{"id":102382,"date":"2026-07-01T22:41:57","date_gmt":"2026-07-01T22:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102382"},"modified":"2026-07-01T22:41:57","modified_gmt":"2026-07-01T22:41:57","slug":"stc16793-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16793-2018\/","title":{"rendered":"STC16793-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16793-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03854-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Comunicaci\u00f3n  Celular S.A. COMCEL S.A. contra la Sala Civil \u2013 Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  sociedad promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y \u00abtutela  judicial efectiva\u00bb,  que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, dejar sin efectos los autos de 30 de octubre de  2017, 5 de febrero y 5 de junio de 2018, as\u00ed como las  sentencias de 15 de junio y 10 de octubre de los corrientes.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Cristina  Mar\u00eda Lucas Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 juicio ejecutivo  a continuaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado, contra Comunicaci\u00f3n Celular S.A. COMCEL S.A., cuyo  conocimiento le  correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barranquilla, que libr\u00f3 mandamiento el 11 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>2.2. Mediante  prove\u00eddo de 30 de octubre de 2017 el referido despacho rechaz\u00f3  las excepciones de cobro de lo no debido, abuso del derecho,  inexistencia del derecho pretendido e inexigibilidad del t\u00edtulo  ejecutivo por terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento,  decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y subsidio  apelaci\u00f3n, por lo que en auto de 5 de febrero de 2018 mantuvo  la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada. La Sala  Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en  providencia de 5 de junio de 2018 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n  de primer grado.  <\/p>\n<p>2.4.  Indic\u00f3 la sociedad accionante que fue condenada sin ser  escuchada respecto de la totalidad de las excepciones presentadas; se  le negaron las diferentes oportunidades procesales; se le dio un  alcance a la sentencia del proceso de restituci\u00f3n que no  ten\u00eda; se dej\u00f3 de apreciar el contrato de compraventa  que constitu\u00eda el t\u00edtulo ejecutivo, rechazando as\u00ed  las defensas de m\u00e9rito formuladas.  <\/p>\n<p>2.5.  Se\u00f1al\u00f3 que existe en v\u00eda de hecho por defecto  sustantivo, pues se aplic\u00f3 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo  422 del C\u00f3digo General del Proceso, pese a que ello no era  procedente, en tanto que el t\u00edtulo ejecutivo era la sentencia,  la que en su parte resolutiva no ten\u00eda condena o monto fijo  por c\u00e1nones de arrendamiento; era viable interponer  excepciones de m\u00e9rito diferentes a las contenidas en dicho  canon; y no se observaron los requisitos del t\u00edtulo valor,  pues no se fij\u00f3 una cuant\u00eda, la obligaci\u00f3n no  estaba expresa en el documento, ni era exigible.  <\/p>\n<p>2.6.  Adujo que se incurri\u00f3 en una arbitrariedad por los juzgadores,  toda vez que no es razonable que el fallo dictado en el proceso de  restituci\u00f3n tenga una condena en costas por $2.700.000 y se  disponga una ejecuci\u00f3n por $49.447.737; se present\u00f3 un  defecto f\u00e1ctico, ya que la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en  la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba; y se cometi\u00f3  una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<br \/>\n3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barranquilla realiz\u00f3 un recuento  de las actuaciones surtidas dentro de los juicios de restituci\u00f3n  de inmueble arrendado y ejecutivo e indic\u00f3 que ha  salvaguardado los derechos de las partes; que en el ejecutivo seguido  a continuaci\u00f3n del verbal se pretend\u00eda contestar la  demanda presentando excepciones que atacan las pretensiones del  proceso inicial; que con la petici\u00f3n de amparo se pretende  revivir t\u00e9rminos vencidos; que esta no cumple con el requisito  de la inmediatez, en tanto que los argumentos que se quieren hacer  valer, atacan el fallo del primer litigio proferido el 26 de  septiembre de 2016.  <\/p>\n<p>2.  