{"id":102379,"date":"2026-07-01T22:41:43","date_gmt":"2026-07-01T22:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102379"},"modified":"2026-07-01T22:41:43","modified_gmt":"2026-07-01T22:41:43","slug":"stc16790-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16790-2018\/","title":{"rendered":"STC16790-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16790-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03927-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Gallego  Buitrago contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicit\u00f3 \u00abdejar  sin efectos la decisi\u00f3n proferida\u2026 el\u2026 15 de  mayo de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>2.1.  Lilian Elena Gaviria de Montoya promovi\u00f3 acci\u00f3n  reivindicatoria contra Luis  Eduardo Gallego Buitrago, que declar\u00f3 pr\u00f3spera el a  quo  con sentencia del 5 de mayo de 2016, decisi\u00f3n que apel\u00f3  el demandado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con  providencia del 15 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>2.2.  Por v\u00eda de tutela, expres\u00f3 el demandado que el ad  quem  enjuiciado \u00abincurri\u00f3  en defecto f\u00e1ctico\u00bb,  comoquiera que \u00abno  realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral y rigurosa de las  pruebas\u00bb;  no hizo un an\u00e1lisis profundo de la prueba testimonial allegada  por \u00e9l; concluy\u00f3 que \u00abla  \u00fanica prueba v\u00e1lida para acreditar el \u00e1nimo de  se\u00f1or es pagar impuestos del inmueble y las cuotas de  administraci\u00f3n\u00bb;  y dej\u00f3 de contrastar las versiones rendidas por los testigos  en el asunto fustigado, con otras que dieron en asunto anterior.  <\/p>\n<p>2.3.  Agreg\u00f3 que el Tribunal tampoco apreci\u00f3 las pruebas  trasladadas del juicio de pertenencia en el que participaron las  mismas partes; que \u00abdesconoci\u00f3  lo preceptuado en el inciso primero del par\u00e1grafo 2\u00ba del  art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb;  y, finalmente resalt\u00f3 que \u00abse  ha respetado el criterio de inmediatez, habida cuenta que la misma se  presenta dentro de un t\u00e9rmino razonable debido a la  complejidad del asunto y teniendo en cuenta adem\u00e1s que la  notificaci\u00f3n del procurador agrario se efectu\u00f3 el\u2026  5 de junio de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se hab\u00edan recibido respuestas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.<br \/>\n2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda  instancia atacada (15 de mayo de 2018) y la data de interposici\u00f3n  de la demanda de amparo bajo an\u00e1lisis, 7 de diciembre de 2018,  transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis (6) meses fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n  constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, no encuentra la Sala de recibo las circunstancias  aducidas por el promotor, para excusar la rese\u00f1ada demora,  pues sin desconocer la complejidad que puede ostentar el asunto, lo  cierto es que el quejoso tuvo tiempo suficiente para presentar su  reclamo constitucional, el cual comenz\u00f3 a correr a partir del  momento en el que tuvo conocimiento de la providencia criticada, esto  es, desde el 15 de mayo de 2018, comoquiera que en dicha data le fue  notificada en estrados.  <\/p>\n<p>Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3  siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d  (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>3.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16790-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03927-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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