{"id":102376,"date":"2026-07-01T22:41:13","date_gmt":"2026-07-01T22:41:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102376"},"modified":"2026-07-01T22:41:13","modified_gmt":"2026-07-01T22:41:13","slug":"stc16785-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16785-2018\/","title":{"rendered":"STC16785-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0  68001-22-13-000-2018-00416-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  1\u00b0 de noviembre de 2018,  por la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga,  en la salvaguarda  promovida por  Onofre Tovar Le\u00f3n contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Barrancabermeja, con ocasi\u00f3n del asunto de responsabilidad  civil extracontractual iniciado por La Guinea S.A.S. frente al aqu\u00ed  actor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderado judicial, el accionante procura la salvaguarda  de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad  jurisdiccional acusada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo, sostiene que el asunto reprochado fue admitido el  23 de enero de 2017 y una vez contest\u00f3 la demanda, se fij\u00f3  el 14 de marzo de 2018, para adelantar las audiencias reguladas en  los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Indica  que la diligencia se aplaz\u00f3 porque la juez fue designada  escrutadora de las elecciones; por tanto, se estableci\u00f3 el 4  de octubre de 2018, para surtir las fases mencionadas; asimismo, se  prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino consagrado en el canon 121 \u00eddem,  por seis (6) meses m\u00e1s.  <\/p>\n<p>Llegada  esa data, a las 9:30 a.m., comenz\u00f3 la actuaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  con  la etapa inicial [y]  luego [se]  sigui\u00f3  con la (\u2026)  de  instrucci\u00f3n y juzgamiento hasta las 11:20 a.m., cuando [se]  decidi\u00f3  suspender (\u2026),  para  luego reiniciarla (\u2026)  a  la 1:30 p.m., practic\u00e1ndo[se]  prueba  testimonial y profiri\u00e9ndo[se]  sentencia  de fondo, siendo las 2:53 p.m. la hora de finalizaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Advierte  que tanto su abogado como \u00e9l, no pudieron concurrir en la  oportunidad descrita.<br \/>\nAnota  que al clausurarse el decurso mediante fallo, se le cercen\u00f3 la  posibilidad de excusar su ausencia, pues no le fue otorgado el lapso  contenido en el numeral 3\u00b0 del canon 372 del C\u00f3digo  General del Proceso para ese efecto, resultando \u201cinocua\u201d  cualquier explicaci\u00f3n posterior.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, anular la gesti\u00f3n criticada (fl. 8, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>El  estrado acusado relat\u00f3 los antecedentes del asunto y se opuso  a la prosperidad de la s\u00faplica, por cuanto el actor \u201c(\u2026)  a  la hora de ahora (\u2026)  [no] ha  realizado manifestaci\u00f3n alguna respecto a los motivos que le  imposibilitaron atender el llamado procesal (\u2026)\u201d  (fls. 54, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n porque no hall\u00f3  irregularidad en la actividad de la funcionaria atacada.<br \/>\nDestac\u00f3  que en el decurso refutado se notific\u00f3 el prove\u00eddo  donde se estableci\u00f3 el agotamiento de las audiencias  contempladas en los c\u00e1nones 372 y 373 del C\u00f3digo  General del Proceso, de manera concentrada, determinaci\u00f3n no  cuestionada y viable a la luz de los principios de ese Estatuto  Procedimental.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que las partes ten\u00edan la obligaci\u00f3n de concurrir a  dicha diligencia para evitar las consecuencias negativas previstas en  caso contrario; no obstante, en el litigio acusado ellas no tuvieron  lugar, pues el censor no fue multado y tampoco se acogieron como  ciertos los hechos alegados por su contraparte, por cuanto la  decisi\u00f3n fue producto del ejercicio probatorio surtido ante el  juez denunciado.  <\/p>\n<p>Finalmente,  resalt\u00f3 la imposibilidad de aplicar el contenido de la  decisi\u00f3n de esta Corte referido por el petente, dado que \u00e9ste  ni siquiera adujo una justificaci\u00f3n de su ausencia a las  mencionadas audiencias, acto s\u00ed realizado en el caso resuelto  por esta Sala (fls. 59 al 66, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  gestor impugn\u00f3 con argumentos an\u00e1logos a los esgrimidos  en el libelo introductor (fls. 70 al 76, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEsta  Corte, en el asunto referido por el solicitante, sobre una  problem\u00e1tica an\u00e1loga a la aqu\u00ed esbozada,  sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \u00c1ngela  Patricia Galindo Caro critica al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de  Bogot\u00e1 por adelantar la etapa de instrucci\u00f3n y  juzgamiento en la misma ocasi\u00f3n en que se desarroll\u00f3 la  audiencia inicial, sin darle la oportunidad de excusar su  inasistencia a esta \u00faltima, lo cual cercen\u00f3 su  