{"id":102383,"date":"2026-07-01T22:42:05","date_gmt":"2026-07-01T22:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102383"},"modified":"2026-07-01T22:42:05","modified_gmt":"2026-07-01T22:42:05","slug":"stc16794-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16794-2018\/","title":{"rendered":"STC16794-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16794-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03803-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Sof\u00eda  Arregoc\u00e9s Fontalvo, Edwin Enrique Barboza S\u00e1nchez,  German Alberto, Catalina Cecilia, Sim\u00f3n Alberto, Ruth Mar\u00eda  y Margarita Rosa S\u00e1nchez Arregoc\u00e9s contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclamaron la protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia y&#8230; prevalencia del derecho  sustancial\u00bb,  presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Por  tanto, solicitaron ordenar al Juzgado criticado proceder \u00aben  los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del canon 121 del C\u00f3digo  General del Proceso&#8230;[,] por ser esta la consecuencia procesal de  transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar  sentencia de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Subsidiariamente,  rogaron dejar sin efecto los autos de 18 de diciembre de 2017 y 22 de  junio de 2018, mediante los cuales, en su orden, el Juzgado encausado  no concedi\u00f3 la alzada propuesta frente a la sentencia que  profiri\u00f3 el 4 de diciembre de 2017 y el Tribunal encartado  declar\u00f3 bien denegada tal censura; y en su lugar, \u00abemitir  una nueva providencia en la que resuelva el [mentado] recurso de  apelaci\u00f3n\u00bb  (folios 58 y 59).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tLos  accionantes, junto a Roberto Rafael S\u00e1nchez Arregoc\u00e9s,  incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la  Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral &#8211;  Coosalud EPS-S, con el fin de que se les indemnizara por los  perjuicios que aseguraron les fueron irrogados por el deceso de su  pariente Georgina Beatriz S\u00e1nchez Arregoc\u00e9s, acaecido  por la que tildaron deficiente prestaci\u00f3n del servicio de  salud.  <\/p>\n<p>2.2.\tDicho  asunto, surtidas las etapas de rigor y vencido el t\u00e9rmino para  alegar de conclusi\u00f3n, ingres\u00f3 al despacho para fallo de  primera instancia el 4 de mayo de 2015.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  4 de diciembre de 2017 el Juzgado acusado dict\u00f3 sentencia  adversa a las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la parte  demandante el d\u00eda 12 siguiente, pero esa censura no la  concedi\u00f3 el a-quo  al  advertir su extemporaneidad, determinaci\u00f3n que mantuvo al  desatar la reposici\u00f3n propuesta por los accionantes y que  valid\u00f3 el Tribunal convocado el 22 de junio \u00faltimo, al  resolver el recurso de queja incoado por aqu\u00e9llos, encontrando  bien denegada la alzada.  <\/p>\n<p>2.4.\tRetornado  el asunto al Juzgado de origen, los demandantes pidieron la nulidad  de todo lo actuado desde el 15 de mayo de 2014, aduciendo que, acorde  con el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, a  partir de tal data esa sede judicial perdi\u00f3 competencia  autom\u00e1ticamente; solicitud que fue rechazada de plano el 30 de  agosto de 2018, con apoyo en el inciso 4\u00ba del canon 135 ib\u00eddem,  por  no estar fundada en alguna de las causales contempladas en el  precepto 133 del mismo estatuto.  <\/p>\n<p>2.5.\tPor  v\u00eda de tutela, criticaron los gestores que las autoridades  judiciales encausadas incurrieron en defectos sustantivo y f\u00e1ctico,  aunado a que desconocieron los precedentes sobre la materia, al  \u00abhaberle  negado el derecho a la segunda instancia y la nulidad de la sentencia  proferida en primera&#8230; el 4 de diciembre de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  primero, porque la supuesta extemporaneidad de la apelaci\u00f3n  deriv\u00f3 del yerro de la sede judicial acusada al surtir el  enteramiento de la sentencia mediante dos tipos de notificaci\u00f3n,  una por estado y otra personal el 6 de diciembre de 2017 al abogado  que los representaba, y desde esta data su censura resultaba  tempestiva, sin que el error de la administraci\u00f3n de justicia  pudiera verterse en su contra.  <\/p>\n<p>Lo  segundo, porque su petici\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida  autom\u00e1tica de competencia debi\u00f3 salir avante, siendo  evidente la equivocaci\u00f3n del a-quo  al  considerar que no ten\u00eda soporte en las causales establecidas  en el C\u00f3digo General del Proceso, pues la contemplada en el  canon 121 ib\u00eddem  es de pleno derecho, como lo ha dejado establecido esta Corte en sus  precedentes (relacion\u00f3  los fallos de tutela STC-1264, 8849, 14507, 14817, 14822, 14827 y  15084, todos de esta anualidad),  que fueron desatendidos por el Juzgado, pasando por alto que el lapso  de un a\u00f1o para fallar fue ampliamente superado porque \u00abla  notificaci\u00f3n del auto admisorio a la parte demandada se hizo  en el mes de agosto de 2013 y, la sentencia de primera instancia fue  proferida el&#8230; (4) de diciembre de 2017[,] transcurriendo m\u00e1s  de&#8230; (3) a\u00f1os de vencido el t\u00e9rmino legal\u00bb  (folios 47 a 60).  