{"id":102377,"date":"2026-07-01T22:41:37","date_gmt":"2026-07-01T22:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102377"},"modified":"2026-07-01T22:41:37","modified_gmt":"2026-07-01T22:41:37","slug":"stc16787-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16787-2018\/","title":{"rendered":"STC16787-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16787-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00447-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 22 de  noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor  Rafael Rodr\u00edguez C\u00e1ceres contra el Juzgado Sexto de  Familia de esa capital, con ocasi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n  intestada del causante Rafael Humberto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor del  resguardo implora la protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulneradas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2. Del  confuso ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>En  el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga se ventil\u00f3 la  sucesi\u00f3n intestada de Rafael  Humberto Rodr\u00edguez  Hern\u00e1ndez (q.e.p.d.), en la cual se  reconoci\u00f3 como \u201c\u00fanico  heredero\u201d  a V\u00edctor Rafael Rodr\u00edguez C\u00e1ceres, y se aprob\u00f3  el \u201ctrabajo  de partici\u00f3n\u201d  all\u00ed presentado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>Esgrime que con  posterioridad a esa decisi\u00f3n requiri\u00f3 la \u201cliquidaci\u00f3n  y adjudicaci\u00f3n adicional\u201d1,  conforme al art\u00edculo 514 del C\u00f3digo General del  Proceso, asunto admitido el 13 de abril de 2018.  <\/p>\n<p>Arguye que sus  hermanos Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodr\u00edguez  C\u00e1ceres, quienes se encuentran \u201cindebidamente  representados\u201d,  solicitaron ser incluidos dentro del acotado tr\u00e1mite como  herederos del causante, petici\u00f3n aceptada por el estrado  querellado el 17 de octubre pasado, determinaci\u00f3n recurrida en  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por el aqu\u00ed interesado,  siendo desestimado el remedio horizontal y la alzada no concedida por  improcedente.  <\/p>\n<p>Se duele el  quejoso porque el tutelado pretende \u201crevivir\u201d  un tema \u201cejecutoriado\u201d,  pues desde el inicio del mortuorio subex\u00e1mine,  no se reconoci\u00f3 otro heredero diferente a \u00e9l,  <\/p>\n<p>Arguye que en el  sublite  se  configuran las nulidades demarcadas en los numerales 2 y 4  del  art\u00edculo 133 del C.G.P., siendo la primera de ellas  \u201cinsaneable\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Suplica,  en concreto: i) fallar \u00fanicamente a su favor la memorada  \u201cadjudicaci\u00f3n  adicional\u201d,  y ii) declarar la invalidez del comentado litigio.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Remiti\u00f3 el  expediente contentivo del asunto bajo estudio (fls. 126 a 127).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  accionante aleg\u00f3 que existe una vulneraci\u00f3n a sus  derechos fundamentales por parte del Juzgado Sexto de Familia de  Bucaramanga por lo siguiente: 1. Existe una nulidad insaneable (\u2026),  pues  el juzgado revivi\u00f3 una etapa ya finiquitada al reconocer  nuevos herederos. 2. Existe una indebida representaci\u00f3n de las  partes. 3. Existe vulneraci\u00f3n a sus derechos al reconocer  mediante auto del 17\/10\/2018 a los se\u00f1ores Luis Humberto,  Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodr\u00edguez C\u00e1ceres como  herederos del causante Rafael Humberto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez,  pese a que \u00e9l ya hab\u00eda sido declarado como heredero  \u00fanico\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En   cuanto a  la  \u00faltima  inconformidad  del  accionante,  se  advierte (\u2026)  que  si bien [los]  nuevos herederos no hab\u00edan concurrido al proceso de sucesi\u00f3n,  posiblemente porque ante la ausencia de bienes no les asisti\u00f3  inter\u00e9s, lo cierto es que no pierden el derecho a participar  en la partici\u00f3n adicional, sobre los nuevos bienes que  aparecieron en cabeza del causante\u201d  (fls.  158 a 171).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el gestor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el  libelo genitor (fls. 198 a 201).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  reclamante de este auxilio censura: i) las irregularidades  acontecidas en el litigio bajo estudio, las cuales generan una  nulidad a voces de las causales 2 y 4 del art\u00edculo 133 del  C.G.P., y ii) el reconocimiento de Luis Humberto, Jairo Arturo y  Martha Cecilia Rodr\u00edguez C\u00e1ceres, como herederos de  Rafael Humberto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, aun cuando  aqu\u00e9llos no intervinieron desde el inicio en la causa  mortuoria sublite.  <\/p>\n<p>2.  