posibilidad de practicar las pruebas por ella solicitadas en la  demanda del comentado subex\u00e1mine  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed,  se\u00f1ala [el  numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del  Proceso],  como primera medida, que solo podr\u00e1 exculparse mediante prueba  siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, precisa dos  escenarios hipot\u00e9ticos posibles, derivados del espacio  temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no  comparecencia, implicando consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas  en cada uno de ellos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  primero de estos opera cuando la justificaci\u00f3n respecto a la  no concurrencia a la diligencia, se ventila con anterioridad a la  fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual,  si el despacho acepta esa motivaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva  fecha y hora para su celebraci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  segunda hip\u00f3tesis plantea el supuesto f\u00e1ctico en el  cual la exposici\u00f3n de los motivos de la no presentaci\u00f3n,  se pone a consideraci\u00f3n del juzgador luego de materializado el  memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es di\u00e1fana en  se\u00f1alar, que la apreciaci\u00f3n de estas razones por parte  del juzgador, depender\u00e1 de que su aportaci\u00f3n haya sido  dentro de los tres d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de  dicha actuaci\u00f3n; imponiendo al  juez el deber de estudiar solo  aquellas razones que adem\u00e1s de haber sido aducidas en el lapso  estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  el marco de este segundo escenario hipot\u00e9tico, si en virtud de  su independencia y autonom\u00eda, el funcionario judicial  considera razonables los argumentos expuestos para justificar la  inasistencia, la referida norma estipula los efectos jur\u00eddicos  que conlleva esa aceptaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed,  de un lado, se\u00f1ala que se exonerar\u00e1 al extremo  litigioso a qui\u00e9n la autoridad judicial convalid\u00f3 la  excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias  adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia.  Por el otro,  precisa que el titular del juzgado deber\u00e1 prevenirlo, para que  concurra a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento a  absolver el interrogatorio  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  el asunto, aun cuando la juzgadora pod\u00eda llevar a cabo la  pr\u00e1ctica de la audiencia inicial, sin la concurrencia de  alguna de las partes, deb\u00eda esperar la presentaci\u00f3n de  la correspondiente exculpaci\u00f3n de quien se ausent\u00f3 en  esa diligencia, para luego si, de aceptar esas razones, -como en  efecto, en el caso ocurri\u00f3-, exonerarlo de las consecuencias  procesales, probatorias y pecuniarias a \u00e9ste adversas, y  convocarlo, entonces, a la etapa de instrucci\u00f3n y juzgamiento,  tal como expresamente lo consagra el legislador (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Lo  expresado es concordante con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo  373 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual dise\u00f1a la  audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento e indica: \u201c(\u2026)  [e]n  caso de que el juez haya aceptado la justificaci\u00f3n de la  inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se  practicar\u00e1 el interrogatorio a la respectiva parte (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  este contexto, de acuerdo con las reglas 372 y 373 \u00eddem,  resulta indiscutible que la inasistencia de una o ambas partes a la  audiencia inicial, en principio, impide fallar en la misma  oportunidad porque el juez debe preservar el t\u00e9rmino para  justificar la inasistencia.  <\/p>\n<p>De  modo que en el punto pueden surgir razonadamente las siguientes  hip\u00f3tesis, en el caso de \u201c(\u2026) las  justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con  posterioridad a la audiencia (\u2026)\u201d  (num. 3\u00b0, art. 372, C.G.P.):  <\/p>\n<p>(i)  \u201c(\u2026) Cuando  ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podr\u00e1  celebrarse, y vencido el t\u00e9rmino sin que se justifique la  inasistencia, el juez, por medio de auto, declarar\u00e1 terminado  el proceso (\u2026)\u201d;  <\/p>\n<p>(ii)  Si el juez acepta \u201c(\u2026) la  justificaci\u00f3n de la inasistencia de alguna de las partes a la  audiencia inicial (\u2026)\u201d,  fijar\u00e1 fecha por medio de auto en el que admite la excusa  presentada dentro de los tres d\u00edas siguientes a la audiencia  del canon 372 del C\u00f3digo General del Proceso y \u201c(\u2026)  prevendr\u00e1  a quien la haya presentado  para  que concurra a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento a  absolver el interrogatorio (\u2026)\u201d;  <\/p>\n<p>(iii)  La justificaci\u00f3n post-audiencia inicial deber\u00e1 ser  aportada \u201c(\u2026) dentro  de los tres d\u00edas siguientes a la fecha en que ella se verific\u00f3  (\u2026)\u201d  (inc. 3\u00b0, num. 3\u00b0, art. 372 del C.G.P.).  <\/p>\n<p>(iv)  El juez \u00fanicamente admitir\u00e1 las exculpaciones con  posterioridad a la audiencia inicial por \u201cfuerza  mayor o caso fortuito\u201d;  y  <\/p>\n<p>(v)  Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a  la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria  la justa causa (inc. 1\u00b0, num. 3, art. 372, C.G.P.).<br \/>\n(vi)  En caso de convocarse a audiencia concentrada y habi\u00e9ndose  decretado con antelaci\u00f3n las pruebas a recaudarse -en los  t\u00e9rminos del par\u00e1grafo de la regla 372, concordante con  el numeral 5\u00ba de la 373 \u00eddem-,  es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en  tales preceptos.  <\/p>\n<p>(vii)  La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de  los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deber\u00e1  manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia (inc. 3\u00b0,  num. 3\u00b0, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada  cualquier irregularidad generada con ocasi\u00f3n de esa ausencia.  <\/p>\n<p>(viii)  Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto \u201c(\u2026)  solo  tendr\u00e1n el efecto de exonerar de las consecuencias procesales,  probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la  inasistencia  (\u2026)\u201d (inc. 3\u00b0, num. 3\u00b0, art. 372 del C.G.P.).  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto, se  observa que la juzgadora denunciada, en providencia de 11 de julio de  2017, se\u00f1al\u00f3 el 14 de marzo de 2018 \u201c(\u2026)  para  dar inicio a la audiencia de conciliaci\u00f3n, interrogatorios de  parte, control de legalidad, fijaci\u00f3n del litigio y decreto de  pruebas (\u2026)\u201d.  Asimismo, previno a las partes de los efectos de su inasistencia y  acot\u00f3 la viabilidad de agotar en esa misma data las  actuaciones contempladas en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo  General del Proceso y dictar sentencia conforme al par\u00e1grafo  de la regla 372 \u00eddem,  por lo cual procedi\u00f3 a determinar los elementos de convicci\u00f3n  a recaudar, entre otros, interrogatorios, testimonios y dict\u00e1menes  periciales.  <\/p>\n<p>El  4 de octubre de 2018, se adelantaron las etapas relatadas, incluida  la pr\u00e1ctica de los medios suasorios, y se dict\u00f3 fallo  negando las excepciones invocadas por la pasiva, aqu\u00ed  accionante -quien no fue sancionada procesal o pecuniariamente por su  inasistencia-; asimismo, se le declar\u00f3 responsable civil y  extracontractualmente de los da\u00f1os reclamados.  <\/p>\n<p>3.\tEl  querellante acude a este resguardo porque, en su sentir, no era  procedente adelantar la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento  ante su incomparecencia, pues la accionada -conforme pretende-, debi\u00f3  finalizar la inicial y otorgarle los tres (3) d\u00edas  contemplados en el inciso 3\u00ba, numeral 3\u00ba del art\u00edculo  372 del C\u00f3digo General del Proceso2,  a fin de permitirle allegar las exculpaciones de su ausencia.  <\/p>\n<p>Aunque  ese discernimiento podr\u00eda equipararse a lo inicialmente  planteado en esta providencia, revisadas en su integridad las normas  372 y 373 \u00eddem,  se establece el fracaso de la protecci\u00f3n rogada, pues tales  preceptivas tambi\u00e9n determinan la posibilidad de evacuar tanto  la audiencia inicial como la de instrucci\u00f3n y juzgamiento en  una sola oportunidad, cuando el juez advierta la pertinencia de  hacerlo y ordene previamente las pruebas a recaudarse.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el par\u00e1grafo del primer canon, dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Cuando se advierta que la pr\u00e1ctica de pruebas es posible y  conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petici\u00f3n  de parte, decretar\u00e1 las pruebas en el auto que fija fecha y  hora para ella, con el fin de agotar tambi\u00e9n el objeto de la  audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que trata el  art\u00edculo 373. En este evento, en esa \u00fanica audiencia se  proferir\u00e1 la sentencia, de conformidad con las reglas  previstas en el numeral 5 del referido art\u00edculo 373 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  en la segunda, inciso, 1\u00ba, numeral 5\u00ba, se indica:  <\/p>\n<p>\u201c(..)  5.  En la misma audiencia el juez proferir\u00e1 sentencia en forma  oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se  hubieren retirado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se colige la inexistencia de desafuero en la actividad de  la acusada, pues \u00e9sta adem\u00e1s de enterar suficientemente  a las partes sobre la gesti\u00f3n a realizarse el 4 de octubre de  2018, en relaci\u00f3n con las etapas establecidas en las citadas  reglas 372 y 373, decret\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n a  recepcionarse en auto previo a dicha fecha.