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 89).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta se\u00f1al\u00f3 que en su auto de 22 de junio de 2018 \u00abno  se entrev\u00e9 que&#8230; se haya apartado del procedimiento,  precedente jurisprudencial o desconocido el debido proceso de la  actora, como quiera que la decisi\u00f3n emergi\u00f3 de la  interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis dada a la situaci\u00f3n  puesta en conocimiento\u00bb,  especialmente de \u00abla  forma en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la sentencia  que resolvi\u00f3 la Litis, el t\u00e9rmino en que se present\u00f3  el recurso y el uso del aplicativo Tyba como medio informativo de las  notificaciones de las providencias\u00bb  (folio 97).  <\/p>\n<p>2.\tPor  lo dem\u00e1s, al momento de someterse a discusi\u00f3n de la  Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto,  el Juzgado convocado no hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n  alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado est\u00e1  llamado al fracaso, dado que el Tribunal acusado, en el prove\u00eddo  de 22 de junio de 2018, explic\u00f3  con suficiencia los motivos por  los que, a pesar de las manifestaciones de los gestores, la apelaci\u00f3n  frente a la sentencia de primera instancia fue bien denegada por el  Juzgado.  <\/p>\n<p>En  efecto, para proceder en tal forma, tras rese\u00f1ar las  generalidades del recurso de queja, dicha Colegiatura sintetiz\u00f3  que el asunto puesto en su conocimiento trataba \u00abde  un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, cuyo  tr\u00e1mite se surti\u00f3 bajo el sistema de escrituralidad\u00bb,  en el que \u00abel&#8230;  12 de diciembre de 2017, la parte ejecutada (sic) present\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de fecha 4 del mismo  mes y a\u00f1o, mediante la cual el despacho decidi\u00f3  declarar impr\u00f3speras las pretensiones de la demanda&#8230;; y por  auto adiado 15 de diciembre de esa a\u00f1ada (sic), la funcionarla  judicial decidi\u00f3 no conceder el recurso por extempor\u00e1neo&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente  consign\u00f3 que esa determinaci\u00f3n del a-quo  fue  acertada, acorde con el art\u00edculo 322 -numerales  1\u00ba y 3\u00ba-  del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el canon  118 ib\u00eddem,  porque \u00abla  aludida sentencia fue notificada por estado el 5 de diciembre de  2017&#8230;, lo que implic\u00f3 que&#8230; qued\u00f3 ejecutoriada al  finalizar la \u00faltima hora h\u00e1bil del d\u00eda 11 de  diciembre de 2017, y el recurso fue presentado por el censor el 12 de  aquella calenda&#8230;, esto es, por fuera del t\u00e9rmino previsto  por la Ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s,  para derruir la alegaci\u00f3n del apoderado de los apelantes  tendiente a que la alzada fue tempestiva porque \u00e9l se enter\u00f3  personalmente de la sentencia el 6 de diciembre de 2017, a\u00f1adi\u00f3  que \u00abde  la norma en cita se extrae, que la notificaci\u00f3n de las  providencias dictadas por fuera de audiencia, deber\u00e1n hacerse  por estado, y no por notificaci\u00f3n personal, as\u00ed como lo  realiz\u00f3 el despacho a trav\u00e9s del estado No. 182 del 5  de diciembre de 2017&#8230;\u00bb;  y precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>&#8230;el  inciso primero del Art. 13 del CGP dispone que \u201cLas normas  procesales son de orden p\u00fablico, y por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa\u201d.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, el Art. 295 Ib\u00eddem dispone que las  sentencias se notificaran por la inserci\u00f3n en el estado que se  har\u00e1 al d\u00eda siguiente de la providencia; de ah\u00ed  que la notificaci\u00f3n que se realice con posterioridad no tiene  la virtualidad de renovar los plazos establecidos para la  interposici\u00f3n de los recursos, al ser estos de car\u00e1cter  legal y por ende inmodificables por el querer de las partes o del  Juez.  <\/p>\n<p>Ahora,  la notificaci\u00f3n personal debe realizarse respecto de la  primera providencia que se profiera al interior de un proceso&#8230;  <\/p>\n<p>Luego,  el error cometido por un empleado del Juzgado de Primera Instancia al  notificar al apoderado del extremo activo personalmente, despu\u00e9s  de realizarse en debida forma la notificaci\u00f3n[,] pueda ser  creadora de derecho (sic) y menos pretender con ello la vulneraci\u00f3n  del principio de confianza leg\u00edtima, toda vez que se trata de  un profesional del derecho y por ello conocedor de las disposiciones  que regulan la materia; por ende, no le asiste raz\u00f3n al togado  cuando manifiesta que la notificaci\u00f3n valedera es la personal  y no la notificaci\u00f3n por estado, al consagrarse esta \u00faltima  para las sentencias y como anteladamente se anot\u00f3 las normas  procesales son de orden p\u00fablico y obligatorio cumplimiento sin  que puedan ser variadas por las partes o funcionarios, cosa distinta  era lo que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil  en el que se contemplaba la notificaci\u00f3n personal antes de la  fijaci\u00f3n del Edicto.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, se\u00f1al\u00f3 el censor que, el secretario omiti\u00f3  dejar constancia de la notificaci\u00f3n surtida por estado en la  aludida providencia, lo que refleja inobservancia de lo dispuesto en  los incisos 1\u00ba y 3\u00ba de los art\u00edculos 289 y 295 del  CGP, de lo que se puede colegir que, tal notificaci\u00f3n nunca  naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>En  efecto, el Art. 295 Ib\u00eddem dispone \u201cDe las  notificaciones hechas por estado el secretario dejar\u00e1  constancia con su firma al pie de la providencia notificada\u201d,  la cual no se visualiza en la sentencia del 4 de diciembre de 2017,  no es menos que a folio 220 del expediente, se encuentra el estado a  trav\u00e9s del cual se fij\u00f3 y notific\u00f3 el  puntualizado fallo, seg\u00fan lo demandado por el canon en cita,  cumpli\u00e9ndose el prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n, el  cual es dar aplicaci\u00f3n al principio de publicidad; por lo que  no podr\u00eda acusarse de inv\u00e1lida una notificaci\u00f3n  que ha conseguido su finalidad, y que, por descuido del secretario,  al no dejar constancia en la sentencia de su comunicaci\u00f3n, se  pretenda desconocer tal actuaci\u00f3n, pues de ser as\u00ed, se  estar\u00eda incurriendo en un exceso ritual manifiesto.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los gestores del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la manera como la  Corporaci\u00f3n enjuiciada, con apoyo en la normatividad aplicable  al caso concreto, especialmente el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo  General del Proceso, concluy\u00f3 que fue tard\u00eda su  interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la  sentencia de primer grado; de donde tal deducci\u00f3n no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es  decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a  usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>3.\tFinalmente,  en lo tocante con el rechazo de plano de la petici\u00f3n de  invalidez que por la supuesta p\u00e9rdida autom\u00e1tica de  competencia del Juzgado incoaron los reclamantes, el presente ruego  constitucional se torna intrascendente, en la medida en que, al  margen de las consideraciones expuestas por esa sede judicial en el  prove\u00eddo de 30 de agosto de 2018, lo cierto es que tal  solicitud de nulidad estaba llamada al fracaso, dado que el juicio  fustigado, hasta la emisi\u00f3n de la sentencia de primer grado,  se rigi\u00f3 por las normas del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, atendiendo a que, surtida la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n,  ingres\u00f3 para fallo en el mes de mayo de 2015, si\u00e9ndole  aplicable la regla de transici\u00f3n de legislaci\u00f3n  establecida en el literal c) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo  625 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual ense\u00f1a que  si en los asuntos en curso a su entrada en vigencia \u00abse  hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo,  el juez lo dictar\u00e1 con fundamento en la legislaci\u00f3n  anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitar\u00e1  conforme a la nueva legislaci\u00f3n\u00bb;  lo que de suyo implica que los precedentes invocados por los  accionantes resultan ajenos a su caso, pues en aqu\u00e9llos,  contrario a \u00e9ste, la situaci\u00f3n jur\u00eddico procesal  auscultada s\u00ed estaba gobernada por el \u00faltimo compendio  adjetivo y de all\u00ed la imposici\u00f3n de lo consagrado en su  precepto 121, lo que, se itera, aqu\u00ed no ocurre.  <\/p>\n<p>En  un caso que resulta aplicable al de ahora, la Sala encontr\u00f3  razonable la decisi\u00f3n que el juzgador ordinario profiri\u00f3  en los anteriores t\u00e9rminos. As\u00ed se dej\u00f3 dicho:  <\/p>\n<p>3.  