{"id":102384,"date":"2026-07-01T22:42:19","date_gmt":"2026-07-01T22:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102384"},"modified":"2026-07-01T22:42:19","modified_gmt":"2026-07-01T22:42:19","slug":"stc16795-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16795-2018\/","title":{"rendered":"STC16795-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16795-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03873-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Ulloa Ni\u00f1o  contra el  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas constitucionales al debido proceso, igualdad,  propiedad privada y \u00absupremac\u00eda  del derecho sustancial\u00bb,  as\u00ed como de los principios de congruencia y seguridad  jur\u00eddica, presuntamente conculcados por las autoridades  judiciales acusadas.<br \/>\nEn  consecuencia, rog\u00f3 declarar i)  que \u00aben  la audiencia de alegaciones y fallo efectuada el 31 de julio de 2018,  era procedente resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la  sentencia de primera instancia, proferida el 24 de octubre de 2017  por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento  en que el apoderado de los demandantes sustent\u00f3 oportunamente  el recurso&#8230; mediante escrito&#8230;\u00bb;  ii)  \u00absin  valor y sin efectos\u00bb  los autos emitidos por el Tribunal acusado \u00aben  el lapso comprendido entre el 23 de marzo y el 10 de mayo de 2018\u00bb,  as\u00ed como el dictado el \u00ab31  de julio de 2018&#8230;, que declar\u00f3 desierto el recurso de  apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida&#8230; por el Juzgado&#8230;\u00bb;  y iii)  \u00abla  nulidad de la sentencia de primera instancia&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pidi\u00f3 designar \u00abcomo  Juzgado de Origen al&#8230; 35 Civil del Circuito\u00bb  y ordenarle \u00abproferir  sentencia de reemplazo, dando estricto cumplimiento al&#8230; Precedente  Judicial\u00bb  (folios 78 y 79).  <\/p>\n<p>2.1.\tJaime  Ulloa Ni\u00f1o y Teresa Abella Palacios incoaron demanda  reivindicatoria contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1  S.A. E.S.P. y Codensa S.A. E.S.P., respecto de un predio ubicado en  la avenida circunvalar con calle 51 de Bogot\u00e1, asunto del cual  conoci\u00f3 inicialmente el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de esa ciudad.  <\/p>\n<p>2.2.\tSurtidas  las etapas de rigor, el  24 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito  de la capital de la rep\u00fablica, a quien fue reasignado el  proceso, dict\u00f3 sentencia, en la cual declar\u00f3 probada  \u00abla  excepci\u00f3n oficiosa de falta de legitimaci\u00f3n en la causa  por activa\u00bb  y, en consecuencia, deneg\u00f3 las pretensiones. Decisi\u00f3n  que apel\u00f3 la parte demandante.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl 11 de  diciembre de 2017 el Tribunal criticado admiti\u00f3 la alzada, la  que seguidamente, por escrito, dijo sustentar el extremo apelante  reclamando, entre otras cosas, la nulidad de la sentencia de primer  grado por desconocer, en su sentir, el precedente fijado sobre la  materia.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl 23 de  marzo de 2018 la Colegiatura cuestionada fij\u00f3 el 10 de abril  posterior para realizar la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo,  determinaci\u00f3n que atac\u00f3 el apelante por v\u00eda de  reposici\u00f3n, s\u00faplica y petici\u00f3n de nulidad,  insistiendo en la anulaci\u00f3n del fallo del a-quo.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl 16 de  abril siguiente fueron desestimados el recurso horizontal y la  solicitud de invalidez, por lo que el quejoso formul\u00f3 otra  petici\u00f3n de nulidad, rechazada el d\u00eda 24 posterior;  mientras que la s\u00faplica se declar\u00f3 improcedente el 10  de mayo \u00faltimo.  <\/p>\n<p>2.6.\tEl 29 de mayo  del a\u00f1o en curso el Tribunal convoc\u00f3 a las partes para  el 31 de julio siguiente, con el fin de llevar a cabo la audiencia de  alegaciones y fallo.  <\/p>\n<p>2.7.\tAnte  tales situaciones, considerando conculcados sus derechos esenciales,  el gestor inco\u00f3 una inicial acci\u00f3n de tutela contra el  a-quo  y  el ad-quem,  con similares pretensiones a las de ahora; reclamo al que no accedi\u00f3  esta Sala mediante fallo del pasado 5 de julio (STC8554-2018),  confirmado por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n el 19 de septiembre posterior (STL12378-2018)  y excluida de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional el 29 de  octubre \u00faltimo.  <\/p>\n<p>2.8.\tLlegado el 31  de julio de 2018 el apoderado de la parte demandante no asisti\u00f3  a la audiencia programada por la Colegiatura acusada,  por lo que en esa diligencia se declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.9.