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  se concluye, si en el asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n se  verifican los presupuestos del par\u00e1grafo del mandato 372  y del N\u00ba 5 del canon 373, al juez le es dable fallar ese pleito  con o sin la presencia de las partes, quedando, eso s\u00ed, sujeto  tal juzgador a las excusas que dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes, a la celebraci\u00f3n de dicho acto pueda presentar el  extremo de la litis ausente, evento en el cual deber\u00e1 proveer  lo pertinente.  <\/p>\n<p>Ahora,  si alguna de las partes estima la configuraci\u00f3n de una  irregularidad por omitirse conferir los tres (3) d\u00edas para  justificar su inasistencia a la audiencia inicial (inc. 3\u00ba, num.  3\u00ba, art. 372, C.G.P.), tiene la carga de cuestionar esa  situaci\u00f3n en el escenario natural tan pronto como intervenga,  pues, de lo contrario, se entender\u00e1 subsanada tal falencia,  dado el silencio y anuencia del interesado.  <\/p>\n<p>En  este asunto, adem\u00e1s de omitirse aducir ante la falladora el  posible vicio presentado por no otorgarse el plazo rese\u00f1ado,  lo cierto es, no hay arbitrariedad susceptible de conjurarse por esta  v\u00eda residual, pues, se insiste, en este particular asunto la  juzgadora procedi\u00f3 conforme a derecho al avisar, con  antelaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de las dos diligencias en  una sola fecha y decretar las pruebas a recaudarse.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tEn  adici\u00f3n, se reafirma la ausencia de lesi\u00f3n a las  garant\u00edas del petente, pues aun cuando no present\u00f3 \u2013y  todav\u00eda no lo ha hecho- una excusa v\u00e1lida de su  inasistencia, relativa a una fuerza mayor o caso fortuito, la  sentencia proferida se apoy\u00f3 en el material demostrativo  recaudado, sin aplicarse, siquiera, las consecuencias establecidas en  el numeral 4\u00ba, art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del  Proceso3.  <\/p>\n<p>4.1.  En  torno a las solicitudes de aplazamiento de la audiencia inicial o a  las exculpaciones por inasistencia a la misma, esta Corte ha  destacado que las primeras deben tratarse de una \u201cjusta  causa\u201d,  mientras que las segundas obedecen a una \u201cfuerza  mayor\u201d  o \u201ccaso  fortuito\u201d.  <\/p>\n<p>En cuanto a lo  acotado, se expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]or  regla general, el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo General  del Proceso dispone categ\u00f3ricamente que \u201cno [se] podr\u00e1  aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las  razones que expresamente  autoriza este C\u00f3digo\u201d, norma que al encontrarse ubicada  en la parte filos\u00f3fica y dogm\u00e1tica de ese estatuto es  directriz obligada para las restantes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed,  brota de all\u00ed una prohibici\u00f3n palmaria, seg\u00fan la  cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de \u201csuspensi\u00f3n\u201d  o \u201caplazamiento\u201d basadas en motivos que no est\u00e9n  claramente tipificados en la ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Empero, el art\u00edculo 372 ib\u00eddem permite \u201csuspender  o aplazar\u201d la \u201caudiencia inicial\u201d cuando la causa  dimana de las \u201cpartes\u201d. No otra cosa puede colegirse del  numeral 4\u00ba al disponer: \u201cCuando ninguna de las partes  concurra a la audiencia, \u00e9sta no podr\u00e1 adelantarse  (\u2026)\u201d, de donde emerge, se itera, que es la no  comparecencia de aquellas la que puede generar el \u201caplazamiento\u201d  en atenci\u00f3n a que son los sujetos protag\u00f3nicos de ese  acto, no sus \u201capoderados\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  las cosas, el r\u00e9gimen de inasistencia previsto en esa  disposici\u00f3n se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus  defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o  la inasistencia de ambas para no realizar \u201cla diligencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Con  todo, no  desconoce el ordenamiento jur\u00eddico que pueden suceder  acontecimientos especial\u00edsimos, repentinos, imprevisibles e  irresistibles que te\u00f3ricamente no encuadren en alguna de las  hip\u00f3tesis causantes de la interrupci\u00f3n aludida, pero  que pudieran impedir que los \u201cabogados\u201d honren el  compromiso de asistir a las \u201cdiligencias\u201d, v. gr. un  accidente o noticia calamitosa de \u00faltima hora, que si bien es  cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, s\u00ed  exigen un an\u00e1lisis especial de cara a los principios generales  del derecho, seg\u00fan manda el art\u00edculo 11 ej\u00fasdem.  