Frente al primer tema  de reproche, es palmario el fracaso del reclamo, por  cuanto el actor present\u00f3 un incidente de nulidad alegando las  mismas irregularidades aqu\u00ed esbozadas, el cual seg\u00fan el  sistema de consulta de la Rama Judicial, fue desestimado mediante  prove\u00eddo de 4 de diciembre de 2018, decisi\u00f3n atacada en  apelaci\u00f3n por el aqu\u00ed gestor, por tanto, se trata de  una queja constitucional prematura  por encontrarse en tr\u00e1mite la alzada incoada por el interesado  contra esa providencia.  <\/p>\n<p>En un caso  similar, esta Corte manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Atendiendo  el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de  resguardo, no es factible acudir a la misma cuando a\u00fan est\u00e1  pendiente de resolver por el funcionario competente el  cuestionamiento elevado frente a la providencia reprochada en tutela.  <\/p>\n<p>Al juez  constitucional le est\u00e1 vedado anticiparse en la adopci\u00f3n  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.  <\/p>\n<p>3.  Ahora, no se observa irregularidad en la motivaci\u00f3n invocado  por el juzgador querellado para reconocer como herederos dentro del  asunto bajo estudio a Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia  Rodr\u00edguez C\u00e1ceres. En efecto, frente a ese t\u00f3pico  sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Se advierte que la condici\u00f3n de heredero se adquiere por ley  desde el fallecimiento del causante y no se requiere declaratoria;  basta con demostrar el parentesco existente entre el causante y el  interesado para que se le reconozca como tal por tener derecho a  participar de los bienes dejados por el difunto. Y, si ning\u00fan  otro interesado se presenta durante el tr\u00e1mite del proceso de  sucesi\u00f3n, no significa que se haya perdido su derecho pues  puede reclamarlo a trav\u00e9s del proceso de petici\u00f3n de  herencia\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  hecho del reconocimiento de la calidad de heredero del Dr. V\u00edctor  Rafael Rodr\u00edguez C\u00e1ceres quien fue el \u00fanico que  particip\u00f3 en el proceso de sucesi\u00f3n de su difunto  padre, no les priva del derecho que tienen sus otros hermanos Luis  Humberto, Jairo Arturo Y Martha Cecilia Rodr\u00edguez C\u00e1ceres,  y por tanto pueden hacerse parte en este tr\u00e1mite adicional de  partici\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  el presente caso, los Se\u00f1ores Luis Humberto, Jairo Arturo y  Martha Cecilia Rodr\u00edguez C\u00e1ceres, ten\u00edan Derecho  a participar en la sucesi\u00f3n de su progenitor Rafael Humberto  Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, y no lo hicieron porque hasta el  momento de la ejecutoria de la providencia que aprob\u00f3 el  respectivo trabajo de partici\u00f3n dentro del proceso de sucesi\u00f3n  que adelant\u00f3 el se\u00f1or V\u00edctor Rafael Rodr\u00edguez  C\u00e1ceres, el contenido de la Escritura P\u00fablica n\u00famero  7635 de fecha 18 de Diciembre de 2012 otorgada en la Notar\u00eda  S\u00e9ptima de Bucaramanga, estaba vigente y no exist\u00edan  bienes a nombre del causante, raz\u00f3n por la que el respectivo  proceso de sucesi\u00f3n termin\u00f3 con una partici\u00f3n  aprobada en cero (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aunque  el  actor no comparta el anterior argumento, ello no convierte esa  determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza con entidad  suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia,  pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta que los  all\u00ed reconocidos como herederos, est\u00e1n legitimados para  actuar dentro de comentado subex\u00e1mine  en  tal calidad,  por  cuanto al ser hijos del causante y no haber repudiado con  anterioridad la herencia, tienen derecho de acceder al legado dejado  por su progenitor.  <\/p>\n<p>4.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. Al  respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>5. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se afirm\u00f3  en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol de  convencionalidad\u201d, a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la  sola alusi\u00f3n al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La figura a la que  se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias que involucren derechos  fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los eventos  de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de protecci\u00f3n  a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre  estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporaci\u00f3n  de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>2  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n3  \tCSJ  \tSTC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio  \tde 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16787-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00447-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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