{"id":102374,"date":"2026-07-01T22:41:00","date_gmt":"2026-07-01T22:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102374"},"modified":"2026-07-01T22:41:00","modified_gmt":"2026-07-01T22:41:00","slug":"stc16783-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16783-2018\/","title":{"rendered":"STC16783-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16783-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02745-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  21 de noviembre de 2018,  por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la salvaguarda  promovida  por Pedro  Ignacio Fonseca Bello contra los Juzgados Once y Veinte Civiles  Municipales de Descongesti\u00f3n y Catorce Civil del Circuito,  todos de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n  iniciada por la Cooperativa Multiactiva Valmar Ltda. frente a Pedro  Nel Forero Quiroga y Fabio Humberto Cely Cely.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante procura la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso y trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tDel  extenso y ambiguo escrito de tutela, se extrae que el petente  suscribi\u00f3 una promesa como promitente comprador para adquirir  la oficina N\u00b0 1006 del Edificio Uni\u00f3n, la cual comenz\u00f3  a poseer el 17 de mayo de 2003, junto con Blanca Nubia Guevara  Montilla.  <\/p>\n<p>Relata  que el vendedor no cumpli\u00f3 con el compromiso de otorgar la  escritura p\u00fablica de compraventa,  pero, en perjuicio suyo, s\u00ed le transfiri\u00f3 la propiedad  a Fabio Humberto Cely Cely, por lo cual entabl\u00f3 denuncias  penales frente a los dos.  <\/p>\n<p>Anota  que Cely Cely inici\u00f3 un litigio de entrega del tradente al  adquirente respecto del mencionado bien; empero, como el mismo no  prosper\u00f3, impuls\u00f3 \u201csimuladamente\u201d  la ejecuci\u00f3n aqu\u00ed criticada.  <\/p>\n<p>En  esta \u00faltima, se dispuso el secuestro de la oficina mediante  comisi\u00f3n asignada al Juzgado Once Civil Municipal de  Descongesti\u00f3n, quien cometi\u00f3 m\u00faltiples  irregularidades, por cuanto \u201callan\u00f3\u201d  el inmueble el 5 de junio de 2012, sin aviso previo; afirm\u00f3  que estaba desocupado, pese a hallarse en el mismo distintas  pertenencias suyas y de Guevara Montilla, necesarias para desarrollar  su profesi\u00f3n de abogados; no realiz\u00f3 el inventario de  lo encontrado; y declar\u00f3 secuestrado el inmueble, designando  para ese efecto a una auxiliar de la justicia, inscrita como tal  hasta el 2013.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade  que el demandante, en asocio con la secuestre, el 22 de marzo de  2013, \u201c(\u2026) procedieron  a hurtar todos los elementos de la oficina, violentando espacios bajo  seguro como cajones de escritorios, donde se hallaban elementos de  valor (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sostiene  que aun cuando exigi\u00f3  el levantamiento de las medidas cautelares, ello se neg\u00f3 y, en  sede de apelaci\u00f3n, aunque se acept\u00f3 su condici\u00f3n  de poseedor, se indic\u00f3 la inviabilidad de revocar las cautelas  porque las partes en la ejecuci\u00f3n lo solicitaron y el a  quo as\u00ed  lo dispuso, cuesti\u00f3n que evidencia el fraude cometido por  dichos sujetos procesales.  <\/p>\n<p>Agrega  que la actuaci\u00f3n del fallador del circuito est\u00e1 viciada  de nulidad, por cuanto aplic\u00f3  un procedimiento incorrecto y no atendi\u00f3 al tr\u00e1nsito de  legislaci\u00f3n, el cual impon\u00eda seguir el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil; no obstante, su reclamaci\u00f3n en torno a  tales circunstancias no fue definida (fls. 1 al 31, cdno. 1).<br \/>\n3.\tPide,  en concreto, (i) dejar sin efecto el secuestro comentado; (ii)  restablecer la posesi\u00f3n ejercida sobre la oficina; (iii)  restituirle los bienes muebles sustra\u00eddos; (iv) definir, de  nuevo, lo relativo al levantamiento de medidas cautelares; y (v)  disponer las investigaciones disciplinarias correspondientes (fl.  32, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.\tEl  estrado del circuito se opuso a la prosperidad del amparo, dado que  no lesion\u00f3 las garant\u00edas del solicitante.  <\/p>\n<p>2.