Y, uno de ellos es precisamente ad  impossibilia nemo tenetur, seg\u00fan el cual nadie est\u00e1  obligado a lo imposible  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito, esto es, \u201cimprevisibles\u201d e \u201cirresistibles\u201d  por parte de los juristas, corresponder\u00e1 al funcionario de la  causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin  de determinar si generan, por v\u00eda de excepci\u00f3n, la  reprogramaci\u00f3n de la sesi\u00f3n o la interrupci\u00f3n  procesal, seg\u00fan se acredite previo a la iniciaci\u00f3n del  acto o despu\u00e9s de \u00e9l (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  margen de lo dicho, convendr\u00eda al buen discurrir del \u201cproceso\u201d  que las peticiones de \u201csuspensi\u00f3n o aplazamiento de las  audiencias\u201d distintas de las enmarcadas atr\u00e1s, se  formulen con la anticipaci\u00f3n que garantice el proferimiento,  notificaci\u00f3n y ejecutoria del auto que las admite o rechaza;  pues, com\u00fanmente la preparaci\u00f3n de ese tipo de  \u201cactuaciones\u201d demanda gastos en tiempo y dinero para  ambas \u201cpartes\u201d, por lo que es apenas natural y equitativo  que el extremo contrario al peticionario conozca con antelaci\u00f3n  si se practicar\u00e1 o no la \u201cdiligencia\u201d, y se evite  sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para la que  estaba prevista  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDesde  luego, que el cumplimiento de ese prop\u00f3sito compromete  correlativamente a todos los intervinientes: de un lado, a los  litigantes a poner en conocimiento de los jueces las \u201cpeticiones  de aplazamiento\u201d con prudente  anterioridad,  y de otro, a aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea  posible, previo a la \u201caudiencia\u201d (\u2026)\u201d4  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>En  este punto, se estima necesario relievar que aun cuando el  ordenamiento jur\u00eddico establece la imposibilidad, en  principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las  razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil,  lo cierto es que tanto los intervinientes en el litigio como sus  mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que,  seg\u00fan el discernimiento de la autoridad judicial  correspondiente, podr\u00edan dar lugar a la reprogramaci\u00f3n,  interrupci\u00f3n o modificaci\u00f3n de lo acaecido en las  distintas audiencias.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  el numeral 3\u00ba del canon 372 del C\u00f3digo General del  Proceso, se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  inasistencia de las partes o de sus apoderados  a esta audiencia[5],  por hechos anteriores a la misma, solo podr\u00e1 justificarse  mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSi  la  parte y su apoderado o solo la parte  se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la  justificaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva fecha y hora para su  celebraci\u00f3n, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos. La  audiencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas  siguientes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber otro  aplazamiento\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLas  justificaciones que presenten las partes o sus apoderados  con posterioridad a la audiencia, solo ser\u00e1n apreciadas si se  aportan dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en  que ella se verific\u00f3. El juez solo admitir\u00e1 aquellas  que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendr\u00e1n  el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y  pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia  (\u2026)\u201d (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>A  la luz de esa regla, esta Corporaci\u00f3n, efectu\u00f3 la  siguiente explicaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(..)[C]omo  primera medida, (\u2026)  solo  podr\u00e1 exculparse [a  la parte o a su abogado] mediante  prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, [el  canon citado] precisa  dos escenarios hipot\u00e9ticos posibles, derivados del espacio  temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no  comparecencia, implicando consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas  en cada uno de ellos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  primero de estos opera cuando la justificaci\u00f3n respecto a la  no concurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la  fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual,  si el despacho acepta esa motivaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva  fecha y hora para su celebraci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  segunda hip\u00f3tesis plantea el supuesto f\u00e1ctico en el  cual la exposici\u00f3n de los motivos de la no presentaci\u00f3n,  se pone a consideraci\u00f3n del juzgador luego de materializado el  memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es di\u00e1fana en  se\u00f1alar, que la apreciaci\u00f3n de estas razones por parte  del juzgador, depender\u00e1 de que su aportaci\u00f3n haya sido  dentro de los tres