\tEl pasado 3  de agosto el accionante formul\u00f3 reposici\u00f3n y s\u00faplica  contra la anterior decisi\u00f3n, adem\u00e1s pidi\u00f3 la  nulidad de todo lo actuado; en autos del d\u00eda 16 posterior se  desestim\u00f3, por extempor\u00e1neo, el recurso horizontal, se  neg\u00f3 la solicitud de anulaci\u00f3n, y el 20 de septiembre  ulterior se rechaz\u00f3 la s\u00faplica por improcedente.  <\/p>\n<p>2.10. Seguidamente  el gestor insisti\u00f3 en la solicitud de nulidad de todas las  actuaciones y el 16 de octubre de 2018 la Colegiatura criticada le  orden\u00f3 estarse a lo resuelto en su \u00faltimo prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>2.11.\t Por v\u00eda  de tutela, en profuso y redundante escrito (folios 1 a 87), en  s\u00edntesis, el actor critic\u00f3:  <\/p>\n<p>2.11.1. La  sentencia dictada por el Juzgado, por desconocer el precedente  judicial, incurrir en violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n  y defecto f\u00e1ctico, pues en sentir del quejoso su caso debi\u00f3  definirse en id\u00e9nticos t\u00e9rminos al resuelto por esta  Corte, en sede de casaci\u00f3n, el 25 de octubre de 2004 (rad.  5627), accediendo a sus pretensiones, pero se procedi\u00f3 en  forma contraria sin justificar el motivo de apartamiento de la senda  judicial preestablecida, valorando deficiente el caudal probatorio  que con creces daba cuenta de la satisfacci\u00f3n de cada uno de  los presupuestos de la acci\u00f3n propuesta.  <\/p>\n<p>2.11.2. Los autos  mediante los cuales el Tribunal no accedi\u00f3 a su reiterada  solicitud de anulaci\u00f3n de la sentencia del a-quo,  petici\u00f3n que consider\u00f3 suficientemente motivada en los  supuestos aludidos a espacio.  <\/p>\n<p>2.11.3. El  prove\u00eddo de que declar\u00f3 desierto el recurso de  apelaci\u00f3n, pues al haber sustentado tal censura por escrito,  en dos oportunidades, era inexigible que tuviera que volverlo a  hacer, de forma oral, en la audiencia convocada por el Tribunal, como  lo dej\u00f3 dicho la Sala especializada en lo laboral de esta  Corte en fallo de tutela STL3467-2018; con lo que, adem\u00e1s, se  le cercen\u00f3 la oportunidad de acudir en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 369).<br \/>\nLAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>2.\tLa  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  se\u00f1al\u00f3 que con anterioridad el quejoso formul\u00f3  otra acci\u00f3n del mismo linaje con similitud f\u00e1ctica y  petitoria a la presente, la cual le fue denegada por esta Corte;  destac\u00f3 que ante varias de las decisiones que dict\u00f3 en  el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el reclamante no interpuso  los recursos procedentes, y frente a la deserci\u00f3n de la  alzada, dijo estarse a los argumentos expuestos en diligencia de 31  de julio de 2018 (folio 420).  <\/p>\n<p>3.\tCodensa  S.A. E.S.P. manifest\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo era  temeraria porque con antelaci\u00f3n el gestor formul\u00f3 otra  acci\u00f3n de tutela \u00abpor  los mismos hechos y ante las mismas autoridades judiciales\u00bb,  la cual le fue denegada; sumado a que el resguardo no satisfac\u00eda  el presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDe  lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que el promotor  del amparo reprocha i)  la  sentencia  dictada el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado encausado,  ii)  los  prove\u00eddos mediante los cuales el Tribunal criticado no accedi\u00f3  a su reiterada solicitud de anulaci\u00f3n de esa providencia  y  iii)  la  decisi\u00f3n del 31 de julio de 2018, en la cual dicha Colegiatura  declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n interpuesta contra el  referido fallo del a-quo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la presente acci\u00f3n constitucional carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, por las razones que se pasa a  exponer.  <\/p>\n<p>2.1.\tRespecto  a los dos primeros reclamos, se  advierte que esta  Corporaci\u00f3n,  en anterior oportunidad, con ocasi\u00f3n de otro resguardo que del  mismo linaje propuso el aqu\u00ed accionante, se pronunci\u00f3  frente a tales aspectos, raz\u00f3n por la cual le est\u00e1  vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos  fundamentales, toda vez que la  presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>2.1.1.  En efecto, en fallo de tutela de 5 de julio de 2018 esta Sala neg\u00f3  el auxilio otrora rogado por el censor, decisi\u00f3n que confirm\u00f3  la hom\u00f3loga laboral de esta Corte, ocup\u00e1ndose de s\u00edmil  situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la ahora expuesta.  <\/p>\n<p>En la  aludida sentencia de tutela de esta Sala, en apretada s\u00edntesis,  se dej\u00f3 dicho que esa salvaguarda la impetr\u00f3 Jaime  Ulloa Ni\u00f1o contra las mismas sedes judiciales aqu\u00ed  acusadas por \u00abhallarse  inconforme con&#8230; ii) la decisi\u00f3n finiquitoria de la primera  instancia dictada el 24 de octubre pasado, declarando de oficio la  excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por  activa; y iii) la providencia emitida por el ad quem el 23 de marzo  de 2018, fijando \u201cfecha y hora para llevar a cabo la audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo\u201d, pues, en sentir del promotor,  lo viable era decretar la nulidad pedida en relaci\u00f3n con la  sentencia del juez del circuito\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  para negar la protecci\u00f3n rogada se consign\u00f3:  <\/p>\n<p>4.  Atinente a la sentencia del a quo atacado, el ruego igual fracasa por  subsidiariedad. N\u00f3tese, esa determinaci\u00f3n fue apelada  por el tutelante, estando tal recurso pendiente de resoluci\u00f3n  por parte del tribunal, quien para el efecto fij\u00f3 el d\u00eda  31 de julio de 2018.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si dentro de los reparos concretos efectuados por el quejoso  al fallo del juez del circuito se halla la supuesta nulidad de esa  providencia por haber ignorado un precedente de esta Sala, y si  el impugnante se presenta en la citada data a sustentar esa alzada,  apoy\u00e1ndola, justamente, en ese cuestionamiento puntual, sin  duda alguna, le  corresponde al ad quem pronunciarse frente a ese particular aspecto.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, el ruego resulta prematuro porque los motivos por los  cuales se acude a esta senda se encuentran a la espera de ser  zanjados dentro del asunto que tramitan los jueces naturales.  <\/p>\n<p>Sobre este  punto, la Corte ha expresado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de  convertirse en una camino m\u00e1s, paralelo a las v\u00edas  jur\u00eddicas ordinarias por las que transitan las distintas  controversias, el af\u00e1n de anticipar la toma de decisiones   que, en principio,  corresponde adoptar exclusivamente al juez del  proceso, y teniendo en cuenta que el actor no aleg\u00f3,  y menos  demostr\u00f3 presencia de un perjuicio inminente con entidad tal  que requiera pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de  linaje fundamental, se negar\u00e1 el amparo deprecado\u201d1.  <\/p>\n<p>5.  El auto del colegiado, de 23 de marzo de 2018, estableciendo fecha  para la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, no engendra  irregularidad de naturaleza alguna; primero, por cuanto se ajusta  \u00edntegramente a lo consagrado en las reglas 322 y siguientes  del C\u00f3digo General del Proceso, y, segundo, porque, se  reitera, si  la  tan memorada nulidad se aleg\u00f3 como un reparo concreto frente a  la sentencia del a quo y el  demandante, aqu\u00ed petente, cumple con la carga de fundamentar  en segunda instancia esa inconformidad,  la misma deber\u00e1  ser solucionada por el tribunal al desatar la apelaci\u00f3n  deprecada  (se  destac\u00f3).  <\/p>\n<p>2.1.2.  Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que  basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial  ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusi\u00f3n,  ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente  al que insistentemente ha indicado la Corte que:  <\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo  ocurre la temeridad (\u2026)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a  un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n  de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en  conducta temeraria\u2026 sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos\u201d  (prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla  segunda tutela  se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas  fuera de texto) (Se  resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  <\/p>\n<p>En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n  ha considerado que:  <\/p>\n<p>Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las  solicitudes\u2019\u2026  <\/p>\n<p>Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto  id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita,  tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  lo tocante con la \u00faltima de las quejas rese\u00f1adas, la  solicitud de resguardo tampoco es viable, porque en  lo que tiene que ver con la necesaria sustentaci\u00f3n oral de la  apelaci\u00f3n de la sentencia ante el ad-quem,  so pena de su declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n, esta Sala tuvo  la oportunidad de pronunciarse frente al particular en el marco del  C\u00f3digo General del Proceso, sobre lo cual precis\u00f3 lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026tampoco  resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las  cuestiones aducidas en el escrito con el cual formul\u00f3 la  apelaci\u00f3n contra el fallo del a quo eran suficientes para  darle curso.  <\/p>\n<p>Lo esgrimido  porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades,  quien apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir de manera breve  sus reparos concretos respecto de esa decisi\u00f3n, sino acudir  ante el superior para sustentar all\u00ed ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>4. De lo hasta  ahora recapitulado, se infiere que trat\u00e1ndose de autos esta  Sala ha identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n, en  primera instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o admisi\u00f3n y decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera  instancia; interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos  concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda, admisi\u00f3n o  inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por tanto,  ning\u00fan desafuero se encuentra en la decisi\u00f3n del  Tribunal relativa a declarar la deserci\u00f3n de la alzada  propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aqu\u00e9l  debi\u00f3 consultar el expediente de manera directa para enterarse  de las determinaciones all\u00ed adoptadas, tales como la fecha  para la audiencia de sustentaci\u00f3n de su recurso y, de otro,  por cuanto le correspond\u00eda acudir a esa diligencia y  fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>5.  Sobre ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente se\u00f1alar  que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su T\u00edtulo  Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma en la cual deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)  oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d2,  como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley  1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a  presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos  (CSJ  STC8909-2017, reiterada, entre muchas otras, en STC10195-2018).  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n del Tribunal de  declarar desierta la alzada, ante la inasistencia del apoderado de la  parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentaci\u00f3n,  resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el  art\u00edculo 322 (inciso 4\u00ba, numeral 3\u00ba) del C\u00f3digo  General del Proceso, lo que descarta la vulneraci\u00f3n de los  derechos cuya protecci\u00f3n reclam\u00f3 el actor.  <\/p>\n<p>En  cuanto a  la alegaci\u00f3n del gestor seg\u00fan la cual deb\u00eda  darse aplicaci\u00f3n al  precedente de tutela invocado (STL3467-2018),  se le recuerda que, como en otras ocasiones se ha sostenido, la  providencia citada es \u00abinter  partes [y]\u2026 no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos  a la situaci\u00f3n que plantea en relaci\u00f3n con [el  interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC9046-2018, 16 jul. 2018, rad.  2018-00112-01).  <\/p>\n<p>3.\tEn  adici\u00f3n, teniendo presente lo atr\u00e1s expuesto, en  cuanto a los dos primeros reproches de la petici\u00f3n de amparo,  \u00e9sta tampoco se abre paso porque  para exponer  sus inconformidades el gestor tuvo  a su alcance el recurso  de apelaci\u00f3n que le asist\u00eda frente a la sentencia del  a-quo,  al  que no acudi\u00f3 de manera adecuada, al dejar de asistir a la  audiencia fijada por el ad-quem  para  su sustentaci\u00f3n, lo que implic\u00f3 que tal censura fuera  declarada desierta, por  lo que incurri\u00f3 en incuria al no plantear  en la forma debida, ante el juzgador natural, los reparos tra\u00eddos  en la acci\u00f3n tutelar, resultando  inviable que en esta sede excepcional la Corte vuelva sobre ello.  <\/p>\n<p>De ese modo, el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan de forma adecuada los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  el promotor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015 01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  <\/p>\n<p>4.\tLo  consignado impone despachar adversamente la protecci\u00f3n rogada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ.  \tSTC  \tde 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00; reiterada el 10 de junio  \tde 2012, exp. 2012-01108-01.<br \/>\n2  \t\u00ab\u2026Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva\u2026\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16795-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03873-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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