{"id":102378,"date":"2026-07-01T22:41:40","date_gmt":"2026-07-01T22:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102378"},"modified":"2026-07-01T22:41:40","modified_gmt":"2026-07-01T22:41:40","slug":"stc16788-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16788-2018\/","title":{"rendered":"STC16788-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03885-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecinueve  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Arturo Ib\u00e1\u00f1ez  Le\u00f3n en contra de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2\u00ba  Civil del Circuito de Soacha,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la  vivienda, al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, dejar sin efecto \u00abla  sentencia de\u2026 13 de junio de 2017\u2026, confirmada por el  Tribunal\u2026 el 16 de febrero de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Mar\u00eda Lilia Ib\u00e1\u00f1ez Le\u00f3n promovi\u00f3  proceso ordinario en contra de Arturo Ib\u00e1\u00f1ez Le\u00f3n,  con  el fin de obtener la reivindicaci\u00f3n del inmueble denominado  \u00abEl  Porvenir\u00bb, ubicado  en el municipio de Sibat\u00e9,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Civil del  Circuito de esa ciudad.  <\/p>\n<p>2.2.  Surtido el tr\u00e1mite, el 13 de junio de 2017 el a  quo accedi\u00f3  a las pretensiones, conden\u00f3 al demandado a pagar frutos  civiles; determinaci\u00f3n confirmada, en sede de alzada, el 16 de  febrero de 2018 por el Tribunal.  <\/p>\n<p>2.3.  Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, a su parecer, las sedes  judiciales realizaron una indebida valoraci\u00f3n de los medios  suasorios que daban cuenta que \u00abla  demandante y demandado so[n] hermanos leg\u00edtimos entre s\u00ed\u00bb,  adem\u00e1s  que el predio fue dejado por su padre a nombre de su Mar\u00eda  Lilia, \u00abpara  que luego hiciera los respectivos traspasos a sus hermanos\u00bb,  situaci\u00f3n  que aquella confes\u00f3 ante la comisar\u00eda de familia, pero  que no ha cumplido; que \u00abel  dominio pleno [del fundo] se obtiene pero mediante un juicio de  sucesi\u00f3n\u00bb, no  con la acci\u00f3n incoada.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiri\u00f3 que es poseedor del inmueble por m\u00e1s de 10 a\u00f1os  de \u00abmanera  quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida\u00bb,  circunstancia que desvirt\u00faa el dominio pleno y absoluto  reclamado por la demandante; que se desconoci\u00f3 \u00abel  trabajo invertido en sus tierras\u00bb, pues  no le fueron reconocidas las mejoras efectuadas.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que los presupuestos de la acci\u00f3n  reivindicatoria no fueron debidamente probados, toda vez que \u00abMar\u00eda  Lilia\u2026 no vive en el inmueble, no lo usa,\u2026 no lo ha  explotado econ\u00f3micamente\u00bb, y  \u00abel  simple certificado de libertad por s\u00ed s\u00f3lo no es  prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soacha anot\u00f3 que las  decisiones censuradas est\u00e1n debidamente fundamentadas; que la  demandante prob\u00f3 la titularidad del bien; que la salvaguarda  incumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de  segunda instancia data de 16 de febrero de 2018.  <\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  <\/p>\n<p>&#8230;si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime  el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la  petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede  ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las  situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y,  menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aqu\u00ed ha transcurrido&#8230;, adem\u00e1s de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del  amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n  oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  <\/p>\n<p>3.\tBasta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03885-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Arturo Ib\u00e1\u00f1ez Le\u00f3n en contra de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}