d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de  dicha actuaci\u00f3n; imponiendo al  juez el deber de estudiar solo  aquellas razones que adem\u00e1s de haber sido aducidas en el lapso  estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  el marco de este segundo escenario hipot\u00e9tico, si en virtud de  su independencia y autonom\u00eda, el funcionario judicial  considera razonables los argumentos expuestos para justificar la  inasistencia, la referida norma estipula los efectos jur\u00eddicos  que conlleva esa aceptaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed,  de un lado, se\u00f1ala que se exonerar\u00e1 al extremo  litigioso a qui\u00e9n la autoridad judicial convalid\u00f3 la  excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias  adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro,  precisa que el titular del juzgado deber\u00e1 prevenirlo, para que  concurra a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento a  absolver el interrogatorio (\u2026)\u201d6  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>Esta Sala ha  resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida preceptiva legal y  anotando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]os  accionantes se duelen, concretamente, del auto de 15 de marzo de  2017, mediante el cual el Tribunal de Yopal no acept\u00f3 la  excusa presentada por su apoderado judicial para justificar su  inasistencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo programada  para el 16 de febrero pasado, pues, en su opini\u00f3n, se  desatendi\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo  General del Proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]ara  la Corte la excusa mencionada ciertamente no cumple el presupuesto  normativo consagrado en el inciso 3\u00ba del canon referenciado, (\u2026)  en tanto que con ella no se alcanzan a divisar los elementos de  \u00abirresistibilidad\u00bb e \u00abinsuperabilidad\u00bb que  comprende aqu\u00e9l acontecimiento (STC1877-2017), al menos frente  al cometido de informar al Tribunal de dicha circunstancia en forma  oportuna, teniendo en cuenta que, de un lado, el abogado acudi\u00f3  al m\u00e9dico un (1) d\u00eda antes de la fecha fijada para la  realizaci\u00f3n de la diligencia, como bien lo precis\u00f3 el  Magistrado sustanciador; y, del otro, la patolog\u00eda  diagnosticada al togado no es de aquellas que puedan ser consideradas  \u00abgraves\u00bb, por lo que no se encontraba impedido para  acudir al mecanismo de la sustituci\u00f3n, circunstancias que,  indefectiblemente, llevaban a la conclusi\u00f3n que finalmente  adopt\u00f3 el ad quem\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cBajo  esa perspectiva, se descarta la eventualidad de predicar que en esa  labor el magistrado sustanciador de la Corporaci\u00f3n censurada  hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada  positivamente a trav\u00e9s de esta excepcional herramienta, dado  que, como qued\u00f3 visto, no era admisible la excusa presentada  por el apoderado judicial de los accionantes por no fundamentarse en  fuerza mayor o caso (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>Y, en otro caso,  esta Corte indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [H]a  de puntualizarse que la  naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificaci\u00f3n en  forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el  caso subj\u00fadice, se advierte que la excusa aducida por el  apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra  diligencia en un proceso de \u00edndole penal, no encaja dentro esa  figura por cuanto la situaci\u00f3n alegada era previsible, de  manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un  profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a  la diligencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cCabe  memorar que en  sede de casaci\u00f3n, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza  mayor, se ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definici\u00f3n legal, es  \u201cel imprevisto a que no es posible resistir\u201d (art. 64  C.C., sub. art. 1\u00ba Ley 95 de 1890), lo que significa que el  hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo  presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro,  imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda  determinado por sus efectos. No  se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o  dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente re\u00fana  los mencionados rasgos legales,  los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en  particular (\u2026)\u201d8  (se resalta) (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>Ahora,  si un mandatario judicial alega una causa suficiente para explicar su  no comparecencia, habr\u00e1 lugar a la reprogramaci\u00f3n o  cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la  justificaci\u00f3n haya sido avalada por el juez de la causa,  conforme a los presupuestos rese\u00f1ados en las providencias  antes citadas, pues s\u00f3lo a \u00e9l compete, dada su  inexpugnable autonom\u00eda, establecer la procedencia y viabilidad  de las exculpaciones.  <\/p>\n<p>Se  resalta que la presencia de los abogados en diligencias tales como la  de sustentaci\u00f3n de la alzada frente a sentencias ante el  superior (inc. 2\u00b0, num. 3\u00b0, art. 322, C.G.P.), resulta  trascendente, pues en esa etapa los profesionales cumplen una funci\u00f3n  activa y de responsabilidad con su cliente. De manera que si alguno  de los representantes judiciales, amparado en una justa causa, aduce  dificultades para concurrir o, con posterioridad, allega excusas por  su ausencia, el acto podr\u00e1 ser reprogramado o modificado,  seg\u00fan el caso.  <\/p>\n<p>Ahora,  no s\u00f3lo las cuestiones consignadas en el art\u00edculo 159  del C\u00f3digo General del Proceso, concernientes a la \u201c(\u2026)  muerte,  enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del apoderado  judicial  (\u2026), o  (\u2026)  inhabilidad,  exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n  (\u2026)\u201d de \u00e9ste, suscitan la reprogramaci\u00f3n,  interrupci\u00f3n o cambio de una diligencia, por cuanto la  imposibilidad de acudir a \u00e9sta o las disculpas por  inasistencia, pueden provenir de m\u00faltiples circunstancias  f\u00e1cticas, todas ellas, sujetas al an\u00e1lisis del fallador  del asunto.  <\/p>\n<p>No  debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnol\u00f3gicos  al alcance de la administraci\u00f3n y de los interesados para  cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. As\u00ed, se  encuentra que el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la regla 107 \u00eddem,  expresamente habilita a \u201c(\u2026) las  partes y dem\u00e1s intervinientes  (\u2026)\u201d para participar en las audiencias \u201c(\u2026)  a  trav\u00e9s de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier  otro medio t\u00e9cnico, siempre que por causa justificada el juez  lo autorice  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.2.  As\u00ed las cosas, refuerza el fracaso de esta s\u00faplica la  inexistencia de manifestaci\u00f3n y pruebas de la fuerza mayor o  caso fortuito sucedido respecto del peticionario y su abogado para no  concurrir en la data programada.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  si la juez querellada no ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse  sobre las  exculpaciones del accionante y la tempestividad de las mismas, esta  Corte no puede interferir en ese debate, pues es esa funcionaria la  primera llamada a pronunciarse sobre la pertinencia y alcance de las  justificaciones echadas de menos.  <\/p>\n<p>Se memora, esta  acci\u00f3n impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  de defensa a disposici\u00f3n de los interesados, dado su car\u00e1cter  eminentemente residual, pues de otra manera se convertir\u00eda en  un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n  que terminar\u00eda cercenando los principios nodales que edifican  esta herramienta constitucional.  <\/p>\n<p>5.\tResta  indicar, contrario a lo afirmado por el libelista, la decisi\u00f3n  STC18105-2017 antes citada, no es aplicable al actual caso, pues la  cuesti\u00f3n all\u00ed resuelta dista de la de ahora, como  quiera que en aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n el funcionario accionado  no decret\u00f3 pruebas antes de la audiencia inicial y tampoco  enter\u00f3 a las partes sobre la intenci\u00f3n de evacuar las  etapas contempladas en los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo  General del Proceso en un solo acto; en tanto en el asunto ahora  analizado, el juzgador s\u00ed orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de  algunos medios demostrativos e inform\u00f3 a los extremos de la  litis  su determinaci\u00f3n de agotar en la audiencia inicial las fases  procedimentales consagradas en esas normas, lo cual impon\u00eda la  presentaci\u00f3n de los sujetos procesales, entre tales, el ac\u00e1  tutelante, pues estaba plenamente advertido de los pasos a surtir en  tal diligencia.  <\/p>\n<p>A  ello se suma que en dicho asunto la interesada s\u00ed demostr\u00f3  el evento que le impidi\u00f3 comparecer, acogido como excusa por  el fallador all\u00ed denunciado; empero, en esta ocasi\u00f3n,  se insiste, ni  en el proceso refutado ni en este escenario el petente ha expuesto  los motivos de su ausencia.  <\/p>\n<p>6.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos10  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice: \u201c(\u2026) Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla: \u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno  (\u2026)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196911,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d12,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no. Lo aducido  porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar  el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio13.