/p>\n<p>d. la  eliminaci\u00f3n de la obligatoriedad de contar con la autorizaci\u00f3n  de la asamblea de accionistas para constituirse en garante de  obligaciones personales de los accionistas o de terceros;  <\/p>\n<p>e.  la supresi\u00f3n del numeral 18 del Art. 49 y parcialmente del  literal d) del Art. 51 en cuanto limitan la capacidad del gerente  para celebrar actos y contratos\u00bb.  <\/p>\n<p>Para luego  concluir, con grado de certeza, que:  <\/p>\n<p>\u00ab(i)  efectivamente la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sucesiva a que  se refiere el Acta No. 5 no tuvo lugar y, por lo tanto, no puede  predicarse que el 13 de Febrero de 2012 hubiera existido una reuni\u00f3n  no presencial de la asamblea de accionistas de CSS Constructores y  (ii) que las  decisiones all\u00ed rese\u00f1adas fueron adoptadas v\u00e1lidamente  por el  mecanismo consignado en el Art. 20 de la Ley 222,  como se deriva de los textos y del material probatorio analizado en  forma conjunta como lo ordena el Art. 176 del C.G.P. (\u2026)\u00bb  (Resalto intencional) (fl. 90, CD).  <\/p>\n<p>4.\tEn  tal virtud, entonces, se  descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los \u00e1rbitros  que conformaron el Tribunal arbitral criticado hubieran incurrido en  una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a trav\u00e9s  de esta excepcional herramienta, dado que, como qued\u00f3 visto,  la decisi\u00f3n demarcada est\u00e1 soportada en argumentos  s\u00f3lidos y en una apreciaci\u00f3n razonable de las pruebas  recaudadas a la luz de las reglas de valoraci\u00f3n probatoria  dispuestas por la ley adjetiva civil, en armon\u00eda con la  normatividad sustantiva aplicable y la jurisprudencia referente al  tema en discusi\u00f3n, los cuales detallan las razones por las  cuales hab\u00eda lugar a decidir en la forma en que se hizo, dando  prevalencia a la voluntad social expresada por los socios de la  referenciada compa\u00f1\u00eda, sin que se pueda afirmar que la  misma desconoci\u00f3, al momento de valorar las probanzas  recaudadas en el proceso, la condici\u00f3n de salud del socio Luis  H\u00e9ctor Solarte Solarte, ya fallecido, en la medida que a ese  respecto se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a las mismas, \u00e9ste  se encontraba l\u00facido al momento de suscribir las memoradas  actas, tal y como su c\u00f3nyuge, aqu\u00ed actora, lo inform\u00f3  al rendir su declaraci\u00f3n de parte; de ah\u00ed, que no pod\u00eda  decirse que su consentimiento fue viciado y, por ende, que se  inobservaron los art\u00edculos 13, 46 y 83 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, como insistentemente lo sostienen las promotoras del  resguardo.  <\/p>\n<p>5.\tPor  otra parte, cabe decir, en cuanto a la queja enrostrada contra las  providencias emitidas el 3 de abril y 4 de octubre del a\u00f1o en  curso, por medio de las cuales, en su orden, el referido Tribunal de  Arbitramento neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n  solicitada por las convocantes, y la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1 declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n  por \u00e9stas formulado (fl. 90, CD), que ante la ausencia de la  contradicci\u00f3n denunciada por las accionantes, esto es, entre  los ordinales cuarto y octavo del laudo arbitral tantas veces  mencionado, por cuanto que el primero declar\u00f3 la inexistencia  de la asamblea de accionistas no presencial mencionada en el Acta No.  5 del 13 de febrero de 2012, mientras que el segundo la validez de  las decisiones contenidas en dicho documento y las actas aclaratorias  suscritas con posterioridad, por adoptarse en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 20 de la Ley 222 de 1995, tales decisiones puedan  apreciarse arbitrarias ni caprichosas, en tanto que, sin duda alguna,  para que procedieran los se\u00f1alados mecanismos era necesario la  demostraci\u00f3n de dicha divergencia, lo que no acaeci\u00f3,  cuesti\u00f3n  que impide sostener, en definitiva, que en las providencias debatidas  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo imputadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha  se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n  para que se  admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la referida  decisi\u00f3n,  ya que como  de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de  procedencia del resguardo \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  (citada  recientemente entre otras en STC13460-2018  y STC14978-2018).  <\/p>\n<p>6.    As\u00ed  mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (mencionada  \u00faltimamente en  STC15600-2018).  <\/p>\n<p>7.\tPor  todo lo expuesto, se desestimar\u00e1 lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tQue  \talude a: \u201cDeclarar  \tque por haber sido adoptadas por el mecanismo previsto en el Art. 20  \tde la Ley 222 de 1995, son eficaces las decisiones referidas en el  \tActa No. 5 del 13 de febrero de 2012 y sus cinco (5) actas  \taclaratorias de la sociedad CSS Constructores S.A. y, por lo tanto,  \tse niegan las Pretensiones incorporadas en los numerales 2 y 3 de la  \tPretensi\u00f3n Primera de la Demanda Principal, as\u00ed como  \tsus consecuenciales 4 y 5. En consecuencia prospera la Excepci\u00f3n  \tpropuesta por CSS Constructores S.A. denominada \u201cDe la  \tdecisi\u00f3n epistolar\u201d en cuanto se hace referencia al  \tcumplimiento de los requisitos del Art. 20 de la Ley 222 de 1995.\u201d<br \/>\n2  \tQue a su letra reza: \u201cSer\u00e1n  \tv\u00e1lidas las decisiones del m\u00e1ximo \u00f3rgano social  \to de la junta directiva cuando por escrito, todos los socios o  \tmiembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayor\u00eda  \trespectiva se computar\u00e1 sobre el total de las partes de  \tinter\u00e9s, cuotas o acciones en circulaci\u00f3n o de los  \tmiembros de la junta directiva, seg\u00fan el caso. Si los socios  \to miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, \u00e9stos  \tdeber\u00e1n recibirse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un  \tmes, contado a partir de la primera comunicaci\u00f3n recibida.<br \/>\nEl  \trepresentante legal informar\u00e1 a los socios o miembros de  \tjunta el sentido de la decisi\u00f3n, dentro de los cinco d\u00edas  \tsiguientes a la recepci\u00f3n de los documentos en los que se  \texprese el voto.\u201d<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16782-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03924-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Victoria Solarte Daza y Nelly Beatriz Daza de Solarte, contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}