\tEl  despacho Veinte Civil Municipal, hoy de Peque\u00f1as Causas y  Competencia M\u00faltiple, relat\u00f3 los antecedentes del  litigio acusado y precis\u00f3 que el incidente propuesto por el  tutelante se declar\u00f3 infundado en primer grado; no obstante,  en sede de apelaci\u00f3n, en prove\u00eddo de 22 de septiembre  de 2017, se revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n para estarse a lo  resuelto en auto de 15 de mayo de 2015, donde se acept\u00f3 el  desistimiento de la demanda efectuado por Cely Cely y se decret\u00f3  la revocatoria de las cautelas.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el litigio concluy\u00f3 el 23 de noviembre de 2017, en  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General  del Proceso, pues  se omiti\u00f3 la notificaci\u00f3n del ejecutado Pedro Nel  Forero Quiroga (fls. 55 al 57, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tEl  juzgado Once Civil Municipal pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de  este asunto, toda vez que no conoci\u00f3 del decurso cuestionado.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  desestim\u00f3 el auxilio por incumplir el presupuesto de  inmediatez, en relaci\u00f3n con el incidente de levantamiento del  secuestro, y no hallar irregularidad en la actividad del fallador del  circuito, quien rechaz\u00f3 la nulidad propuesta por el quejoso  por los supuestos vicios presentados en segunda instancia (fls. 69 al  71, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  gestor impugn\u00f3 con argumentos an\u00e1logos a los esgrimidos  en el libelo introductor.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo  lo arguy\u00f3 el tribunal, el reparo frente al secuestro  practicado y, posteriormente, revocado en el caso materia de queja,  no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por resultar intempestivo,  pues el incidente incoado por el tutelante respecto de esa medida,  finaliz\u00f3 el 22 de septiembre de 2017, al zanjarse la apelaci\u00f3n  por \u00e9l propuesta; no obstante, s\u00f3lo concurri\u00f3 a  esta jurisdicci\u00f3n hasta el 13 de noviembre de 2018, esto es,  tras pasar m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y un (1) mes desde el  presunto hecho vulnerador.  <\/p>\n<p>Ese  lapso supera holgadamente el de seis (6) meses estimado como  razonable por esta Corte para acudir a este mecanismo  tempestivamente. En  torno a lo expuesto, esta Sala sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si el accionante se demor\u00f3 en presentar esta demanda,  su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  en la gesti\u00f3n rese\u00f1ada, m\u00e1xime si no explicit\u00f3  las razones de su tardanza.  <\/p>\n<p>2.\tAhora,  las pretensiones relativas a imponer la emisi\u00f3n de nuevas  decisiones en torno a la posesi\u00f3n supuestamente detentada por  el quejoso y a la restituci\u00f3n de los muebles sustra\u00eddos,  seg\u00fan su dicho, no tiene asidero porque, como lo inform\u00f3  el Juzgado Veinte de Peque\u00f1as  Causas y Competencia M\u00faltiple, el litigio cuestionado termin\u00f3  por desistimiento t\u00e1cito desde el 23 de noviembre de 2017,  resultando inane cualquier pronunciamiento sobre el particular por  carecer de objeto.  <\/p>\n<p>En  cuanto a lo anotado, esta Corte precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.\tFinalmente,  la queja contra el juez del circuito tampoco sale avante, como quiera  que esa autoridad no lesion\u00f3 las prerrogativas del  querellante, pues a pesar de hallarse concluido el juicio, conforme a  lo antes explicado, dio tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n  entablado frente a la nulidad incoada por el petente y rechazada el  27 de noviembre de 2017, ratificando esa determinaci\u00f3n el 9 de  mayo de 2018, por no fundarse el alegado vicio en lo establecido en  el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.<br \/>\nComplementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.<br \/>\nInsistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tSe  ratificar\u00e1 la providencia examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.<br \/>\nSEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon  ausencia justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia  \tde  \ttutela  \t2  \tde agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tCSJ STC de  \t13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros  \ten fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16783-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02745-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}