Jos\u00e9  Luis Rodr\u00edguez Barros,  quien dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de Cristina  Mar\u00eda Lucas Hern\u00e1ndez, alleg\u00f3 escrito, el cual  no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial  que lo habilite para representar a dicha demandante en este tr\u00e1mite  (folio 100, cuaderno. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la  sociedad accionante cuestiona (i)  el prove\u00eddo de 5 de junio de 2018, mediante el cual el  Tribunal acusado confirm\u00f3 el de 30 de octubre de 2017 que  rechaz\u00f3 las excepciones de cobro de lo no debido, abuso del  derecho, inexistencia del derecho pretendido e inexigibilidad del  t\u00edtulo ejecutivo por terminaci\u00f3n del contrato de  arrendamiento, proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barranquilla; y (ii)  el fallo de 5 de junio de los corrientes, a trav\u00e9s del cual se  ratific\u00f3 la sentencia de primera instancia, que declar\u00f3  probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, se observa que en auto de 5 de junio de 2018 se indic\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026corresponde  a esta Sala, determinar la aplicabilidad del articulo 442 C.G.P, al  proceso ejecutivo de la referencia, como quiera que en la sentencia  que sirve de t\u00edtulo ejecutivo no se orden\u00f3 expresamente  el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento que se cobran por esta  v\u00eda, a pesar que la mora no fue desvirtuada en el decurso del  proceso de restituci\u00f3n de tenencia.  <\/p>\n<p>Para  empezar el estudio de los fundamentos de derecho, es preciso se\u00f1alar  que conforme el numeral 3o del art\u00edculo 384 C.G.P., regulador  del proceso de restituci\u00f3n de tenencia, el juez debe proferir  sentencia ordenando dicha restituci\u00f3n, cuando el demandado no  se opone en el t\u00e9rmino de traslado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, el numeral 4\u00ba de la misma preceptiva consagra que si la  demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1  o\u00eddo sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes  del juzgado los conceptos adeudados o que ha cumplido con la  obligaci\u00f3n, presentando los recibos de pago de los tres  \u00faltimos periodos, de suerte que si no lo demuestra, se sigue  la consecuencia establecida en el numeral que le precede, asimilando  la prohibici\u00f3n de ser escuchado, a la falta de oposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  ordenaci\u00f3n debe ser entonces la misma, restituci\u00f3n del  inmueble, disponi\u00e9ndose por el legislador en el numeral 5\u00ba  de la citada norma, la posibilidad de imposici\u00f3n de otra  condena.  <\/p>\n<p>En  el caso bajo examen, la sociedad demandada Comcel S.A., no consign\u00f3  a \u00f3rdenes del despacho judicial los c\u00e1nones que se  alegaban debidos, ni desvirtu\u00f3 la mora a fin de ser escuchado,  motivo por el cual lo resuelto en la sentencia que le puso fin al  tr\u00e1mite, fue la declaraci\u00f3n de incumplimiento y  consecuente terminaci\u00f3n del contrato, la orden de restituci\u00f3n  del bien y la condena en costas.  <\/p>\n<p>Ello  dar\u00eda lugar a afirmar que en efecto, la providencia no dispuso  ordenaci\u00f3n diferente y que en consecuencia, le resulta  inaplicable al proceso ejecutivo que la tiene como t\u00edtulo, el  numeral 2\u00ba del art\u00edculo 442 C.G.P.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, si bien es cierto que en el fallo que constituye t\u00edtulo  ejecutivo, no se ordena expresamente el pago de los c\u00e1nones de  arrendamiento, tambi\u00e9n lo es que la mora en su cancelaci\u00f3n  es la base argumentativa en que se erige su parte resolutiva, de  manera que la obligaci\u00f3n del demandado relativa al pago de  c\u00e1nones viene inserta, y en ese orden de ideas, permitir que  se debata la orden de apremio del proceso ejecutivo con excepciones  diferentes a las establecidas en el numeral 2\u00ba del articulo 242  C.G.P., ser\u00eda desconocer el fundamento toral de la decisi\u00f3n  adiada septiembre 26 de 2016, que alcanz\u00f3 su ejecutoria y al  mismo tiempo equivaldr\u00eda a permitir al demandado, abrir una  discusi\u00f3n que bien debi\u00f3 generar en el proceso de  restituci\u00f3n de inmueble y que dej\u00f3 transcurrir en  silencio.  <\/p>\n<p>Pensar  en contrario es interpretar de manera r\u00edgida y restrictiva la  norma premiando, de una parte, la desidia de un demandado al  permitirle debatir t\u00f3picos que bien debieron ser  controvertidos en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble, y de  otro lado, imponiendo en el proceso ejecutivo el estudio de una mora  que ya qued\u00f3 debidamente determinada, y que se erigi\u00f3  como la justificaci\u00f3n de la sentencia que le fue favorable al  actor.  <\/p>\n<p>Asimismo,  la sentencia de 10  de octubre siguiente  de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  de primer grado, tras considerar que:  <\/p>\n<p>\u2026En  la sentencia objeto de alzada, el juez A-quo no encontr\u00f3  m\u00e9rito para estudiar las excepciones de inexistencia del  derecho pretendido e inexigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo por  terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento, cobro de  lo no debido y abuso del derecho, propuestas por el apoderado de la  parte demandada, en consideraci\u00f3n a su rechazo previo  adentr\u00e1ndose en el estudio exclusivo de la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto acot\u00f3 que en principio no estaba llamada a prosperar  en consideraci\u00f3n al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 442 que  limita las excepciones a hechos proferidos despu\u00e9s de la  sentencia que sirve de base de recaudo, no obstante, no desconoce el  juzgador que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de  restituci\u00f3n del bien inmueble arrendado ya se encontraban  prescritos los c\u00e1nones causados antes del mes de octubre de  2010, de manera que no pod\u00edan estar incluidos en el  mandamiento ejecutivo, por lo que declar\u00f3 parcialmente probado  el medio exceptivo.  <\/p>\n<p>A  pesar de las aclaraciones con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s  excepciones de m\u00e9rito, el representante judicial de Comcel  S.A., continu\u00f3 iterando los mismos argumentos atacando no s\u00f3lo  la decisi\u00f3n del A-quo sino tambi\u00e9n el aval que esta  sustanciadora le impuso.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  aleg\u00f3 la presunta omisi\u00f3n al momento de valorar los  medios exceptivos propuestos y atribuy\u00f3 una confusi\u00f3n  de los funcionarios judiciales respecto de los alcances de la  sentencia del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble, como  quiera que alega que se entendi\u00f3 que el proceso ejecutivo era  la continuaci\u00f3n del mismo, cuando en el proceso anterior lo  que se busc\u00f3 fue la terminaci\u00f3n de un contrato y la  posterior restituci\u00f3n del bien inmueble.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de manera delantera se advierte al inconforme, que le est\u00e1  vedado volver a plantear en sede de apelaci\u00f3n de sentencia los  mismos t\u00f3picos que ya vienen decantados en el decurso procesal  tanto por el titular del despacho de origen como por esta  colegiatura, resultando abiertamente improcedente que mediante esta  recurso vertical ataque una determinaci\u00f3n en firme de esta  corporaci\u00f3n pretendiendo as\u00ed revivir t\u00e9rminos de  ejecutoria, am\u00e9n de transgredir el derecho de defensa de la  parte demandante que en raz\u00f3n del rechazo los medios  exceptivos no los embati\u00f3 en primera instancia.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  presente que las excepciones de cobro de lo no debido, abuso del  derecho, inexistencia el derecho pretendido e inexigibilidad del  t\u00edtulo ejecutivo por terminaci\u00f3n del contrato de  arrendamiento, fueron rechazadas por el A-quo en octubre 30 de 2017,  en raz\u00f3n de no encontrarse enlistadas en el art\u00edculo  442 del C\u00f3digo General del Proceso y apelada esta  determinaci\u00f3n fue confirmada por esta misma sala civil, en  junio 5 de esta anualidad, en prove\u00eddo que cobij\u00f3 los  alcances de la sentencia dictada en el proceso de restituci\u00f3n  de bien inmueble.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo dispuso esta Colegiatura en la referencia interna 41293\u2026 se  dijo entonces: &quot;si bien es cierto que en el fallo que constituye  t\u00edtulo ejecutivo no se ordena expresamente el pago de los  c\u00e1nones de arrendamiento, tambi\u00e9n lo es que la mora en  su cancelaci\u00f3n es la base argumentativa en que se erige su  parte resolutiva -usted lo acaba de leer aqu\u00ed en los  argumentos-, de manera que la obligaci\u00f3n del demandado  relativa al pago de c\u00e1nones viene inserta y en ese orden de  ideas permitir que se debata la orden de apremio del proceso  ejecutivo con excepciones diferentes a las establecidas en el numeral  2\u00ba del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo General del  Proceso, ser\u00eda desconocer el fundamento toral de la decisi\u00f3n  adiada septiembre 26 de 2016, que alcanz\u00f3 su ejecutoria y al  mismo tiempo equivaldr\u00eda a permitir al demandado abrir una  discusi\u00f3n que bien debi\u00f3 generar en el proceso de  restituci\u00f3n de inmueble y que dej\u00f3 transcurrir en  silencio.