En  el presente asunto se  observa, que la censura est\u00e1 encaminada, en concreto, contra  el  prove\u00eddo proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s del cual se  dispuso \u00abCONFIRMAR\u00bb el auto dictado el 3 de noviembre  anterior, a trav\u00e9s del cual esa misma Corporaci\u00f3n  resolvi\u00f3 \u00abNEGAR la nulidad promovida\u00bb respecto de  la sentencia proferida el 11 de julio de esa misma anualidad por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, ello al interior  del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Yesica  Murillo G\u00f3mez, Luis Alberto Torres G\u00f3mez y Tarcila  G\u00f3mez Vidal (aqu\u00ed interesados), promovieron frente a  Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otros (fls. 22 a 28),  pues  en sentir de \u00e9stos, la autoridad convocada no tuvo en cuenta  las disposiciones del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>4.  Para  brindar soluci\u00f3n a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el  expediente, y que permite advertir lo siguiente:  <\/p>\n<p>4.1.  Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el expediente contentivo del  litigio referido en l\u00edneas anteriores ingres\u00f3 al  Despacho del juez del conocimiento para dictar sentencia el d\u00eda  8 de octubre de 2015; como quiera que la parte demandante (aqu\u00ed  tutelante), consider\u00f3 que exist\u00eda mora de aqu\u00e9l  en resolver de fondo el asunto, mediante memoriales de 1\u00ba de  febrero y 31 de marzo de 2017, solicitaron tener en cuenta la  preclusi\u00f3n de t\u00e9rminos y dar aplicaci\u00f3n a las  disposiciones del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso, con el fin de precaver una posible nulidad procesal.  <\/p>\n<p>4.2.  Mediante prove\u00eddo de 11 de julio siguiente, la sede judicial  en cita se pronunci\u00f3 de fondo en el asunto puesto a su  consideraci\u00f3n, negando las pretensiones de la demanda,  determinaci\u00f3n que fue atacada en apelaci\u00f3n por la parte  vencida; adicionalmente, \u00e9sta aleg\u00f3 su nulidad, con  fundamento en la extemporaneidad de su proferimiento.  <\/p>\n<p>4.3.  En providencia adiada 3 de noviembre de la misma anualidad, el  Tribunal Superior de Buga -Sala Civil Familia, resolvi\u00f3 negar  la invalidez invocada y admitir el mecanismo vertical.  <\/p>\n<p>Y siguiendo esa  misma l\u00ednea argumentativa, puntualiz\u00f3 que dicha  situaci\u00f3n era \u00abde especial relevancia, en la medida que  el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 de la Ley 1564  de 2012, s\u00f3lo empieza a correr a partir del momento en que el  proceso hace tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n pues (\u2026)  dicho estatuto procesal, no estableci\u00f3 ninguna regla  particular sobre su vigencia anticipada\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo que le  permiti\u00f3 concluir, que a la fecha en que fue dictada el fallo  cuestionado, \u00abel proceso continuaba rigi\u00e9ndose por el  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual no contemplaba la  causal de nulidad de pleno derecho aducida por el recurrente. Adem\u00e1s,  al no haberse efectuado el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n que  permitiera aplicar el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General  del Proceso, la causal de invalidez all\u00ed establecida tampoco  puede configurarse\u00bb (Cit.).  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el  Tribunal criticado, como aqu\u00e9llas son producto de una  motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios   del amparo, es anteponer su propio criterio al de la accionada y  atacar por esta v\u00eda la decisi\u00f3n que los desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues  dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro tr\u00e1mite propio de los proceso  ordinarios, m\u00e1xime cuando, como qued\u00f3 visto, en efecto,  de una parte, en virtud de las disposiciones respecto al tr\u00e1nsito  de legislaci\u00f3n, cuando entr\u00f3 en vigencia la totalidad  del C\u00f3digo General del Proceso, era lo dispuesto en el literal  C, numeral 1\u00ba del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General  del Proceso1,  habida cuenta del estado en que se encontraba la controversia, es  decir, pendiente de fallo (STC4652-2018,  11 abr., rad. 2018-00853-00).  <\/p>\n<p>En  asuntos con alguna simetr\u00eda al presente, en punto a la  carencia de relevancia constitucional en la solicitud de protecci\u00f3n,  ha indicado la Sala que \u00abcon  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que\u2026 el reclamo de la accionante  carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma  estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio  cuestionado\u00bb  (CSJ STC1684-2015).  <\/p>\n<p>4.\tLo  consignado impone denegar  la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tSi en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere  \tpendiente el fallo, el juez lo dictar\u00e1 con fundamento en la  \tlegislaci\u00f3n anterior.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16794-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03803-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Sof\u00eda Arregoc\u00e9s Fontalvo, Edwin Enrique Barboza S\u00e1nchez, German Alberto, Catalina Cecilia, Sim\u00f3n Alberto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}