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-14,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas16.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la providencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon  ausencia justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb17,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb18;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se afirm\u00f3  en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol de  convencionalidad\u201d, a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la  sola alusi\u00f3n al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La figura a la que  se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias que involucren derechos  fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los eventos  de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de protecci\u00f3n  a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre  estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporaci\u00f3n  de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC18105 de 2 de noviembre de 2017, exp.  \t11001-22-10-000-2017-00633-01<br \/>\n2  \tArt.  \t372. (\u2026) 3.  \tInasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a  \testa audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podr\u00e1  \tjustificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa\u201d.<br \/>\n\u201cSi  \tla parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad  \ta la audiencia y el juez acepta la justificaci\u00f3n, se fijar\u00e1  \tnueva fecha y hora para su celebraci\u00f3n, mediante auto que no  \ttendr\u00e1 recursos. La audiencia deber\u00e1 celebrarse dentro  \tde los diez (10) d\u00edas siguientes. En ning\u00fan caso podr\u00e1  \thaber otro aplazamiento  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201cLas  \tjustificaciones que presenten las partes o sus apoderados con  \tposterioridad a la audiencia, solo ser\u00e1n apreciadas si se  \taportan dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en  \tque ella se verific\u00f3. El juez solo admitir\u00e1 aquellas  \tque se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendr\u00e1n  \tel efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y  \tpecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia\u201d.<br \/>\n\u201cEn  \teste caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendr\u00e1  \ta quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de  \tinstrucci\u00f3n y juzgamiento a absolver el interrogatorio  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tNum.  \t4\u00ba, Art.  \t372. \u201cConsecuencias  \tde la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante  \thar\u00e1 presumir ciertos los hechos en que se fundan las  \texcepciones propuestas por el demandado siempre que sean  \tsusceptibles de confesi\u00f3n; la del demandado har\u00e1  \tpresumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en que  \tse funde la demanda.<br \/>\n\u201cCuando  \tninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podr\u00e1  \tcelebrarse, y vencido el t\u00e9rmino sin que se justifique la  \tinasistencia, el juez, por medio de auto, declarar\u00e1 terminado  \tel proceso.<br \/>\n\u201cLas  \tconsecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicar\u00e1n,  \ten lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvenci\u00f3n  \ty de intervenci\u00f3n de terceros principales.<br \/>\n\u201cCuando  \tse trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores  \tsolo se aplicar\u00e1n por inasistencia injustificada de todos los  \tlitisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio  \tfacultativo las consecuencias se aplicar\u00e1n al litisconsorte  \tausente.<br \/>\n\u201cA  \tla parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le  \timpondr\u00e1 multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales  \tmensuales vigentes (smlmv)  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tSTC2327 de 20 de febrero de 2018 ext. 20001- 22- 14- 001- 2017-  \t00332- 01<br \/>\n5  \tHace  \treferencia a la audiencia inicial.<br \/>\n6  \tCSJ.  \tSTC18105 de 2 de noviembre de 2017,  \texp.11001-22-10-000-2017-00633-01.<br \/>\n7  \tCSJ.  \tCivil, sentencia STC6922 de 18 de mayo de 2017, exp. 2017-01154-00,  \tcitado en el exp. 2017-00222-01.<br \/>\n8  \tCSJ.  \tCivil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.<br \/>\n9  \tCSJ.  \tSTC1131 de 5 de febrero de 2018, exp.  \t52001-22-13-000-2017-00289-01.<br \/>\n10  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n11  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n12  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n13  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n14  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n16  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.  <\/p>\n<p>18  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00416-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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