{"id":102381,"date":"2026-07-01T22:41:53","date_gmt":"2026-07-01T22:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102381"},"modified":"2026-07-01T22:41:53","modified_gmt":"2026-07-01T22:41:53","slug":"stc16792-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16792-2018\/","title":{"rendered":"STC16792-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16792-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03793-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Se decide la  acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan  Rocha Mesino contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina,  extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la  autoridad judicial acusada.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3 se ordene \u00abla  revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal\u00bb;  y se le \u00abreconozca  el derecho que tiene\u00bb  (folio 2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Dentro  del juicio penal adelantado en contra de  Juan Rocha Mesino,  el Juzgado Penal  del Circuito de San Andr\u00e9s  profiri\u00f3 sentencia el 17 de mayo de 2017, en la que lo conden\u00f3  a la pena de 344 meses de prisi\u00f3n, tras encontrarlo  responsable de la comisi\u00f3n de los delitos de concierto para  delinquir agravado y desaparici\u00f3n forzada; determinaci\u00f3n  que fue recurrida en apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  La  Sala \u00danica  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s,  Providencia y Santa Catalina,  en fallo de 22 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  de primer grado, determinaci\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n,  pero que en prove\u00eddo de 30 de mayo de 2018 fue inadmitida, por  lo que el condenado formul\u00f3 insistencia, pero la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto desfavorable.  <\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3  el accionante que no se practicaron en debida forma los testimonios  de la defensa, ni fue o\u00eddo en el juicio, pues el sistema de  telecomunicaciones estaba fallando el d\u00eda en que se recibieron  dichas declaraciones; los testimonios quedaron fragmentados, cortados  e inentendibles; nunca se oy\u00f3 lo que \u00e9l quer\u00eda  decir; y a pesar que puso en conocimiento del juzgador esta  situaci\u00f3n, le manifest\u00f3 que ya hab\u00eda escuchado  lo que necesitaba.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar  las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 los informes a que alude  el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San  Andr\u00e9s Islas realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones  surtidas e indic\u00f3 que aplic\u00f3 la regulaci\u00f3n  jur\u00eddica correspondiente, brind\u00f3 todas las garant\u00edas  al condenado y no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno.  <\/p>\n<p>2.  La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3  que mediante auto de 30 de mayo de 2018 inadmiti\u00f3 la demanda  de casaci\u00f3n presentada por el accionante; que en esta sede el  actor reitera los argumentos expuestos en su libelo encaminados a  controvertir la valoraci\u00f3n probatoria acogida y poner de  manifest\u00f3 la existencia de la duda en torno a su  responsabilidad, utilizando esta acci\u00f3n excepcional como un  mecanismo adicional para proponer cuestiones ya decididas.  <\/p>\n<p>3.  La Fiscal\u00eda 23 Especializada de Bogot\u00e1 realiz\u00f3  una narraci\u00f3n de lo acontecido en el juicio y refiri\u00f3  que la tutela no era una tercera instancia; que el fallo criticado es  el resultado de la valoraci\u00f3n legal de las pruebas recaudadas  y sometidas a controversia; que no se transgredieron los derechos del  gestor, siempre estuvo acompa\u00f1ado por su defensor y las  pruebas fueron practicadas y controvertidas, por lo que no se  incurri\u00f3 en vicio de \u00abestructura  ni de garant\u00eda\u00bb  (folio 103, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.  La Direcci\u00f3n General del INPEC solicit\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado  prerrogativa esencial alguna y no es competente para revocar autos o  fallos emitidos por la autoridad respectiva.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por lineamiento  jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En  este caso se cuestiona que en el proceso penal adelantado en contra  del accionante por los  delitos de concierto para delinquir agravado y desaparici\u00f3n  forzada, fue condenado a la pena de 344 meses de prisi\u00f3n en  fallo de 17 de mayo de 2017, confirmado por la Sala \u00danica del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s,  Providencia y Santa Catalina, decisi\u00f3n en la cual se  vulneraron sus garant\u00edas de primer orden.  <\/p>\n<p>En este orden de  ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable,  toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario  de casaci\u00f3n, para exponer las quejas que por v\u00eda de  tutela alega, medio de defensa que no aprovech\u00f3 adecuadamente,  pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  esta Corte el 30 de mayo de 2018, siendo ese el escenario id\u00f3neo  para rebatir la valoraci\u00f3n probatoria, concretamente, la de su  declaraci\u00f3n y de los testimonios rendidos.  <\/p>\n<p>Entonces, si el  gestor del amparo  <\/p>\n<p>(\u2026)  desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo  118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>3. Baste lo dicho  en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16792-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03793-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Rocha Mesino contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}