&quot;  <\/p>\n<p>Pensar  en contrario, es interpretar de manera r\u00edgida y restrictiva la  norma, premiando de una parte, la desidia de un demandado al  permitirle debatir t\u00f3picos que bien debieron ser  controvertidos en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble y de  otro lado, imponiendo en el proceso ejecutivo el estudio de una mora  que ya qued\u00f3 debidamente determinada y que se erigi\u00f3  como la justificaci\u00f3n de la sentencia favorable al actor.  <\/p>\n<p>Esta  decisi\u00f3n, fue notificada por estado n\u00famero 096 de junio  6 de 2018\u2026 y alcanz\u00f3 su firmeza el d\u00eda 12 de  aquella mensualidad, de manera que zanjada la discusi\u00f3n a  partir de tal data, nada debi\u00f3 discutirse en relaci\u00f3n a  tal t\u00f3pico por el apoderado de la parte demandada, porque  tanto para la administraci\u00f3n de justicia, como para las  partes, resultaba un tema superado, al punto que se itera no se les  corri\u00f3 traslado ni se les atac\u00f3 por la parte contraria.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed, que en aplicaci\u00f3n de los principios de cosa  juzgada y seguridad jur\u00eddica, que deben ser protegidos por el  aparato judicial, debe esta Sala abstenerse en esta audiencia de  continuar el debate de los ataques enfilados contra la validez del  documento contentivo de la obligaci\u00f3n, pues es evidente el  fracaso de la pretensi\u00f3n impugnatoria.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en cuanto al punto de censura elevado frente a la interrupci\u00f3n  del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el recurrente adujo que se  debe contar desde el momento en que la parte demandante instaur\u00f3  la presente acci\u00f3n ejecutiva, no la de restituci\u00f3n,  porque el objeto de las mismas es considerablemente diferente.  <\/p>\n<p>De  esta manera, busca que todos los c\u00e1nones se declaren  prescritos, sin embargo, se itera al apelante que, contrario a su  dicho, el debate siempre ha versado sobre la mora de los c\u00e1nones,  como que fue la causal de terminaci\u00f3n del contrato y la raz\u00f3n  por la que el demandado no fue escuchado en el proceso, de suerte  que, tal como lo precisa el juzgador de primera instancia, los  t\u00e9rminos se entendieron interrumpidos a partir de la  primigenia demanda, que no de la ejecutiva.  <\/p>\n<p>Puestas  as\u00ed las cosas, presentada la demanda de restituci\u00f3n el  13 de octubre de 2015 y notificado el demandado dentro del a\u00f1o  siguiente, se entendi\u00f3 interrumpido el t\u00e9rmino  prescriptivo respecto de los c\u00e1nones sobre los cuales a\u00fan  no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno extintivo, conforme el  art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir,  los contados a partir de octubre de 2015 encontr\u00e1ndose  prescritos los vencidos con anterioridad a esta fecha.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el t\u00e9rmino sobre aquellos c\u00e1nones no  prescritos, que son los que se debaten en esta instancia comenz\u00f3  a correr nuevamente a partir de la ejecutoria de la providencia que  puso fin al proceso de restituci\u00f3n del bien inmueble, de  suerte que presentada la demanda ejecutiva, 9 meses despu\u00e9s,  no puede hablarse de la prescripci\u00f3n que habla el art\u00edculo  2536 del C\u00f3digo Civil, que pregona que la acci\u00f3n  ejecutiva que se deriva de una sentencia judicial prescribe en 5 a\u00f1os  contados a partir de la ejecutoria de la misma.  <\/p>\n<p>En  atenci\u00f3n a lo anterior, se precisa aclarar que en el asunto  bajo examen no se incurri\u00f3 por el A-quo en yerro ni en la  ratio decidendi de la sentencia recurrida, ni mucho menos en su  resolutiva\u2026  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la sociedad  tutelante es una diferencia de criterio frente a la desestimaci\u00f3n  las excepciones que formul\u00f3 frente al mandamiento de pago  dictado en el proceso seguido a continuaci\u00f3n del de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16793-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03854-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Comunicaci\u00f3n Celular S.A. COMCEL S.A. contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}