{"id":102385,"date":"2026-07-01T22:42:33","date_gmt":"2026-07-01T22:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102385"},"modified":"2026-07-01T22:42:33","modified_gmt":"2026-07-01T22:42:33","slug":"stc16796-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16796-2018\/","title":{"rendered":"STC16796-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16796-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Jhon Nelson Dagua  Alegr\u00eda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corte, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor del  amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido  proceso, \u00abdoble  instancia, doble conformidad\u00bb,  igualdad, \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.<br \/>\nSolicit\u00f3,  entonces, \u00abse  decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la constancia  secretarial sin fecha y sin n\u00famero del&#8230; Tribunal Superior de  Medell\u00edn&#8230; donde otorga el t\u00e9rmino com\u00fan de 5  d\u00edas h\u00e1biles para interponer el recurso extraordinario  de casaci\u00f3n dentro del proceso seguido contra [\u00e9l]&#8230;,  y en su lugar proceda a remitir el expediente a la Sala Especial de  Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y\/o a la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, para que all\u00ed se permita ejercer el  debido control constitucional y legal de un fallo condenatorio  primario&#8230;\u00bb  (folio 14).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  contra  de Jhon Nelson Dagua Alegr\u00eda se adelant\u00f3 un proceso  penal por el delito de \u00abactos  sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravados por la calidad del  autor\u00bb,  siendo absuelto el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado 16 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn; decisi\u00f3n  que apel\u00f3 el ente fiscal y fue revocada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con providencia  del 8 de agosto de 2017, imponi\u00e9ndole \u00ab110  meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de  derecho y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tFrente a esta  decisi\u00f3n el condenado formul\u00f3 recurso extraordinario de  casaci\u00f3n, que fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo del  31 de enero de 2018.  <\/p>\n<p>2.3.\tAl ser  notificado de esta determinaci\u00f3n, el procesado dijo interponer  recurso de insistencia, manifestaci\u00f3n de la que se corri\u00f3  traslado a la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n  Penal, autoridad que se abstuvo de hacer uso del aludido mecanismo  impugnaticio.  <\/p>\n<p>2.4.\tPor v\u00eda  de tutela, critic\u00f3 el condenado que el Tribunal acusado, al  darle traslado para plantear el recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  que no de apelaci\u00f3n, frente a la decisi\u00f3n que dict\u00f3  como fallador ad-quem,  \u00abpermiti\u00f3  un mecanismo totalmente equivocado&#8230;, no habilitando la segunda  instancia\u00bb,  desconociendo lo establecido en providencia C-792\/14 de la Corte  Constitucional, as\u00ed como lo recientemente expuesto por esta  Sala de Casaci\u00f3n Civil en fallo STC12447-2018, respecto a la  viabilidad de formular aquella censura ordinaria contra la primera  sentencia condenatoria, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, pues la  emitida por el a-quo  fue  absolutoria (folios 1 a 18).  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 108).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  remiti\u00f3 copia de la sentencia que dict\u00f3 como juzgador  ad-quem,  indic\u00f3 que \u00aball\u00ed  se encuentran plasmados los argumentos por los cuales&#8230; [se decidi\u00f3]  revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 16 Penal del  Circuito de [esa ciudad] y condenar al acusado\u00bb.  Destac\u00f3 que frente a su pronunciamiento \u00abs\u00f3lo  proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n conforme al art\u00edculo  181 de la Ley 906 de 2004\u00bb  (folio 121).  <\/p>\n<p>2.\tLa Procuradur\u00eda  124 Judicial II Penal pidi\u00f3 negar la salvaguarda porque, en  s\u00edntesis, \u00abla  expedici\u00f3n del acto legislativo 01 de 2018 no alter\u00f3 el  curso del proceso del ciudadano Jhon Nelson Dagua Alegr\u00eda&#8230;,  ya que si bien, a la fecha de su entrada en vigor la sentencia de la  Sala de Decisi\u00f3n Penal se encontraba pendiente de resolver el  recurso de casaci\u00f3n&#8230;, ante la falta de regulaci\u00f3n  legal de la doble conformidad, no era posible interponerla\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa Fiscal\u00eda  Veintisiete Seccional de Medell\u00edn de la Unidad de Delitos  contra la Libertad se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos  derechos fundamentales invocados por el&#8230; sentenciado no se han  vulnerado y para ello basta con leer la sentencia de tutela  STP13406-2018 con radicaci\u00f3n No. 100470 del d\u00eda 10 de  octubre de&#8230; (2018), donde se toca[n] puntualmente los puntos objeto  del presente debate\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAcorde  con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tRevisado  el libelo de tutela, advierte la Corte que lo cuestionado por el  quejoso es que el Tribunal acusado, tras emitir sentencia  condenatoria, le diera traslado para interponer el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n que no el de apelaci\u00f3n,  cercen\u00e1ndole la oportunidad de agotar este mecanismo de  defensa ordinario que, en su sentir, era viable.  <\/p>\n<p>3.\tEn  ese orden de ideas, se concluye que el amparo carece de vocaci\u00f3n  de prosperidad, toda vez que lo aqu\u00ed planteado no fue expuesto  por el censor ante el fallador ordinario, como era su deber, con el  fin de propiciar pronunciamiento frente al particular, dado que si,  en su sentir, la apelaci\u00f3n era procedente, debi\u00f3  formularla y, en caso de que le fuera denegada su concesi\u00f3n,  agotar los mecanismos ordinarios para rebatir esa decisi\u00f3n,  todo lo cual no hizo, lo que torna inviable que el juzgador  constitucional se ocupe de tal tem\u00e1tica ante la falta de  satisfacci\u00f3n del presupuesto de la subsidiaria que gobierna  este tr\u00e1mite supralegal.  <\/p>\n<p>De  ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el  orden jur\u00eddico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed  aconteci\u00f3,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de  su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si el gestor del amparo \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>&#8230;es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo  118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>4.\tFinalmente,  frente a la invocaci\u00f3n del precedente de esta Sala  (STC12447-2018)  por parte del accionante, basta se\u00f1alar que las decisiones  adoptadas en sede de tutela tienen efectos inter  partes  y, en todo caso, tal fallo, adem\u00e1s de ocuparse de un caso que  no guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed tratado, fue revocado en  segunda instancia (STL14379-2018),  perdiendo toda fuerza vinculante.  <\/p>\n<p>5.\tLo  dicho en precedencia resulta suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16796-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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