{"id":102380,"date":"2026-07-01T22:41:47","date_gmt":"2026-07-01T22:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102380"},"modified":"2026-07-01T22:41:47","modified_gmt":"2026-07-01T22:41:47","slug":"stc16791-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16791-2018\/","title":{"rendered":"STC16791-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16791-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03787-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Patricia Garc\u00eda  Rivera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3  a las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la  queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad y posesi\u00f3n,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidi\u00f3 \u00absuspender  los efectos de la ejecuci\u00f3n de la sentencia de\u2026 18 de  septiembre de 2018 y el contenido de los autos de\u2026 1\u00b0 de  octubre de 2018, 22 de octubre de 2018 y 19 de noviembre de 2018\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  De lo expresado en el escrito genitor, se extracta que son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  La Cooperativa Financiera de Colombia Ltda. \u00abArkaz  Ltda.\u00bb  promovi\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Colombiana  de Aguas S.A., Gray Dangond y C\u00eda. S. en C. y Polly Dangond  Noguera, en la que se dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n con  sentencia del 11 de febrero de 2000.  <\/p>\n<p>2.2.  Posteriormente, a trav\u00e9s de contrato del 2 de mayo de 2005,  Olga  Patricia Garc\u00eda Rivera compr\u00f3 a la ejecutante sus  derechos litigiosos, quien, adicionalmente, celebr\u00f3 \u00abacuerdo  de daci\u00f3n en pago\u2026 [con] las herederas sucesoras  procesales de Polly Isabel del Socorro Dangond\u00bb,  fallecida en el curso de la ejecuci\u00f3n, sobre la totalidad de  bienes embargados, secuestrados y avaluados, entre ellos, un inmueble  de \u00abla  urbanizaci\u00f3n Bello Horizonte con matr\u00edcula  [inmobiliaria] 080-3533\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Con auto del 5 de mayo de 2006, el juzgado de la ejecuci\u00f3n  \u00abdecret\u00f3  la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo\u2026 por daci\u00f3n  en pago\u00bb,  por lo que le fueron entregados a la ejecutante los referidos bienes.  <\/p>\n<p>2.4.   A\u00f1os despu\u00e9s, a trav\u00e9s decisi\u00f3n del 3 de  febrero de 2012, el juez de la ejecuci\u00f3n dej\u00f3 sin  efectos el prenotado prove\u00eddo de 5 de mayo de 2006, por lo que  se orden\u00f3 a la demandante, con auto del 15 de diciembre de  2015, \u00abinformara  sobre lo sucedido con los bienes recibidos con ocasi\u00f3n [de la]  daci\u00f3n en pago, orden\u00e1ndole que de encontrarse los  bienes en su poder los colocara a disposici\u00f3n del juzgado a  efectos de ordenar nuevamente su secuestro\u00bb,  orden que no fue acatada.  <\/p>\n<p>2.6.  Frente a esa \u00faltima determinaci\u00f3n, la enjuiciada  formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue  concedido con prove\u00eddo del 1\u00b0 de octubre de 2018, en el  que se reconoci\u00f3 el car\u00e1cter ejecutable del fallo  impugnado, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n  la peticionaria, oportunidad en la que, adem\u00e1s, pidi\u00f3  la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, reclamo  que desech\u00f3, junto con el recurso, el estrado atacado con auto  del 22 de octubre siguiente.  <\/p>\n<p>2.7.  Critic\u00f3  la demandada que el ad  quem cuestionado  desconoci\u00f3 la existencia de la prenombrada daci\u00f3n en  pago, \u00abse  extralimit\u00f3 en sus funciones\u00bb,  \u00aberr\u00f3  en la valoraci\u00f3n de las pruebas\u2026, no aplic\u00f3  correctamente las normas que regulan\u2026 el\u2026 proceso  ventilado en sus dos instancias, dej\u00f3 de [darle] aplicaci\u00f3n  a normas de car\u00e1cter sustantivo\u2026\u00bb;  y que no tuvo en cuenta que \u00abla  acci\u00f3n que se instaur\u00f3\u2026 pertenece al orden de  las llamadas sentencias declarativas por antonomasia, pues pese a que  la acci\u00f3n incorpora otras decisiones subyacentes, todas se  derivan de una declaraci\u00f3n judicial previa\u00bb,  por lo que no debi\u00f3 disponerse la ejecuci\u00f3n de la  sentencia que accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.8.  Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la normatividad vigente \u00abno  impide v\u00e1lidamente que el recurrente pueda solicitar, antes de  la ejecutoria del auto que concede el recurso de casaci\u00f3n, la  constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n para suspender los efectos  de la sentencia\u00bb,  motivo por el cual el Tribunal err\u00f3 al negar la petici\u00f3n  que en tal sentido elev\u00f3.  <\/p>\n<p>2.9.  Agreg\u00f3 que \u00abno  se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial que en derecho  correspond\u00eda, por haberse tramitado el proceso reivindicatorio  solamente [en su contra]\u00bb,  toda vez que \u00abpor  haber adquirido\u2026 los derechos litigiosos del demandante en el  proceso\u2026 ejecutivo\u2026, la demanda reivindicatoria debi\u00f3  formularse [en su contra] y la anterior titular del derecho Arkas  Ltda. en Liquidaci\u00f3n\u00bb;  y que no se demostr\u00f3 que quien confiri\u00f3 poder al  mandatario judicial que obr\u00f3 en nombre de su antagonista,  ostentara su representaci\u00f3n legal, situaci\u00f3n que vicia  de nulidad el asunto fustigado, que debi\u00f3 ser declarada por el  Tribunal enjuiciado.  <\/p>\n<p>3.  La  Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3  enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta expres\u00f3 que \u00abde  lo expuesto por el promotor se avizora es\u2026 una discrepancia  frente a la resoluci\u00f3n de la instancia, aspecto que debe  discutirse a trav\u00e9s de los medios ordinarios o extraordinarios  de lo cual hizo uso la accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  De entrada advierte la Sala que, conforme lo precis\u00f3 la  tutelante en su escrito de subsanaci\u00f3n, su reclamo versa sobre  el juicio reivindicatorio que se adelant\u00f3 en su contra, por lo  que el an\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 en esta instancia se  limitar\u00e1 al mismo, respecto del que critic\u00f3: (i)  la sentencia de 18 de septiembre de 2018, que revoc\u00f3 la  dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el  13 de junio de 2018, para en su lugar acceder a la reivindicaci\u00f3n  deprecada; y (ii)  los  autos del primero y 22 de octubre de 2018, a trav\u00e9s de los  cuales, respectivamente, se reconoci\u00f3 el car\u00e1cter  ejecutable del fallo de segunda instancia recurrido en casaci\u00f3n  y fue desestimada la reposici\u00f3n interpuesta contra tal  mandato.  <\/p>\n<p>3.  Frente a la primera de esas inconformidades, la salvaguarda resulta  inviable, toda  vez que se torna prematura, en  la medida en que se encuentra pendiente de definici\u00f3n el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ella interpuso contra  el fallo de segunda instancia.  <\/p>\n<p>Lo  anterior traduce  que como  el medio de impugnaci\u00f3n referido est\u00e1 en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  <\/p>\n<p>resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en  atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter  residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son  de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  <\/p>\n<p>4.  Sobre la segunda de las quejas rese\u00f1adas, el reclamo  constitucional tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, comoquiera  que en el prove\u00eddo calendado 22 de octubre de 2018, el  Tribunal querellado explic\u00f3 los motivos por los que reconoci\u00f3  el car\u00e1cter ejecutable de la prenotada sentencia del 18 de  octubre de esas mismas calendas, respecto de lo que precis\u00f3 lo  siguiente:<br \/>\n\u2026 en  el particular, es di\u00e1fano que la controversia trata de un  asunto declarativo reivindicatorio, sin embargo, la pretensi\u00f3n  perseguida no es pura o simplemente declarativa, por el contrario, la  declaraci\u00f3n es de aquella denominada como de condena.  <\/p>\n<p>En  efecto, la doctrina\u2026 refiere que este tipo de pretensiones  buscan el cumplimiento o la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n  de dar, hacer o no hacer, siendo la segunda, \u201clas que tienen  por objeto un acto positivo del deudor, como una prestaci\u00f3n de  un servicio y las que tienen por objeto la entrega de una cosa,  siempre y cuando tal entrega no implique mutaci\u00f3n de la  propiedad&#8230;\u201d\u2026  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la sentencia que resolvi\u00f3 la segunda instancia,  revocatoria de la de primer grado, conden\u00f3 al demandado al  cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer y de dar, consistentes  en la restituci\u00f3n de un inmueble y al pago de unas   sumas  de   dinero  por  concepto  de frutos civiles y reconocimiento de  mejoras, respectivamente, luego, no se satisface el presupuesto que  impida la ejecuci\u00f3n de la sentencia que, se itera, no fue  simplemente declarativa, indistintamente de que el proceso s\u00ed  lo fuera y de que el fallo contuviera puntos declarativos.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, no siendo la providencia netamente declarativa y al  contener mandatos ejecutables, as\u00ed se dispuso en el prove\u00eddo  fustigado, en aplicaci\u00f3n a lo establecido en el inciso 3\u00b0  del\u2026 art\u00edculo 341 [del C\u00f3digo General del  Proceso], orden\u00e1ndose la expedici\u00f3n de las copias que  se consider\u00f3 necesarias para su materializaci\u00f3n\u2026  <\/p>\n<p>Seguidamente,  respecto a la suspensi\u00f3n del cumplimiento del referido fallo,  adicion\u00f3 la sede judicial acusada que:  <\/p>\n<p>\u2026 el  inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 341, aludido, determina que \u201cEn  la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podr\u00e1   solicitar la suspensi\u00f3n del  cumplimiento de la providencia  impugnada, ofreciendo cauci\u00f3n para garantizar el pago de los  perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cause a la parte contraria,  incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse  durante aquella. El monto y la naturaleza de la cauci\u00f3n ser\u00e1n  fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deber\u00e1  constituirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos  de la sentencia recurrida. Corresponder\u00e1 al magistrado  sustanciador calificar la cauci\u00f3n prestada. Si la considera  suficiente, decretar\u00e1 en el mismo auto la suspensi\u00f3n  del cumplimiento de la providencia impugnada.  En caso contrario, la  denegar\u00e1\u201d.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, si bien la parte afectada con el fallo puede  impedir su ejecuci\u00f3n mientras se desata la casaci\u00f3n, en  el evento de no encontrarse dentro de las excepciones contempladas,  ese requerimiento debe realizarse al momento en que se interpone el  recurso ofreciendo cauci\u00f3n para  garantizar  los posibles perjuicios que esa paralizaci\u00f3n cause a la parte  contraria, cuyo monto y naturaleza ser\u00e1n fijados en el  prove\u00eddo que conceda el recurso.  <\/p>\n<p>En  el particular, la suspensi\u00f3n no la solicit\u00f3 en la  oportunidad procesal debida ya que lo hace luego que se concediera el  recurso, por lo que no es dable en este momento acceder a ese  pedimento, razones suficientes para no reponer el pronunciamiento  atacado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme fue  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  accionada interpret\u00f3 las normas que regulan la concesi\u00f3n  del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, concluyendo, de un  lado, que la sentencia censurada conten\u00eda mandatos  ejecutables, no meramente declarativos, por lo que se impon\u00eda  su cumplimiento; y de otro, que la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n  deven\u00eda extempor\u00e1nea, comoquiera que no se formul\u00f3  al interponer dicho medio de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>5.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16791-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03787-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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